EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (1) y, en
particular, su artículo 4 y el apartado 3 de su artículo 5,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),
Considerando que, en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2494/95, todos los Estados miembros deberán comunicar un índice de precios al consumo armonizado (IPCA) a partir del índice de enero de 1997; que la obligación de elaborar los IPCA en modo alguno pone en tela de juicio el derecho de los Estados miembros a publicar sus índices de inflación nacionales no armonizados, que puedan desear utilizar con fines de política nacional;
Considerando que en el Reglamento (CE) n° 1749/96 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996, para la aplicación inicial de las medidas del Reglamento (CE) n° 2494/95 del Consejo sobre los índices armonizados de precios al consumo (3) se establecía una cobertura inicial para los IPCA que se limitaba a los bienes y servicios incluidos en todos los índices de precios al consumo (IPC) de los Estados miembros o en la mayoría de ellos;
Considerando que en el Reglamento (CE) n° 1687/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1749/96 de la Comisión en lo relativo a la cobertura de los bienes y servicios de los índices armonizados de precios al consumo (4) se define la cobertura del IPCA como los bienes y servicios que están incluidos en el gasto en consumo monetario final de los hogares;
Considerando que en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2494/95 se establece que el IPCA debería basarse en los precios de los bienes y servicios ofrecidos para su compra en el territorio económico del Estado miembro con objeto de satisfacer directamente las necesidades del consumidor; que las ponderaciones del IPCA requieren una definición armonizada de su cobertura geográfica y de población;
Considerando que la elaboración del índice de precios al consumo de la unión monetaria (IPCUM) y el índice de precios al consumo europeo (IPCE) requiere un concepto geográfico armonizado del IPCA;
Considerando que el Comité del programa estadístico (CPE) no ha emitido dictamen alguno dentro del plazo establecido por el presidente y que, con arreglo al apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2494/95, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1749/96 quedará modificado como sigue:
1) la letra a2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«a2) "gasto en consumo monetario final de los hogares": la parte del gasto en consumo final que efectúan:
- los hogares independientemente de su nacionalidad o de que sean o no residentes,
- en operaciones monetarias,
- en el territorio económico del Estado miembro,
- en bienes y servicios utilizados para satisfacer directamente las necesidades o carencias individuales,
- en uno de los períodos de tiempo comparados o en ambos.
El gasto en consumo monetario final de los hogares se especifica en el anexo 1b del presente Reglamento y sigue las definiciones establecidas en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales (SEC) 1995 que figura en el Reglamento (CE) n° 2223/96 (*);
_________________
(*) DO L 310 de 13. 11. 1996, p. 1.»;
2) en el artículo 3 se añadirá el apartado siguiente:
«3. Los IPCA elaborados utilizando ponderaciones de los subíndices que reflejen el gasto en consumo monetario final de un subconjunto de hogares, en lugar del de todos los hogares, se considerarán comparables cuando, en la práctica, la diferencia represente menos del uno por mil del gasto total cubierto por el IPCA. Cualquier modificación de las ponderaciones necesaria para garantizar la comparabilidad tal y como se define en el presente apartado deberá realizarse a más tardar en diciembre de 1999.»;
3) en el anexo 1b los puntos 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:
«1. El sector hogares consiste en los hogares que incluyen a todos los individuos o grupos de individuos [tal y como se define en las letras a) y b) del apartado 2.76 del SEC], independientemente, en particular, del tipo de zona en que viven, de su posición en la distribución de la renta, de su nacionalidad o de que sean o no residentes. Incluye a las personas que viven en instituciones [tal y como se define en la letra b) del apartado 2.76 del SEC]. No incluye a las empresas.
2. El territorio económico se define tal y como figura en el apartado 2.05 del SEC, salvo que se incluyen los enclaves extraterritoriales situados dentro de las fronteras del país y se excluyen los enclaves territoriales situados en el resto del mundo.».
Artículo 2
Teniendo en cuenta los puntos de vista del Comité establecido en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom (5), la Comisión, en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, recopilará un informe y lo transmitirá al Consejo. Dicho informe evaluará el funcionamiento de las disposiciones del presente Reglamento. Tras dicho informe, la Comisión podrá, si es necesario, presentar al Consejo las iniciativas adecuadas para la modificación del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
W. MOLTERER
______________
(1) DO L 257 de 27. 10. 1995, p. 1.
(2) Dictamen emitido el 14 de julio de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 229 de 10. 9. 1996, p. 3.
(4) Véase la página 12 del presente Diario Oficial.
(5) DO L 181 de 28. 6. 1989, p. 47.
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