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Documento DOUE-L-2020-81231

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1148 de la Comisión de 31 de julio de 2020 por el que se establecen las especificaciones metodológicas y técnicas de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/792 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los índices de precios de consumo armonizados y al índice de precios de la vivienda.

Publicado en:
«DOUE» núm. 252, de 4 de agosto de 2020, páginas 12 a 23 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81231

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/792 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre los índices de precios de consumo armonizados y el índice de precios de la vivienda, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo (1), y en particular su artículo 3, apartados 6, 8, 9 y 10, su artículo 4, apartado 4, su artículo 7, apartado 6, y su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/792 establece un marco común para la elaboración del índice de precios de consumo armonizado (IPCA), el índice de precios de consumo armonizado a impuestos constantes (IPCA-IC), el índice de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios (OOH) y el índice de precios de la vivienda (IPV).

(2)

De conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/792, la Comisión debe incorporar, en la medida en que sea compatible con dicho Reglamento, las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) n.o 1749/96 (2) y (CE) n.o 2214/96 (3) de la Comisión, el Reglamento (CE) n.o 1687/98 del Consejo (4), los Reglamentos (CE) n.o 2646/98 (5) y (CE) n.o 1617/1999 (6) de la Comisión, el Reglamento (CE) n.o 2166/1999 del Consejo (7), los Reglamentos (CE) n.o 2601/2000 (8), (CE) n.o 2602/2000 (9), (CE) n.o 1920/2001 (10), (CE) n.o 1921/2001 (11) y (CE) n.o 1708/2005 (12) de la Comisión, el Reglamento (CE) n.o 701/2006 del Consejo (13) y los Reglamentos (CE) n.o 330/2009 (14), (UE) n.o 1114/2010 (15) y (UE) n.o 93/2013 (16) de la Comisión, adoptados sobre la base del Reglamento (CE) n.o 2494/95 (17), al mismo tiempo que reduce, en la medida adecuada, el número total de actos de ejecución.

(3)

Los Estados miembros deben actualizar anualmente las ponderaciones de los subíndices para los índices armonizados. Por lo tanto, es necesario especificar normas para obtener las ponderaciones.

(4)

Dado que no es posible observar todas las transacciones del universo objetivo del IPCA, deben establecerse normas para el muestreo.

(5)

El IPCA mide la evolución de los precios de consumo. Para garantizar que los Estados miembros apliquen de manera armonizada el concepto de «precio», es necesario establecer normas sobre el tratamiento de los precios.

(6)

El IPCA debe proporcionar una medida de la variación pura de los precios que no se vea afectada por un cambio de calidad. Por lo tanto, es necesario establecer normas para las sustituciones y para los ajustes de calidad.

(7)

Los índices armonizados deben ser índices de tipo Laspeyres encadenados anualmente. Por tanto, es necesario definir los agregados elementales y especificar los métodos con los que se combinan los precios observados para formar índices elementales de precios.

(8)

A fin de garantizar la alta calidad de los indicadores adelantados del IPCA y de permitir que la Comisión (Eurostat) obtenga los agregados necesarios, los Estados miembros cuya moneda es el euro deben transmitir indicadores adelantados con arreglo a la misma desagregación que el IPCA.

(9)

Los índices armonizados y sus subíndices que ya se hayan publicado pueden ser revisados. Por consiguiente, es necesario especificar las condiciones en las que deben llevarse a cabo las revisiones.

(10)

A fin de obtener unos resultados fiables y comparables de todos los Estados miembros, debe establecerse y mantenerse un marco metodológico común para el cálculo de los IPCA-IC.

(11)

Los Estados miembros deben transmitir el índice de precios OOH y el IPV con arreglo a una desagregación establecida.

(12)

Los Estados miembros deben transmitir los datos y los metadatos a la Comisión (Eurostat) de conformidad con las normas y los procedimientos de intercambio establecidos.

(13)

En el Sistema Estadístico Europeo, deben desarrollarse orientaciones y recomendaciones prácticas sobre cuestiones pertinentes de medición y elaboración del IPCA, en particular sobre el ajuste de la calidad, el cálculo del índice y el tratamiento de los precios.

(14)

Deben derogarse los Reglamentos (CE) n.o 1749/96, (CE) n.o 2214/96, (CE) n.o 1687/98, (CE) n.o 2646/98, (CE) n.o 1617/1999, (CE) n.o 2166/1999, (CE) n.o 2601/2000, (CE) n.o 2602/2000, (CE) n.o 1920/2001, (CE) n.o 1921/2001, (CE) n.o 1708/2005, (CE) n.o 701/2006, (CE) n.o 330/2009, (UE) n.o 1114/2010 y (UE) n.o 93/2013.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece condiciones uniformes para la elaboración de:

a) el índice de precios de consumo armonizado (IPCA) y el índice de precios de consumo armonizado a impuestos constantes (IPCA-IC); así como

b) el índice de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios (OOH) y el índice de precios de la vivienda (IPV).

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«porcentaje de gasto»: el porcentaje del gasto total de los hogares en consumo monetario final, según se especifica en el anexo;

2)

«ponderación de los subíndices»: el peso de las categorías de la Clasificación Europea del Consumo Individual por Finalidades (ECOICOP) que figura en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/792, incluidas en el IPCA;

3)

«universo objetivo» del IPCA: todas las transacciones incluidas en el gasto en consumo monetario final de los hogares;

4)

«producto ofertado»: el producto definido por sus características, el momento y el lugar de la adquisición y las condiciones de suministro, y cuyo precio se observa;

5)

«producto homogéneo»: el conjunto de productos ofertados entre los que no existen diferencias significativas de calidad y para los que se calcula un precio medio;

6)

«producto individual»: el producto ofertado o el producto homogéneo;

7)

«muestra objetivo»: el conjunto de productos individuales que pertenecen a transacciones del universo objetivo y cuyos datos de precios deben usarse para el cálculo del IPCA;

8)

«diferencia de calidad»: la diferencia entre las características, el momento, el lugar de adquisición o las condiciones de suministro de dos productos individuales, cuando esta sea pertinente desde el punto de vista del consumidor;

9)

«producto de sustitución»: el producto individual que sustituye a otro en la muestra objetivo;

10)

«ajuste de calidad»: el procedimiento de aumento o disminución del precio observado de un producto sustituto o del producto sustituido por el valor de la diferencia de calidad entre ellos;

11)

«precio observado»: el precio de consumo de un producto individual, utilizado por el Estado miembro para el cálculo del IPCA;

12)

«precio estimado»: un precio basado en un procedimiento de estimación adecuado;

13)

«agregado elemental»: el agregado más pequeño utilizado en un índice de tipo Laspeyres;

14)

«índice elemental de precios»: el índice de un agregado elemental o de un estrato dentro de un agregado elemental;

15)

«transitividad»: la propiedad por la que un índice que compara los períodos a) y b) indirectamente a través del período c) es idéntico a otro que compara los períodos a) y b) directamente;

16)

«reversibilidad temporal»: la propiedad por la cual el índice entre los períodos a) y b) es igual a la inversa del mismo índice entre los períodos b) y a);

17)

«reembolso»: el pago parcial o completo, por parte de instituciones públicas o entidades sin fines de lucro al servicio de los hogares, de las compras autorizadas hechas por dichos hogares de los productos especificados, con arreglo a las definiciones de los puntos 4.108 a 4.110 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) (SEC 2010);

18)

«incentivo»: el cambio, a menudo temporal, de las características de un producto individual, aumentando la cantidad del producto, adjuntando otro producto individual sin coste alguno u ofreciendo al consumidor otros beneficios;

19)

«primas de seguro brutas»: los importes pagados por una póliza de seguro específica para obtener cobertura durante un período de tiempo determinado;

20)

«importe implícito del servicio»: la producción de las compañías de seguros, según se definen en el apartado 16.51 del anexo A del SEC 2010;

21)

«indemnizaciones de seguro no vida»: las indemnizaciones tal como se definen en el punto 4.114 del anexo A del SEC 2010;

22)

«producto de temporada»: el producto individual que se compra o está disponible para su compra en cantidades significativas durante solo una parte del año de forma recurrente; en un mes determinado, se considera que el producto está en temporada o que está fuera de temporada; el período de temporada puede variar de un año para otro;

23)

«precio típico»: el precio estimado de un producto de temporada que no es excepcional como el precio de venta al final de la temporada;

24)

«método de imputación estacional»: el tratamiento por medio del cual se estiman los precios de los productos de temporada que están fuera de temporada utilizando la estimación de contratemporada o la estimación de todos los productos disponibles;

25)

«estimación de contratemporada»: el procedimiento para obtener un precio estimado para un producto de temporada, de manera que:

a) en el primer mes fuera de temporada se utiliza un precio típico en el período de temporada anterior;

b) en los siguientes meses fuera de temporada, el precio estimado es igual al precio del mes anterior, ajustado por la variación media de los precios observados en todos los productos de temporada que están en temporada dentro del mismo grupo, clase, subclase, o cualquier agregado de nivel inferior a la subclase, de la ECOICOP;

26)

«estimación de toda temporada»: el procedimiento para obtener un precio estimado para un producto de temporada, de manera que:

a) en el primer mes fuera de temporada se utiliza un precio típico en el período de temporada anterior;

b) en los siguientes meses fuera de temporada, el precio estimado es igual al precio del mes anterior, ajustado por la variación media de los precios observados en todos los productos individuales dentro del mismo grupo, clase, subclase, o cualquier agregado de nivel inferior a la subclase, de la ECOICOP;

27)

«método de las ponderaciones estacionales»: el tratamiento de los productos de temporada en el que las ponderaciones de dichos productos fuera de temporada son iguales a cero o se ponen a cero;

28)

«tarifa»: la lista de precios y condiciones de un producto, diferenciada en función de las cantidades adquiridas, el momento del consumo o las características de los compradores;

29)

«revisión»: un cambio en los índices o en las ponderaciones publicados por la Comisión (Eurostat); un cambio entre el indicador adelantado y el IPCA para el mismo mes de referencia no se considerará una revisión;

30)

«datos provisionales»: los índices o ponderaciones que un Estado miembro prevé hacer definitivos un mes posterior;

31)

«sector de las administraciones públicas»: la administración central, la administración regional, la administración local y los fondos de la seguridad social, según se definen en los puntos 2.113 a 2.117 del anexo A del SEC 2010;

32)

«impuestos sobre los productos»: los impuestos a pagar por cada unidad de un determinado bien o servicio producido o negociado, según se definen en los puntos 4.16 a 4.20 del anexo A del SEC 2010;

33)

«impuestos individuales en el ámbito de aplicación del IPCA-IC»: los impuestos individuales sobre los productos relativos al consumo de los hogares que se incluyen en las siguientes categorías, definidas en la tabla 9 («Ingresos por impuestos y cotizaciones sociales detallados por tipo de impuesto o cotización social y por subsector receptor, incluida la lista de impuestos y cotizaciones sociales según la clasificación nacional») del anexo B del SEC 2010:

a) D.211. Impuestos del tipo valor añadido (IVA);

b) D.2122e. Impuestos sobre servicios específicos;

c) D.214a. Impuestos sobre consumos específicos e impuestos al consumo (excepto los incluidos en los impuestos y derechos de importación);

d) D.214d. Impuestos de matriculación de vehículos;

e) D.214e. Impuestos sobre espectáculos y diversiones;

f) D.214g. Impuestos sobre las primas de seguros;

g) D.214h. Otros impuestos sobre servicios específicos;

h) D.214l. Otros impuestos sobre los productos no contemplados en otra parte.

CAPÍTULO 2
ÍNDICE DE PRECIOS DE CONSUMO ARMONIZADO E ÍNDICE DE PRECIOS DE CONSUMO ARMONIZADO A IMPUESTOS CONSTANTES
Artículo 3

Ponderaciones

1.   Los Estados miembros calcularán los subíndices y las ponderaciones del agregado elemental que se utilizarán en el índice del año t del modo siguiente:

 a) Hasta el 31 de diciembre de 2022, los datos de las cuentas nacionales correspondientes al año  t – 2 y cualquier información disponible y pertinente de las encuestas de presupuestos familiares y otras fuentes de datos se utilizarán para obtener el porcentaje de gasto por subclase y para repartir ese gasto entre los agregados elementales de la subclase. Desde el 1 de enero de 2023, los datos de las cuentas nacionales correspondientes al año  t – 2 , que pueden complementarse con datos de una encuesta de presupuestos familiares reciente y con otras fuentes, se utilizarán para obtener el porcentaje de gasto por subclase y para repartirlos entre los agregados elementales de la subclase.

 b) Los porcentajes de gasto del año  t – 2 se revisarán y actualizarán para convertirlos en representativos del año  t – 1 .

 c) Los porcentajes de gasto de los agregados elementales se ajustarán aplicando una variación adecuada del precio entre el año  t – 1 y el mes de diciembre del año  t – 1 .

2.   Las ponderaciones de los subíndices se mantendrán constantes durante todo el año natural.

3.   La ponderación de un agregado elemental se mantendrá constante durante todo el año natural, a menos que el listado de los agregados elementales dentro de una subclase se ajuste para reflejar cambios significativos en el universo objetivo.

4.   La ponderación de cualquier división, grupo o clase de la ECOICOP será igual a la suma de las ponderaciones de los subíndices de las categorías que los componen. La suma de todas las ponderaciones de los subíndices para cualquier nivel de la ECOICOP será igual a 1 000.

5.   La ponderación de las subclases será igual a la suma de las ponderaciones de los agregados elementales de dichas subclases.

6.   Las ponderaciones de los subíndices que se refieren a seguros no vida se obtendrán a partir del gasto agregado de los hogares en los importes implícitos del servicio.

7.   Los gastos de consumo financiados por las indemnizaciones de seguro no vida, incluidos los pagos efectuados directamente por las compañías de seguros, se incluirán en las ponderaciones de los subíndices de las categorías pertinentes de la ECOICOP.

Artículo 4

Muestreo y representatividad

1.   Los Estados miembros seleccionarán una muestra representativa del universo objetivo mediante la definición de agregados elementales y la selección de productos individuales para dichos agregados elementales.

2.   El número de productos individuales y de agregados elementales dependerá de la ponderación de la subclase y de la varianza de los movimientos de precios de los productos individuales que la componen.

3.   Los Estados miembros velarán por que la muestra siga siendo representativa del universo objetivo a lo largo del tiempo realizando al menos una revisión y una actualización anuales de dicha muestra, y seleccionando productos de sustitución.

4.   Los productos cuyo porcentaje de gasto sea al menos del 0,1 % estarán representados en la muestra objetivo.

Artículo 5

Tratamiento de los precios

1.   Los Estados miembros utilizarán los precios observados para calcular el IPCA. Solo utilizarán precios estimados para los fines previstos en los artículos 9, 11 y 14.

2.   Los precios observados de los productos sanitarios, educativos y de protección social serán netos de reembolsos.

3.   Los cambios en los precios observados o en las condiciones de una tarifa se mostrarán como variaciones de precios en el IPCA.

4.   Si los precios observados están indexados, los cambios que resulten de variaciones en el índice se mostrarán como variaciones de precios en el IPCA.

5.   Si la renta de los hogares es un criterio para determinar el precio, se mostrarán como variaciones de precios en el IPCA las variaciones de los precios observados que son consecuencia de cambios en la renta de los hogares.

6.   Los precios observados para los seguros serán los de las primas de seguro brutas.

7.   Si un producto individual ha estado disponible para el consumidor de forma gratuita y posteriormente se aplica un precio, esto se mostrará como un incremento de precio en el IPCA. Por el contrario, si se ha cobrado un precio por un producto individual que posteriormente está disponible para el consumidor de forma gratuita, se mostrará una disminución de precio en el IPCA.

Artículo 6

Descuentos e incentivos

1.   Los Estados miembros tendrán en cuenta los descuentos que:

 a) se aplican sobre un producto individual; y que

 b) se hacen efectivos en el momento de la compra.

Cuando sea posible, se tendrán en cuenta los descuentos que solo estén disponibles para un grupo restringido de consumidores.

2.   Los incentivos se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10 y 11.

Artículo 7

Gastos por servicios expresados como proporción de los precios de transacción

1.   El IPCA incluirá los gastos que se cobran directamente a los consumidores a cambio de un servicio prestado y que pueden expresarse como una tasa fija o una proporción del precio de transacción. Si el precio de un servicio se determina como una proporción del precio de transacción, se utilizará como precio observado dicha proporción multiplicada por el precio de una unidad de transacción representativa.

2.   Los cambios en los gastos por servicios resultantes de cambios en el precio de una unidad de transacción representativa se indicarán como variaciones de precios en el IPCA.

3.   Si no se puede medir un cambio en el precio de una unidad de transacción representativa, se estimará utilizando un índice de precios adecuado.

Artículo 8

Observación de precios

1.   El precio observado de un bien se incluirá en el IPCA el mes en que las transacciones a ese precio puedan tener lugar.

2.   El precio observado de un servicio se incluirá en el IPCA el mes en que pueda iniciarse el consumo del servicio.

3.   Si el precio de un servicio depende del tiempo transcurrido entre la compra y el comienzo del servicio, los Estados miembros tendrán en cuenta los precios que sean representativos de las compras del servicio.

4.   Los precios observados se referirán como mínimo a una semana laborable de la parte central del mes, o alrededor de esta.

5.   Si los precios de un producto individual presentan variaciones a lo largo de un mes, los precios observados se referirán a más de una semana.

Artículo 9

Estimación de los precios

1.   Si no puede observarse el precio de un producto individual incluido en la muestra, se utilizará un precio estimado durante un máximo de dos meses, tras lo cual se seleccionará un producto de sustitución. El presente apartado no será aplicable a los productos de temporada ni a otros productos individuales que se prevé que volverán a estar disponibles.

2.   Un precio observado anteriormente no se utilizará como estimación de precio a menos que pueda justificarse que constituye una estimación adecuada.

Artículo 10

Sustituciones

1.   Los Estados miembros seleccionarán un producto sustituto que sea similar al producto que desaparece, garantizando al mismo tiempo que la muestra objetivo siga siendo representativa.

2.   Los Estados miembros no seleccionarán los productos sustitutos sobre la base de un precio similar.

Artículo 11

Ajuste de la calidad

1.   Si no existe ninguna diferencia de calidad entre un producto sustituido y su sustituto, los Estados miembros compararán los precios observados directamente. En caso contrario, los Estados miembros realizarán un ajuste de la calidad.

2.   Los Estados miembros realizarán un ajuste de la calidad igual a la diferencia total de precios entre el producto sustituido en el mes m – 1 y su sustituto en el mes m solo si esto puede justificarse como una estimación adecuada de la diferencia de calidad.

Artículo 12

Índices elementales de precios

1.   Los precios de los productos individuales se agregarán para obtener índices elementales de precios utilizando una de las opciones siguientes:

 a) una fórmula del índice que garantice la transitividad; el índice de precios de períodos anteriores no se revisará cuando se utilicen fórmulas de índice transitivas; o

 b) una fórmula del índice que garantice la reversibilidad temporal y compare los precios de los productos individuales del período actual con los de dichos productos en el período de base; el período de base no se cambiará con frecuencia si dicho cambio da lugar a una violación significativa del principio de transitividad.

2.   Para obtener un índice de precios para un agregado elemental a partir de dos o más índices elementales de precios, se utilizará una fórmula que sea coherente con las descritas en el apartado 1.

Artículo 13

Integración de subíndices tras el período de referencia del índice

Cualquier subíndice que se integre en el IPCA después del período de referencia del índice se encadenará con el mes de diciembre de un año determinado y se utilizará a partir de enero del año siguiente.

Artículo 14

Productos de temporada

Si se incluyen productos de temporada en la muestra de un agregado elemental, los Estados miembros utilizarán el método de la imputación estacional o el método de las ponderaciones estacionales para calcular el índice de precios de ese agregado.

Artículo 15

Desagregación del indicador adelantado

Los Estados miembros cuya moneda es el euro transmitirán a la Comisión (Eurostat) los indicadores adelantados de todos los subíndices de sus IPCA.

Artículo 16

Finalización de los datos provisionales

Cuando un Estado miembro transmita los subíndices o sus ponderaciones con carácter provisional, los hará definitivos con la transmisión del mes siguiente.

Artículo 17

Revisión debida a errores

1.   Los Estados miembros corregirán los errores y transmitirán los subíndices o las ponderaciones de los subíndices revisados a la Comisión (Eurostat) sin retrasos injustificados.

2.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) información sobre la causa del error, a más tardar, con la transmisión de los datos revisados.

Artículo 18

Otras revisiones

1.   El calendario, la duración y la integración en el IPCA de revisiones distintas de las contempladas en los artículos 16 y 17 se coordinarán con la Comisión (Eurostat).

2.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) estimaciones de los subíndices revisados del IPCA como mínimo con tres meses de antelación a la aplicación prevista de la revisión propuesta.

Artículo 19

Publicación de las revisiones

Excepto en el caso de las revisiones contempladas en el artículo 16, toda revisión que afecte a cualquiera de los elementos del IPCA se hará pública, junto con una explicación, en el sitio web del organismo nacional responsable del cálculo del IPCA.

Artículo 20

Revisión de las ponderaciones de los subíndices

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 y 17, no se revisarán las ponderaciones de los subíndices.

Artículo 21

Índice de precios de consumo armonizado a impuestos constantes

1.   Se tendrá en cuenta un impuesto individual en el ámbito de aplicación del IPCA-IC cuando sus ingresos anuales representen el 2 % o más del total de todos los impuestos individuales del ámbito de aplicación recaudados por el sector de las administraciones públicas.

2.   Los ingresos anuales procedentes de los impuestos que se tengan en cuenta en el IPCA-IC abarcarán al menos el 90 % del total de todos los impuestos individuales del ámbito de aplicación recaudados por el sector de las administraciones públicas.

3.   El IPCA-IC se calculará del mismo modo que el IPCA, con la excepción de que los precios observados se ajustan para que los tipos impositivos sobre los productos se mantengan constantes en el período de observación, en comparación con el período de referencia de los precios.

4.   Los cambios en los tipos impositivos se reflejarán en el IPCA-IC:

 a) en el mes en que el nuevo tipo se aplica al producto individual y se incluye en el precio observado; o

 b) en el primer mes completo para el que sea aplicable el nuevo tipo; los cambios en los tipos que entran en vigor el primer día del mes se reflejarán en el IPCA-IC de ese mes; los cambios en los tipos que entran en vigor en los días posteriores del mes se reflejarán en el IPCA-IC del mes siguiente.

CAPÍTULO 3
ÍNDICE DE PRECIOS DE LAS VIVIENDAS OCUPADAS POR SUS PROPIETARIOS E ÍNDICE DE PRECIOS DE LA VIVIENDA
Artículo 22

Desagregación del índice de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios

El índice de precios OOH abarcará las siguientes categorías de gasto:

a)

O.1. Gastos en viviendas ocupadas por sus propietarios;

b)

O.1.1. Adquisiciones de viviendas;

c)

O.1.1.1. Viviendas nuevas;

d)

O.1.1.1.1. Compra de vivienda nueva;

e)

O.1.1.1.2. Viviendas autoconstruidas por el propietario y grandes renovaciones de la vivienda;

f)

O.1.1.2. Viviendas existentes nuevas en el sector de los hogares;

g)

O.1.1.3. Otros servicios relacionados con la adquisición de viviendas;

h)

O.1.2. Viviendas en propiedad;

i)

O.1.2.1. Grandes reparaciones y mantenimiento;

j)

O.1.2.2. Seguros relacionados con las viviendas;

k)

O.1.2.3. Otros servicios relacionados con la propiedad de viviendas.

Artículo 23

Desagregación del índice de precios de la vivienda

El IPV abarcará las siguientes categorías de gasto:

a) H.1. Compras de viviendas;

b) H.1.1. Compras de viviendas nuevas;

c) H.1.2. Compras de viviendas existentes.

Artículo 24

Ponderaciones

Cada año, los Estados miembros calcularán y transmitirán a la Comisión (Eurostat) un conjunto de ponderaciones para los índices de precios OOH y otro para los IPV, con las desagregaciones que se especifican en los artículos 22 y 23.

Artículo 25

Cálculo del índice de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios

El índice de precios OOH se basará en la aproximación de «adquisiciones netas», que mide los cambios en los precios pagados por los consumidores por la adquisición de viviendas nuevas para el sector de los hogares y los cambios en otros costes relacionados con la propiedad y la transferencia de la propiedad de las viviendas.

CAPÍTULO 4
NORMAS Y PLAZOS PARA EL INTERCAMBIO DE LOS DATOS Y LOS METADATOS
Artículo 26

Normas para el intercambio de los datos y los metadatos

1.   Los Estados miembros transmitirán los datos y los metadatos a la Comisión (Eurostat) en formato electrónico a través de los servicios de ventanilla única, de conformidad con las normas sobre intercambio de datos y metadatos.

2.   Los datos confidenciales, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), se señalarán adecuadamente cuando se transmitan a la Comisión (Eurostat).

Artículo 27

Plazos para el intercambio de metadatos

1.   Los Estados miembros revisarán y actualizarán sus metadatos del IPCA y el IPCA-IC para el año en curso y los transmitirán a la Comisión (Eurostat) a más tardar el 31 de marzo de cada año.

2.   Los Estados miembros revisarán y actualizarán sus metadatos del OOH y el IPV para el año en curso y los transmitirán a la Comisión (Eurostat) a más tardar el 30 de junio de cada año.

CAPÍTULO 5
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28

Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 1749/96, (CE) n.o 2214/96, (CE) n.o 1687/98, (CE) n.o 2646/98, (CE) n.o 1617/1999, (CE) n.o 2166/1999, (CE) n.o 2601/2000, (CE) n.o 2602/2000, (CE) n.o 1920/2001, (CE) n.o 1921/2001, (CE) n.o 1708/2005, (CE) n.o 701/2006, (CE) n.o 330/2009, (UE) n.o 1114/2010 y (UE) n.o 93/2013.

Artículo 29

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 135 de 24.5.2016, p. 11.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1749/96 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996, para la aplicación inicial de las medidas del Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo, sobre los índices armonizados de precios al consumo (DO L 229 de 10.9.1996, p. 3).

(3)  Reglamento (CE) n.o 2214/96 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1996, relativo a los índices de precios al consumo armonizados: transmisión y difusión de los subíndices de los IPCA (DO L 296 de 21.11.1996, p. 8).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1687/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1749/96 de la Comisión en lo relativo a la cobertura de los bienes y servicios de los índices armonizados de precios al consumo (DO L 214 de 31.7.1998, p. 12).

(5)  Reglamento (CE) n.o 2646/98 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1998, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas para el tratamiento de las tarifas en los índices armonizados de precios al consumo (DO L 335 de 10.12.1998, p. 30).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1617/1999 de la Comisión, de 23 de julio de 1999, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas para el tratamiento de los seguros en los índices de precios al consumo armonizados y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2214/96 (DO L 192 de 24.7.1999, p. 9).

(7)  Reglamento (CE) n.o 2166/1999 del Consejo, de 8 de octubre de 1999, por el que se aprueban las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 2494/95 en lo que respecta a las normas mínimas de tratamiento de los productos en los sectores de la sanidad, la educación y la protección social del índice armonizado de precios al consumo (DO L 266 de 14.10.1999, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) n.o 2601/2000 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2000, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo en lo que respecta al calendario de introducción de los precios de adquisición en el Índice de Precios de Consumo Armonizado (DO L 300 de 29.11.2000, p. 14).

(9)  Reglamento (CE) n.o 2602/2000 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2000, que establece disposiciones detalladas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas de tratamiento de las reducciones de precio en el Índice de Precios de Consumo Armonizado (DO L 300 de 29.11.2000, p. 16).

(10)  Reglamento (CE) n.o 1920/2001 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2001, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 2494/95 en lo relativo a normas mínimas para el tratamiento de los gastos por servicios expresados en porcentaje del valor de la transacción en los índices armonizados de precios al consumo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2214/96 (DO L 261 de 29.9.2001, p. 46).

(11)  Reglamento (CE) n.o 1921/2001 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2001, que establece normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo en lo referente a las normas mínimas para las revisiones del índice armonizado de precios al consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2602/2000 (DO L 261 de 29.9.2001, p. 49).

(12)  Reglamento (CE) n.o 1708/2005 de la Comisión, de 19 de octubre de 2005, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo en lo referente al período de referencia común del índice para el índice de precios de consumo armonizado y se modifica el Reglamento (CE) n.o 2214/96 (DO L 274 de 20.10.2005, p. 9).

(13)  Reglamento (CE) n.o 701/2006 del Consejo, de 25 de abril de 2006, por el que se establecen normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 2494/95 en lo referente a la cobertura temporal de la recogida de precios para el índice de precios de consumo armonizado (DO L 122 de 9.5.2006, p. 3).

(14)  Reglamento (CE) n.o 330/2009 de la Comisión, de 22 de abril de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas para el tratamiento de los productos de temporada en los índices de precios de consumo armonizados (IPCA) (DO L 103 de 23.4.2009, p. 6).

(15)  Reglamento (UE) n.o 1114/2010 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas de calidad de las ponderaciones del IPCA y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2454/97 de la Comisión (DO L 316 de 2.12.2010, p. 4).

(16)  Reglamento (UE) n.o 93/2013 de la Comisión, de 1 de febrero de 2013, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2494/95, relativo a los índices armonizados de precios al consumo, por lo que se refiere a la elaboración de los índices de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios (DO L 33 de 2.2.2013, p. 14).

(17)  Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (DO L 257 de 27.10.1995, p. 1).

(18)  Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).

(19)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo, sobre la estadística comunitaria, y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo, por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

ANEXO
Gasto en consumo monetario final de los hogares

1.   El gasto en consumo monetario final de los hogares se define en el artículo 2, punto 20, del Reglamento (UE) 2016/792.

2.   Para especificar con mayor detalle la calidad de las ponderaciones, el gasto en consumo monetario final incluirá los siguientes ejemplos de gasto en consumo final de los hogares, según se definen en las siguientes letras del anexo A, punto 3.95, del SEC 2010:

 — letras c), d), h) e i);

 — la parte de la letra e) referida a los servicios financieros cobrados explícitamente, la parte de la letra f) referida a los servicios de seguro no vida por el importe implícito del servicio.

El gasto en consumo monetario final incluirá también los subsidios por vivienda que son parte de la variable D.632, definida en el anexo A, punto 4.109, del SEC 2010.

3.  El gasto en consumo monetario final excluirá los siguientes ejemplos de gasto en consumo final de los hogares, según se definen en las siguientes letras del anexo A, punto 3.95, del SEC 2010:

 — letras a), b) y g).

El gasto en consumo monetario final también excluirá los siguientes ejemplos que no forman parte del gasto en consumo final de los hogares:

 — las letras a) a f) del anexo A, punto 3.96, del SEC 2010, excepto los subsidios por vivienda que son parte de la variable D.632, que se define en el anexo A, punto 4.109, del SEC 2010;

 — los impuestos sobre la renta, definidos en el anexo A, punto 4.78, del SEC 2010;

 — las rentas de la propiedad, definidas en el anexo A, punto 4.41, del SEC 2010;

 — las cotizaciones sociales efectivas a cargo de los empleadores, definidas en el anexo A, punto 4.92, del SEC 2010;

 — las primas netas de seguro no vida, definidas en el anexo A, punto 4.112, del SEC 2010;

 — las transferencias corrientes entre los hogares, definidas en el anexo A, punto 4.129, del SEC 2010;

 — las multas y sanciones impuestas a las unidades institucionales por tribunales de justicia u otras instancias jurídicas, definidas en el anexo A, punto 4.132, del SEC 2010.

4.   Las transacciones monetarias son aquellas en las que las unidades participantes efectúan o reciben pagos, o contraen pasivos o reciben activos expresados en unidades monetarias. Las transacciones que no suponen un intercambio de efectivo, ni activos o pasivos expresados en unidades monetarias, son transacciones no monetarias.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 2 y SE AÑADE el art. 22 , por Reglamento 2024/1720, de 20 de junio de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80930).
  • SE SUSTITUYE el art. 1 y SUPRIME los arts. 22 a 25 y 27.2, por Reglamento 2023/1470, de 17 de julio (Ref. DOUE-L-2023-81011).
Referencias anteriores
Materias
  • Consumo
  • Estadística
  • Índices de precios
  • Precios
  • Reglamentaciones técnicas
  • Sistema tributario
  • Viviendas

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