LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 95/64/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 1995, sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros (1), y, en particular, sus artículos 4, 10 y 12,
Considerando que se debe conceder exenciones a los Estados miembros con el fin de permitirles adaptar sus sistemas estadísticos nacionales a las exigencias de la Directiva 95/64/CE;
Considerando que la Comisión debe elaborar una lista de puertos, codificados y clasificados por países y por zonas costeras marítimas;
Considerando que el contenido de los anexos de la citada Directiva requiere adaptaciones;
Considerando que las medidas previstas por la presente Decisión se ajustan al dictamen emitido por el Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (2),
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. En el anexo I se definen las exenciones concedidas a los Estados miembros.
2. Las exenciones se conceden para los años 1997, 1998 y 1999, salvo algunas de ellas, tal como se las define en el cuadro del anexo I, que se conceden únicamente para el año 1997.
Artículo 2
En el anexo II figura la lista de puertos, codificados y clasificados por países y por zonas costeras marítimas.
Artículo 3
1. Los anexos II, III, IV, V, VII y VIII de la Directiva 95/64/CE se modificarán como sigue:
1) Anexo II:
La llamada de la nota 3 se insertará en la columna «Tonelaje», a la altura de los códigos nos 30, 31, 32, 33 y 34.
2) Anexo III:
La frase bajo el título «Nomenclatura de mercancías» se sustituirá por el texto siguiente:
«La nomenclatura de mercancías utilizada consta de 24 grupos de mercancías
(primera de las columnas siguientes), basados en la nomenclatura uniforme de mercancías para las estadísticas de transporte NST/R, hasta que la Comisión decida su sustitución, previa consulta con los Estados miembros.».
3) Anexo IV:
El primer párrafo bajo el título «Zonas costeras marítimas» se sustituirá por el texto siguiente:
«La nomenclatura que debe utilizarse es la geonomenclatura [nomenclatura de países para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros, originariamente establecida por el Reglamento (CEE) n° 1736/75 del Consejo (1)] en vigor en el año al que se refieren los datos.
______________________
(1) DO L 183 de 14.7.1975, p. 3.».
4) Anexo V:
a) El primer párrafo bajo el título «Nacionalidad de registro del buque» se sustituirá por el texto siguiente:
«La nomenclatura que debe utilizarse es la geonomenclatura [nomenclatura de países para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros, originariamente establecida por el Reglamento (CEE) n° 1736/75 del Consejo (1)] en vigor en el año al que se refieren los datos, con la siguiente salvedad: los códigos 017 y 018 se utilizarán, respectivamente, para Bélgica y Luxemburgo.
__________________
(1) DO L 183 de 14.7.1975, p. 3.».
b) En la lista de los códigos se suprimirán los códigos «0011 Francia» y «0012 Islas Kerguelen»; se insertarán los códigos «0281 Noruega» y «0282 Noruega (NIS)» después del código «0112 España (Rebeca)»; el código «8902 Territorio antártico francés» se sustituirá por «8902 Territorio antártico francés (incluidas las islas Kerguelen)».
5) Anexo VII:
El cuadro se completará por la inclusión en las columnas «TRB», de las mismas cifras que figuran en las columnas «TPM»; el límite inferior de la clase «01» en «TRB» es de «100».
6) Anexo VIII:
a) Bajo el título «Estadísticas abreviadas y detalladas», al final de cada una de las tres primeras frases, «F1» se sustituirá por «o F1, o F2, o F1 y F2»;
b) En el cuadro «Conjunto de datos F1», en la columna «Detalle de los códigos», respecto a la variable «Tipo de buque», la referencia «1 posición numérica» se sustituirá por «2 posiciones numéricas»; en la columna «Nomenclaturas» y en la última línea del cuadro, se suprimirán las palabras «o en arqueo bruto».
c) Tras el cuadro «Conjunto de datos F1», se añade el cuadro «Conjunto de datos F2».
2. Los anexos II, III, IV, V, VII y VIII de la Directiva 95/64/CE quedan reemplazados por el anexo III de la presente Decisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1998.
Por la Comisión
Yves-Thibault de SILGUY
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 320 de 30.12.1995, p. 25.
(2) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
ANEXO I
(TABLA OMITIDA)
ANEXO II
LISTA EUROSTAT DE PUERTOS EUROPEOS
Descripción de la lista de puertos
Los puertos estadísticos y subpuertos están clasificados por orden alfabético para cada Estado miembro.
Estructura
Título de la columna Explicación
CTRY país (código ISO 3166)
MCA zona costera marítima en que se sitúa el puerto
(anexo IV de la Directiva 95/64/CE)
MODIFIC. modificado
PORT NAME nombre del puerto, tal como figura en la UN/LOCODE
1996
LOCODE código (alfabético) de la UN/LOCODE o código
(numérico) temporalmente atribuido por Eurostat
a los puertos sin LOCODE
NAT.STAT.GROUP para un puerto que no sea un puerto estadístico, el
grupo estadístico nacional (nat.stat.group) es el
código del puerto estadístico en el que se le incluye
STATISTIC PORT puerto estadístico
NATIONAL CODE código atribuido al puerto estadístico en las
estadísticas nacionales del Estado miembro en el que
está situado.
(TABLA OMIITIDA)
ANEXO III
«ANEXO II
CLASIFICACION DEL TIPO DE CARGAMENTO
(TABLA OMITIDA)
ANEXO III
NOMENCLATURA DE MERCANCIAS
Le nomenclatura de mercancías utilizada consta de 24 grupos de mercancías (primera de las columnas siguientes), basados en la nomenclatura uniforme de mercancías para las estadísticas de transportes NST/R (1), hasta que la Comisión decida su sustitución, previa consulta a los Estados miembros.
GRUPOS DE MERCANCIAS
(TABLA OMITIDA)
ANEXO IV
ZONAS COSTERAS MARITIMAS
La nomenclatura que debe utilizarse es la geonomenclatura [nomenclatura de
países para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros, originariamente establecida por el Reglamento (CEE) n° 1736/75 del Consejo (1)] en vigor en el año al que se refieren los datos.
El código consta de cuatro cifras: las tres cifras del código de la nomenclatura anteriormente mencionada, seguidas de la cifra cero (por ejemplo, código 0030 para los Países Bajos), excepto para los países divididos en varias zonas costeras marítimas, que estarán caracterizadas por una cuarta cifra distinta de cero (de 1 a 7), tal como se indica a continuación:
(TABLA OMITIDA)
ANEXO V
NACIONALIDAD DE REGISTRO DEL BUQUE
La nomenclatura que debe utilizarse es la geonomenclatura [nomenclatura de países para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros, originariamente establecida por el Reglamento (CEE) n° 1736/75 del Consejo (1)] en vigor en el año al que se refieren los datos, con la siguiente salvedad: los códigos 017 y 018 se utilizarán, respectivamente, para Bélgica y Luxemburgo.
El código consta de cuatro cifras: las tres cifras del código de la nomenclatura anteriormente mencionada, seguidas de la cifra cero (código 0010 para Francia, por ejemplo), excepto para los países que tengan más de un registro.
En los casos en que un país tenga más de un registro, el código será:
(TABLA OMITIDA)
ANEXO VII
CLASIFICACION DE LOS BUQUES SEGUN SUS DIMENSIONES
por su tonelaje en peso muerto (TPM) o por su arqueo bruto (TRB)
La presente nomenclatura se refiere únicamente a los buques de un arqueo bruto igual o superior a 100.
(TABLA OMITIDA)
ANEXO VIII
ESTRUCTURA DE LOS CONJUNTOS DE DATOS ESTADISTICOS
Los conjuntos de datos especificados en este anexo definen la periodicidad de las estadísticas sobre el trnasporte marítimo exigidas por la Comunidad. Cada conjunto define un desglose cruzado en un número limitado de dimensiones a diferentes niveles de las nomenclaturas, con agregación en todas las demás dimensiones, para lo cual son necesarias estadísticas de buena calidad.
El Consejo fijará las condiciones de recogida del conjunto de datos B1, a propuesta de la Comisión, a la luz de los resultados del estudio-piloto llevado la cabo durante un período transitorio de tres años, tal como queda definido en el artículo 10 de la presente Directiva.
ESTADISITICAS ABREVIADAS Y DETALLADAS
- Los conjuntos de datos que se debe proporcionar para los puertos seleccionados, para las mercancías y los pasajeros, son: A1, A2, B1, C1, D1, E1 y o F1, o F2, o F1 y F2.
- Los conjuntos de datos que se debe proporcionar para los puertos
seleccionados, para las mercancías, pero no para los pasajeros, son: A1, A2, A3, B1, C1, E1 y o F1, o F2, o F1 y F2.
- Los conjuntos de datos que se debe proporcionar para los puertos seleccionados, para los pasajeros, pero no para las mercancías, son: A3, D1 y o F1, o F2, o F1 y F2.
- El conjunto de datos que se debe proporcionar para los puertos seleccionados (ni para las mercancías, ni para los pasajeros) es: A3.
(TABLA OMITIDA)
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