EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNlON EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3), a la luz del texto conjunto aprobado el 29 de julio de 1998 por el Comité de conciliación,
(1) Considerando que entre los objetivos de la Comunidad establecidos en el Tratado figura el de sentar las bases de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos europeos, el fomento de relaciones más estrechas entre los Estados miembros de la Comunidad y el aseguramiento del progreso económico y social de los países comunitarios mediante una acción común para eliminar las barreras que dividen Europa; que, a tal fin, se contempla en el Tratado la creación de un mercado interior caracterizado por la supresión de los obstáculos para la libre circulación de mercancías y el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado interior; que la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos contribuiría a lograr dichos objetivos;
(2) Considerando que las diferencias entre la protección jurídica de los dibujos y modelos en las distintas legislaciones de los Estados miembros inciden directamente en el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior por lo que respecta a las mercancías que incorporan los dibujos y modelos; que tales diferencias pueden falsear la competencia dentro del mercado interior;
(3) Considerando que, por consiguiente, es preciso aproximar las legislaciones de los Estados miembros en materia de protección de los dibujos y modelos con vistas al buen funcionamiento del mercado interior;
(4) Considerando que, para ello, es importante tener presentes las soluciones y ventajas que el sistema de dibujos y modelos comunitario ofrecerá a las empresas que deseen adquirir derechos sobre dibujos y modelos;
(5) Considerando que no es necesario emprender la aproximación completa de las legislaciones sobre dibujos y modelos de los Estados miembros, y que bastará con que se armonicen las disposiciones legales nacionales que incidan más directamente en el funcionamiento del mercado interior; que las disposiciones sobre sanciones, recursos y control del cumplimiento deben ser competencia de las legislaciones nacionales; que los Estados miembros no pueden lograr por sí solos los objetivos de dicha aproximación limitada;
(6) Considerando que, en consecuencia, ha de dejarse libertad a los Estados miembros para establecer los procedimientos que regirán el registro, la renovación y la nulidad de los derechos sobre dibujos y modelos y las normas por las que se regirán los efectos de dicha nulidad;
(7) Considerando que en la presente Directiva no se excluye la posibilidad de aplicar a los dibujos y modelos las disposiciones de Derecho nacional o comunitario que prevén una protección distinta de la que se otorga mediante el registro o publicación como dibujos y modelos, como son la legislación relativa a los derechos sobre dibujos y modelos no registrados, marcas, patentes y modelos de utilidad, competencia desleal y responsabilidad civil;
(8) Considerando que, a falta de armonización de la legislación sobre derechos de autor, es importante establecer el principio de acumulación de la protección al amparo de la legislación sobre protección específica de los dibujos y modelos registrados y al amparo de la normativa sobre derechos de autor, mientras que los Estados miembros están facultados para determinar libremente el alcance de la protección de los derechos de autor y las condiciones en que se concede dicha protección;
(9) Considerando que, para lograr los objetivos del mercado interior, las condiciones de obtención de un derecho sobre un dibujo o modelo registrado han de ser idénticas en todos los Estados miembros; que, a tal fin, ha de elaborarse una definición unitaria del concepto de dibujo y modelo y de los requisitos de novedad y carácter singular que han de cumplir los derechos sobre dibujos y modelos registrados;
(10) Considerando que, con el fin de facilitar la libre circulación de mercancías, es preciso garantizar en principio que los derechos sobre dibujos y modelos registrados confieran a su titular una protección equivalente en todos los Estados miembros;
(11) Considerando que la protección se confiere, mediante registro, al titular del derecho en relación con aquellas características del dibujo o modelo de todo o parte de un producto que se reflejan visiblemente en una solicitud y se ponen a disposición del público a través de su publicación o mediante consulta del expediente correspondiente;
(12) Considerando que no debe extenderse la protección a aquellos componentes que no sean visibles durante la utilización normal de un producto, o a aquellas características de un componente que no sean visibles cuando éste se encuentra montado o que, en sí mismas, no reúnan los requisitos de novedad y carácter singular; que las características del dibujo o modelo que queden excluidas de la protección por estos motivos no deben tenerse en cuenta al objeto de determinar si otras características del dibujo o modelo cumplen o no los requisitos de protección;
(13) Considerando que la valoración del carácter singular debe basarse en si la impresión general producida a un usuario informado que examine el dibujo o modelo difiere claramente de la producida por el corpus existente de dibujos o modelos, habida cuenta de la naturaleza del producto al que se aplica o incorpora el dibujo o modelo, y concretamente del sector industrial al que éste pertenezca y del grado de libertad del autor a la hora de desarrollarlo;
(14) Considerando que no se debe obstaculizar la innovación tecnológica mediante la concesión de la protección que se otorga a dibujos o modelos a características dictadas únicamente por una función técnica; que se sobreentiende que este hecho no implica que un dibujo o modelo haya de poseer una cualidad estética; que, del mismo modo, no debe obstaculizarse la interoperabilidad de productos de fabricaciones diferentes haciendo extensiva la protección a dibujos o modelos de ajustes mecánicos; que las características del dibujo o modelo que queden excluidas de la protección por estos motivos no deben tenerse en cuenta al objeto de determinar si otras características del dibujo o modelo cumplen los requisitos de protección;
(15) Considerando, sin embargo, que los ajustes mecánicos de los productos modulares pueden constituir un elemento importante de las características innovadoras de estos últimos y una ventaja fundamental para su comercialización, por lo que convendría que fueran objeto de protección;
(16) Considerando que los derechos sobre dibujos y modelos no se reconocerán en los dibujos o modelos que sean contrarios al interés público o a las buenas costumbres; que la presente Directiva no constituye una armonización de los conceptos nacionales de interés público o de buenas costumbres;
(17) Considerando que, con vistas al buen funcionamiento del mercado interior, es esencial unificar el plazo de la protección conferida por los derechos sobre dibujos y modelos registrados;
(18) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva no constituyen un obstáculo a la aplicación de las normas sobre competencia contenidas en los artículos 85 y 86 del Tratado;
(19) Considerando que la rápida adopción de la presente Directiva ha adquirido carácter de urgencia para varios sectores industriales; que una aproximación completa de las legislaciones de los Estados miembros sobre la utilización de dibujos y modelos protegidos con objeto de permitir la reparación de un producto complejo para restituirle su aspecto original, cuando el producto al que se aplique o incorpore el dibujo o modelo constituya un componente de un producto complejo de cuya apariencia dependa el dibujo o modelo protegido, no puede establecerse en la fase actual; que la ausencia de una aproximación completa de las legislaciones de los Estados miembros sobre la utilización de dibujos y modelos protegidos para tal reparación de un producto complejo no deberá constituir un obstáculo a la aproximación de aquellas otras disposiciones nacionales sobre dibujos y modelos que afecten más directamente al funcionamiento del mercado interior; que, por esta razón, los Estados miembros deberían mantener en vigor entretanto cualquier disposición que, de conformidad con el Tratado, se relacione con el uso del dibujo o modelo de un componente utilizado a efectos de la reparación de un producto complejo con objeto de restituir su apariencia inicial, o, si introdujeran nuevas disposiciones, la finalidad de éstas habría de ser únicamente liberalizar el mercado de dichos componentes; que los Estados miembros que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, no hayan dispuesto la protección de los dibujos o modelos de los componentes no tendrán que introducir el registro de los dibujos o modelos de tales componentes; que tres años después de la fecha de aplicación, la Comisión debería presentar un análisis de las consecuencias de las disposiciones de la presente Directiva para la industria comunitaria, para los consumidores, para la competencia y para el funcionamiento del mercado interior; que, respecto a los componentes de productos complejos, el análisis debería examinar, en particular, la armonización sobre la base de las posibles opciones, incluidos un sistema de remuneración y un plazo limitado de exclusividad; qúe, a más tardar, un año después de la presentación de su análisis, la Comisión, tras consultar con las partes más afectadas, debería proponer al Parlamento Europeo y al Consejo las modificaciones de la presente Directiva que sean necesarias para completar el mercado interior con respecto a los componentes de productos complejos y cualquier otra modificación que considere necesaria;
(20) Considerando que la disposición transitoria del artículo 14 relativa al dibujo o modelo de un componente destinado a la reparación de un producto complejo con objeto de restituir su apariencia inicial no se deberá interpretar como un obstáculo a la libre circulación de un producto que constituya el citado componente;
(21) Considerando que han de enumerarse de forma exhaustiva las causas de denegación del registro en los Estados miembros en los que se realiza un examen del fondo de la solicitud previo a su registro, así como las causas de nulidad, en todos los Estados miembros, de los derechos sobre dibujos y modelos registrados,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DlRECTlVA:
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
a) «dibujos y/o modelos»: la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características, en particular, de las líneas, contornos, colores, forma, textura y/o materiales del producto en sí y/o de su ornamentación;
b) «producto»: todo artículo industrial o artesanal, incluidas, entre otras cosas, las piezas destinadas a su montaje en un producto complejo, el embalaje, la presentación, los símbolos gráficos y los caracteres tipográficos, con exclusión de los programas informáticos;
c) «producto complejo»: un producto constituido por múltiples componentes reemplazables que permiten desmontar y volver a montar el producto.
Artículo 2
Ambito de aplicación
1. La presente Directiva será de aplicación:
a) a los derechos sobre dibujos y modelos registrados en las oficinas centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros;
b) a los derechos sobre dibujos y modelos registrados en la Oficina de Diseños del Benelux;
c) a los derechos sobre dibujos y modelos registrados en virtud de convenios internacionales que tengan efectos en un Estado miembro;
d) a las solicitudes de derechos sobre dibujos y modelos a que se refieren las letras a), b) y c).
2. A efectos de la presente Directiva, por registro de un dibujo o modelo se entenderá también la publicación que sigue a la presentación de la solicitud del mismo en la oficina de la propiedad industrial de un Estado miembro en el que dicha publicación produce el efecto de crear un derecho sobre un dibujo o modelo.
Artículo 3
Requisitos de protección
1. Los Estados miembros protegerán los dibujos y modelos mediante el registro y conferirán derechos exclusivos a sus titulares de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.
2. Se otorgará protección a un dibujo o modelo mediante un derecho sobre un dibujo o modelo en la medida en que sea nuevo y posea carácter singular.
3. Sólo se considerará que el dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y posee carácter singular:
a) si cabe razonablemente esperar que el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último; y
b) en la medida en que aquellas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y carácter singular.
4. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3, se entenderá por «utilización normal» la utilización por parte del consumidor final, sin incluir las medidas de mantenimiento, conservación o reparación mantenimiento, conservación o reparación.
Artículo 4
Novedad
Se considerará que un dibujo o modelo es nuevo cuando no se haya puesto a disposición del público ningún otro idéntico antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad. Se considerará que los dibujos y modelos son idénticos cuando sus características difieran tan sólo en detalles irrelevantes.
Artículo 5
Carácter singular
1. Se considerará que un dibujo o modelo posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en un usuario informado difiera de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido puesto a disposición del público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad.
2. Al determinar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor a la hora de desarrollar el dibujo o modelo.
Artículo 6
Divulgación
1. A efectos de la aplicación de los artículos 4 y 5 se considerará que un dibujo o modelo ha sido puesto a disposición del público si se ha publicado con posterioridad a su inscripción en el registro o de algún otro modo, o si se ha expuesto, comercializado o divulgado de algún otro modo, salvo en el caso de que estos hechos no hayan podido ser razonablemente conocidos en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en la Comunidad, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad. No obstante, no se considerará que el dibujo o modelo ha sido puesto a disposición del público por el simple hecho de haber sido divulgado a un tercero en condiciones tácitas o expresas de confidencialidad.
2. La divulgación no se tendrá en consideración a efectos de la aplicación de los artículos 4 y 5 si un dibujo o modelo para el que se solicite protección en el marco de un derecho sobre un dibujo o modelo registrado de un Estado miembro ha sido puesto a disposición del público:
a) por el autor, su causahabiente o un tercero como consecuencia de la información facilitada o la propia iniciativa del autor o su causahabiente; y
b) durante el período de doce meses que preceda a la fecha de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, a la fecha de prioridad.
3. También será de aplicación en el apartado 2 si el dibujo o modelo se ha puesto a disposición del público como consecuencia de una conducta abusiva en relación con el autor o su causahabiente.
Artículo 7
Dibujos y modelos dictados por su función técnica y dibujos y modelos de interconexiones
1. No podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo a las características de apariencia de un producto que estén dictadas exclusivamente por su función técnica.
2. No podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo a las características de apariencia de un producto que hayan de ser necesariamente reproducidas en su forma y dimensiones exactas a fin de que el producto en el que el dibujo o modelo se incorpore o al que se aplique pueda ser conectado mecánicamente a un producto colocado en el interior o alrededor de un producto o adosado a otro producto, de manera que cada uno de ellos puedan desempeñar su función.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, se reconocerá un derecho sobre un dibujo o modelo, en las condiciones establecidas en los artículos 4 y 5, a los dibujos y modelos que permitan el ensamble o la conexión múltiples de productos mutuamente intercambiables dentro de un sistema modular.
Artículo 8
Dibujos y modelos contrarios al orden público o a las buenas costumbres
No podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo a un dibujo o modelo que sea contrario al orden público o a las buenas costumbres.
Artículo 9
Ambito de protección
1. La protección conferida por el derecho sobre un dibujo o modelo se extenderá a cualesquiera otros dibujos y modelos que no produzcan en los usuarios informados una impresión general distinta.
2. Al determinar la protección, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor a la hora de desarrollar su dibujo o modelo.
Artículo 10
Plazo de protección
Tras su registro, todo dibujo o modelo que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 3 quedará protegido por un derecho sobre un dibujo o modelo durante uno o varios períodos de cinco años a partir de la fecha de presentación de la solicitud. El titular del derecho podrá hacer que se renueve el plazo de protección por uno o varios períodos de cinco años hasta un máximo de veinticinco años a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 11
Nulidad o denegación del registro
1. Se denegará la inscripción de un dibujo o modelo en el registro, o se cancelará la inscripción por nulidad de la misma, en cada uno de los casos siguientes:
a) si el dibujo o modelo no reúne los requisitos de la letra a) del artículo 1;
b) si no cumple los requisitos de los artículos 3 a 8;
c) si quien solicita el registro o el titular del derecho sobre un dibujo o modelo carecen de legitimación conforme a la legislación del Estado miembro de que se trate;
d) si el dibujo o modelo es objeto de oposición en relación con un dibujo o modelo anterior se ha puesto a disposición del público después de la fecha de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, después de la fecha de prioridad, y que está protegido desde una fecha anterior a la mencionada mediante un dibujo o modelo comunitario registrado o una solicitud de dibujo o modelo comunitario registrado o un derecho sobre un dibujo o modelo del Estado miembro de que se trate, o por una solicitud de tal derecho.
2. Los Estados miembros podrán disponer también que se deniegue el registro de un dibujo o modelo o que se cancele la inscripción por nulidad de la misma, en los casos siguientes:
a) si se utiliza un signo distintivo en un dibujo o modelo posterior, y el Derecho comunitario o la legislación del Estado miembro de que se trate por la que se rige dicho signo confiere al titular del derecho sobre el signo el derecho a prohibir tal uso;
b) si el dibujo o modelo constituye un uso no autorizado de una obra protegida en virtud de la normativa sobre derechos de autor del Estado miembro de que se trate;
c) si el dibujo o modelo constituye un uso indebido de cualquiera de los objetos que figuran el artículo 6 ter del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, o de distintivos, emblemas y blasones distintos de los incluidos en el artículo 6 ter de dicho Convenio y que tengan un interés público especial en el Estado miembro de que se trate.
3. La causa prevista en la letra c) del apartado 1 podrá ser invocada únicamente por quien esté legitimado para solicitar el derecho sobre un dibujo o modelo con arreglo a la legislación del Estado miembro de que se trate.
4. Las causas previstas en la letra d) del apartado 1 y en las letras a) y b) del apartado 2 podrán ser invocadas únicamente por el solicitante o el titular del derecho objeto de oposición.
5. La causa prevista en la letra c) del apartado 2 podrá ser invocada únicamente por la persona o entidad afectadas por el uso indebido.
6. Los apartados 4 y 5 se entenderán sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros para disponer que los motivos previstos en la letra d) del apartado 1 y en la letra c) del apartado 2 puedan ser invocados asimismo por la autoridad competente de dicho Estado miembro por iniciativa propia.
7. Cuando se haya denegado el registro de un dibujo o modelo, o cancelado un derecho sobre un dibujo o modelo en virtud de la letra b) del apartado 1 o del apartado 2, podrá registrarse el dibujo o modelo o mantenerse el derecho sobre el dibujo o modelo en forma modificada, siempre que de esa forma cumpla los requisitos de protección y que el dibujo o modelo mantenga su identidad. El registro o el mantenimiento en forma modificada podrá consistir en el registro acompañado de una renuncia parcial por parte del titular del derecho sobre un dibujo o modelo, o de la inscripción en el registro de dibujos y modelos de una resolución judicial por la que se declare parcialmente nulo el derecho sobre el dibujo o modelo.
8. Los Estados miembros podrán disponer que, no obstante lo establecido en los apartados 1 a 7, las causas de denegación del registro o de nulidad vigentes en dicho Estado antes de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la presente Directiva sean aplicables a las solicitudes de registro de dibujos y modelos presentadas antes de dicha fecha, así como a los registros a que den lugar.
9. El derecho sobre un dibujo o modelo podrá declararse nulo incluso después de su caducidad o de la renuncia al mismo.
Artículo 12
Derechos conferidos por el derecho sobre un dibujo o modelo
1. El registro de un dibujo o modelo conferirá al titular el derecho exclusivo de utilizarlo y de prohibir su utilización por terceros sin su consentimiento. A efectos de la presente disposición, se entenderá por utilización, en particular, la fabricación, la oferta, la comercialización, la importación y exportación o el uso de un producto en el que se encuentre incorporado el dibujo o modelo o al que se aplique éste, así como el almacenamiento del producto con los fines antes citados.
2. Si, con arreglo a la legislación de un Estado miembro, no pudieren impedirse los actos a que hace referencia el apartado 1 antes de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la presente Directiva, los derechos conferidos por el derecho sobre un dibujo o modelo no podrán invocarse para impedir que continúen realizándose tales actos por cualquier persona que hubiere comenzado a ejecutarlos con anterioridad a dicha fecha.
Artículo 13
Limitación de los derechos conferidos por el derecho sobre un dibujo o modelo
1. Los derechos conferidos por el derecho sobre un dibujo o modelo tras la inscripción en el registro no se podrán ejercer respecto de:
a) los actos realizados en privado y con fines no mercantiles;
b) los actos realizados con fines experimentales;
c) los actos de reproducción realizados con fines de ilustración o docentes, siempre que dichos actos sean compatibles con los usos comerciales leales, no menoscaben indebidamente la explotación normal del dibujo o modelo y se mencione la fuente de los mismos.
2. Los derechos conferidos por el derecho sobre un dibujo o modelo tras la inscripción en el registro tampoco se podrán ejercer respecto de:
a) el equipamiento de buques y aeronaves matriculados en otro país cuando sean introducidos temporalmente en el territorio del Estado miembro de que se trate;
b) la importación en el Estado miembro de que se trate de piezas de recambio y accesorios destinados a la reparación de tales naves;
c) la ejecución de las labores de reparación de tales naves.
Artículo 14
Disposición transitoria
Hasta que las modificaciones de la presente Directiva se adopten a propuesta de la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, los Estados miembros mantendrán en vigor las disposiciones legales existentes que se relacionen con el uso del dibujo o modelo de un componente utilizado a efectos de reparación de un producto complejo con objeto de restituir su apariencia inicial, e introducirán únicamente cambios en dichas disposiciones si están destinados a liberalizar el mercado de estos componentes.
Artículo 15
Agotamiento de los derechos conferidos por el registro
Los derechos conferidos por un derecho sobre un dibujo o modelo tras su inscripción en el registro no se extenderán a los actos relativos a los productos a los que se haya incorporado o aplicado un dibujo o modelo incluido en el ámbito de protección del derecho sobre el dibujo o modelo cuando dichos productos hayan sido comercializados en la Comunidad por el titular del derecho sobre un dibujo o modelo, o por un tercero con su consentimiento.
Artículo 16
Relación con otras formas de protección
Lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de cualesquiera disposiciones del Derecho comunitario o del Derecho del Estado miembro de que se trate relativas a derechos sobre dibujos y modelos no registrados, marcas u otros signos distintivos, patentes y modelos de utilidad, caracteres tipográficos, responsabilidad civil o competencia desleal.
Artículo 17
Relación con los derechos de autor
Los dibujos y modelos protegidos por un derecho sobre un dibujo o modelo registrado en un Estado miembro o respecto al mismo de conformidad con lo previsto en la presente Directiva, podrán acogerse asimismo a la protección conferida por las normas sobre derechos de autor de dicho Estado a partir de la fecha en que el dibujo o modelo hubiere sido creado o fijado sobre cualquier soporte. Cada Estado miembro determinará el alcance y las condiciones en que se concederá dicha protección, incluido el grado de originalidad exigido.
Artículo 18
Revisión
Tres años después de la fecha de aplicación que se especifica en el artículo 19, la Comisión presentará un análisis de las consecuencias de lo dispuesto en la presente Directiva para los sectores industriales de la Comunidad, en particular los sectores industriales que resulten más afectados y especialmente los fabricantes de productos complejos y componentes, para los consumidores, para la competencia y el funcionamiento del mercado interior. A más tardar, un año después, la Comisión propondrá al Parlamento Europeo y al Consejo las modificaciones de la presente Directiva que sean necesarias para realizar el mercado interior con respecto a los componentes de productos complejos y cualquier otra modificación que considere necesaria a la vista de las consultas realizadas con las partes más afectadas.
Artículo 19
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 28 de octubre de 2001.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 20
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 21
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de octubre de 1998.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. M. GIL ROBLES
Por el Consejo
El Presidente
C. EINEM
___________________
(1) DO C 345 de 23. 12. 1993, p. 14 y DO C 142 de 14. 5. 1996, p. 7.
(2) DO C 388 de 31. 12. 1994, p. 9 y DO C 110 de 2. 5. 1995, p. 12.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de octubre de 1995 (DO C 287 de 30. 10. 1995, p. 157), Posición común del Consejo de 17 de junio de 1997 (DO C 237 de 4. 8. 1997, p. 1), Decisión del Parlamento Europeo de 22 de octubre de 1997 (DO C 339 de 10. 11. 1997, p. 52), Decisión del Parlamento Europeo de 15 de septiembre de 1998 y Decisión del Consejo de 24 de septiembre de 1998.
Declaración de la Comisión
La Comisión comparte el interés del Parlamento Europeo por la lucha contra la falsificación.
El propósito de la Comisión es presentar, antes de finalizar el año, un Libro verde relativo a la piratería y la falsificación en el mercado interior.
La Comisión hará constar en dicho Libro verde la idea del Parlamento consistente en instituir la obligación de que los falsificadores faciliten información sobre sus actos ilegales a quienes detentan los derechos de los dibujos o modelos.
Declaración de la Comisión sobre el artículo 18
Inmediatamente después de la fecha de adopción de la Directiva, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, la Comisión propone abrir un proceso de consulta a los fabricantes de productos complejos y componentes de los mismos en el sector de los vehículos de motor. El objeto de dicha consulta será llegar a un acuerdo voluntario entre las partes afectadas sobre la protección de los dibujos en los casos en que el producto al que se ha incorporado o aplicado el dibujo o modelo constituya un componente de un producto complejo cuya apariencia condicione el dibujo o modelo protegido.
La Comisión se encargará de coordinar dicha consulta e informará de su desarrollo al Parlamento Europeo y al Consejo. Instará a las partes consultadas a que consideren un abanico de posibles alternativas sobre las que podría basarse un acuerdo voluntario, incluido un sistema de remuneración y un sistema que contemple un plazo limitado de protección del dibujo.
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