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Documento DOUE-L-2024-81700

Directiva (UE) 2024/2823 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos (versión refundida).

Publicado en:
«DOUE» núm. 2823, de 18 de noviembre de 2024, páginas 1 a 18 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81700

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo debe ser objeto de varias modificaciones (3). En aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)

La Directiva 98/71/CE armonizó disposiciones clave del Derecho sustantivo de los Estados miembros en materia de dibujos y modelos que, en el momento de su adopción, se consideraba que eran las que más afectaban al funcionamiento del mercado interior, obstaculizando tanto la libre circulación de mercancías como la libre prestación de servicios en la Unión.

(3)

La protección de los dibujos y modelos prevista en el Derecho interno de los Estados miembros coexiste con la protección de que se dispone a nivel de la Unión mediante los dibujos y modelos de la Unión Europea («los dibujos y modelos de la UE»), que tienen carácter unitario y son válidos en toda la Unión, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 6/2002 (4) del Consejo. La coexistencia y el equilibrio del sistema establecido a nivel de la Unión con los sistemas nacionales de protección de los dibujos y modelos constituyen la piedra angular del enfoque que la Unión da a la protección de la propiedad intelectual e industrial.

(4)

En consonancia con su Comunicación de 19 de mayo de 2015«Legislar mejor para obtener mejores resultados-Un programa de la UE» y su compromiso de revisar periódicamente las políticas de la Unión, la Comisión llevó a cabo una amplia evaluación de los sistemas de protección de los dibujos y modelos en la Unión, que incluyó una evaluación económica y jurídica exhaustiva, respaldada por distintos estudios.

(5)

En sus Conclusiones, de 10 de noviembre de 2020, sobre la política en materia de propiedad intelectual e industrial y la revisión del sistema de dibujos y modelos industriales de la Unión, el Consejo pidió a la Comisión que presentara propuestas para una revisión del Reglamento (CE) n.o 6/2002 y de la Directiva 98/71/CE. La revisión se solicitó por la necesidad de modernizar los sistemas de dibujos y modelos industriales y de hacer más atractiva la protección de los dibujos y modelos para los autores particulares y las empresas, especialmente para las pequeñas y medianas empresas (pymes). En particular, se solicitó dicha revisión para abordar y considerar modificaciones destinadas a apoyar y reforzar la relación complementaria entre los sistemas de protección de los dibujos y modelos a nivel de la Unión, nacional y regional, y requerirá esfuerzos renovados para reducir las áreas de divergencia dentro del sistema de protección de la Unión en materia de dibujos y modelos.

(6)

Sobre la base de dicha evaluación y tras la exitosa reforma de la legislación de la Unión sobre marcas, la Comisión anunció en su Comunicación de 25 de noviembre de 2020 titulada «Aprovechar al máximo el potencial innovador de la UE: un plan de acción en materia de propiedad intelectual e industrial para apoyar la recuperación y la resiliencia de la UE», que, tras la exitosa reforma de la legislación sobre marcas de fábrica de la UE, revisaría la legislación de la Unión en materia de protección de los dibujos y modelos, con vistas a simplificar el sistema y hacerlo más accesible y eficiente, así como a actualizar el marco normativo a la luz de la evolución de las nuevas tecnologías en el mercado.

(7)

En su Resolución, de 11 de noviembre de 2021, sobre Un plan de acción en favor de la propiedad intelectual para apoyar la recuperación y la resiliencia de la UE (5), el Parlamento Europeo acogió con satisfacción la voluntad de la Comisión de modernizar la legislación de la Unión sobre la protección de los dibujos y modelos con el fin de apoyar mejor la transición a una economía sostenible y verde, pidió a la Comisión que armonizara aún más los procedimientos de solicitud y anulación de los Estados miembros, y le sugirió que reflexionase sobre la armonización de la Directiva 98/71/CE y el Reglamento (CE) n.o 6/2002 a fin de crear una mayor seguridad jurídica. En dicha Resolución, el Parlamento Europeo también declaró que el sistema de protección de dibujos y modelos de la UE debe armonizarse con el sistema de marcas de la Unión para que los titulares de dibujos y modelos puedan evitar la entrada en el territorio aduanero de la UE de productos que infringen los dibujos y modelos, y pidió a la Comisión que permita a los propietarios de marcas poner fin al tránsito de falsificaciones por la Unión. También señaló que la protección de los dibujos y modelos de las piezas utilizadas para la reparación de productos complejos solo está parcialmente armonizada y que esto estaba creando fragmentación en el mercado interior e inseguridad jurídica.

(8)

La consulta y la evaluación llevadas a cabo por la Comisión han puesto de manifiesto que, a pesar de la armonización anterior de las legislaciones nacionales, sigue habiendo ámbitos en los que una mayor armonización podría tener un impacto positivo en la competitividad y el crecimiento, en particular, como resultado de la mayor accesibilidad al sistema de protección de dibujos y modelos de que dispondrían las pymes.

(9)

A fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y facilitar, cuando proceda, la adquisición, la administración y la protección de los derechos sobre los dibujos y modelos en la Unión en beneficio del crecimiento y la competitividad de las empresas en la Unión, en particular las pymes, y teniendo debidamente en cuenta los intereses de los consumidores, es necesario ampliar la aproximación de las legislaciones lograda por la Directiva 98/71/CE a otros aspectos del Derecho sustantivo sobre dibujos y modelos que rige los dibujos y modelos protegidos mediante registro con arreglo al Reglamento (CE) n.o 6/2002.

(10)

Además, también es necesario aproximar las normas de procedimiento para facilitar la adquisición, la administración y la protección de los derechos sobre los dibujos y modelos en la Unión. Por lo tanto, deben armonizarse determinadas normas de procedimiento principales del ámbito del registro de los dibujos y modelos entre los sistemas de los Estados miembros y el sistema de la Unión. En lo que atañe a los procedimientos en virtud del Derecho nacional, basta con establecer principios generales, dejando a los Estados miembros libertad para establecer normas más específicas.

(11)

La presente Directiva no excluye la posibilidad de aplicar a los dibujos y modelos las disposiciones legislativas que prevén una protección distinta de la que se otorga mediante el registro o la publicación como dibujo o modelo, como son el Derecho de la Unión relativo a los derechos sobre dibujos y modelos no registrados o el Derecho de la Unión o nacional relativo a marcas, patentes y modelos de utilidad, competencia desleal y responsabilidad civil.

(12)

Es importante establecer el principio de acumulación de la protección al amparo del Derecho sobre protección específica de los dibujos y modelos registrados y al amparo del Derecho en materia de derechos de autor, por los cuales los dibujos y modelos protegidos por los derechos sobre los dibujos y modelos también deben poder acogerse a la protección como obras protegidas por derechos de autor, siempre que cumplan los requisitos del Derecho en materia de derechos de autor.

(13)

Para lograr los objetivos del mercado interior, las condiciones de obtención de un derecho sobre un dibujo o modelo registrado deben armonizarse en todos los Estados miembros. A tal fin, han de formularse definiciones unitarias de los conceptos de dibujo y modelo y de producto que sean claras, transparentes y actualizadas desde el punto de vista tecnológico y que tengan en cuenta la aparición de nuevos dibujos y modelos que no están incorporados a los productos físicos. Sin que la lista de productos pertinentes tenga la pretensión de ser exhaustiva, procede distinguir los productos incorporados a un objeto físico, los visualizados en un gráfico o los que se perciben a través de la disposición espacial de elementos destinados a formar un entorno interior o exterior. En este contexto, debe reconocerse que las animaciones, como el movimiento o la transición, de las características de un producto pueden contribuir a la apariencia de los dibujos y modelos, en particular de aquellos que no están incorporados a un objeto físico. Además, es necesario elaborar una definición unitaria de los requisitos de novedad y carácter singular que deben cumplir los derechos sobre los dibujos y modelos registrados.

(14)

Con el fin de facilitar la libre circulación de mercancías, es preciso garantizar en principio que los derechos sobre los dibujos y modelos registrados confieran a su titular una protección equivalente en todos los Estados miembros.

(15)

La protección se confiere, mediante registro de un dibujo o modelo, al titular del derecho en relación con aquellas características del dibujo o modelo de todo o parte de un producto que se reflejan visiblemente en una solicitud para el registro de dicho dibujo o modelo y se ponen a disposición del público a través de su publicación o mediante consulta del expediente correspondiente relativo a la solicitud.

(16)

Aparte de mostrarse de forma visible en una solicitud de registro, las características del dibujo o modelo de un producto no necesitan ser visibles en ningún momento concreto ni en ninguna situación particular de uso para beneficiarse de la protección de los dibujos y modelos. Como excepción a este principio, no debe extenderse la protección a aquellos componentes que no sean visibles durante la utilización normal de un producto complejo, o a aquellas características de un componente que no sean visibles cuando este se encuentra montado o que, en sí mismas, no reúnan los requisitos relativos a la novedad y al carácter singular. Por tanto, aquellas características del dibujo o modelo de los componentes de un producto complejo que queden excluidas de la protección por esos motivos no deben tenerse en cuenta al objeto de determinar si otras características del dibujo o modelo cumplen o no los requisitos de protección.

(17)

Una relación de los productos debe formar parte de la solicitud de registro de un dibujo o modelo, pero no debe afectar al alcance de la protección del dibujo o modelo como tal. Sin embargo, junto con la representación del dibujo o modelo, las relaciones de productos sí pueden servir para determinar la naturaleza del producto al que el dibujo o modelo está incorporado o al que se va a aplicar. Además, las relaciones de los productos permiten que sea más fácil encontrar los dibujos y modelos en los registros de dibujos y modelos llevados por los órganos de la propiedad industrial y aumentan la transparencia y la accesibilidad de estos. Por lo tanto, antes de la inscripción en el registro, las relaciones de los productos deben ser exactas, sin que ello suponga una carga indebida para los solicitantes de un dibujo o modelo registrado.

(18)

La valoración del carácter singular debe basarse en si la impresión general producida a un usuario informado que examine el dibujo o modelo difiere de la producida por cualquier otro dibujo o modelo que forme parte del corpus existente de dibujos y modelos, habida cuenta de la naturaleza del producto al que se aplica o incorpora el dibujo o modelo y, concretamente, del sector industrial al que este pertenezca y del grado de libertad del autor a la hora de desarrollarlo.

(19)

No se debe obstaculizar la innovación tecnológica mediante la concesión de la protección que se otorga a dibujos y modelos que presenten exclusivamente características o una disposición de características dictadas únicamente por una función técnica. Se sobreentiende que este hecho no implica que un dibujo o modelo necesite poseer una cualidad estética. Un derecho sobre un dibujo o modelo registrado podría declararse nulo si las características de apariencia del producto en cuestión han sido determinadas exclusivamente por la necesidad de que dicho producto cumpla una función técnica, y no por el aspecto visual.

(20)

Del mismo modo, no debe obstaculizarse la interoperabilidad de productos de fabricaciones diferentes haciendo extensiva la protección a dibujos y modelos de ajustes mecánicos.

(21)

Sin embargo, los ajustes mecánicos de los productos modulares pueden constituir un elemento importante de las características innovadoras de estos últimos y representan una ventaja fundamental para su comercialización, por lo que convendría que fueran objeto de protección.

(22)

Los derechos sobre dibujos y modelos no deben reconocerse en los dibujos y modelos que sean contrarios al interés público o a las buenas costumbres. La presente Directiva no constituye una armonización de los conceptos nacionales de interés público o de buenas costumbres.

(23)

Con vistas al buen funcionamiento del mercado interior, es esencial unificar el plazo de la protección conferida por los derechos sobre dibujos y modelos registrados.

(24)

La presente Directiva no constituye un obstáculo a la aplicación de las normas sobre competencia contenidas en los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(25)

Por razones de seguridad jurídica, en la presente Directiva han de enumerarse de forma exhaustiva las causas de fondo de la denegación de registro, así como las causas de fondo de nulidad, en todos los Estados miembros, de los derechos sobre los dibujos y modelos registrados.

(26)

No obstante, a fin de evitar el uso indebido de símbolos que tengan un interés público especial en un Estado miembro —distintos de los mencionados en el artículo 6 ter del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado en París el 20 de marzo de 1883 (en lo sucesivo, «el Convenio de París»)—, los Estados miembros deben tener libertad para establecer motivos específicos de denegación de registro. Con el fin de evitar el registro y la apropiación indebidos de elementos pertenecientes al patrimonio cultural que revistan interés nacional, los Estados miembros también deben tener libertad para establecer motivos específicos para la denegación de registro y la nulidad. Estos elementos del patrimonio cultural, considerados en el sentido de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, adoptada por la Conferencia General de la UNESCO el 16 de noviembre de 1972, o, en la medida en que constituyan una manifestación concreta del patrimonio cultural inmaterial, en el sentido de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, adoptada por la Conferencia General de la UNESCO en su 32.a reunión, celebrada el 17 de octubre de 2003, incluyen, por ejemplo, monumentos o grupos de edificios, artefactos, artesanía o trajes.

(27)

Habida cuenta del creciente despliegue de las tecnologías de impresión 3D en diferentes ámbitos de la industria, también con ayuda de la inteligencia artificial, así como de los consiguientes retos para los titulares de derechos sobre dibujos y modelos a la hora de impedir de manera efectiva la realización de copias ilegítimas de sus dibujos y modelos protegidos, conviene disponer que la creación, descarga, copia y puesta a disposición de cualquier soporte o software que registre el dibujo o modelo, a efectos de la reproducción de un producto que infrinja el dibujo o modelo protegido, constituya una utilización del dibujo o modelo, que debe estar sujeta a la autorización del titular del derecho.

(28)

Con el fin de reforzar más eficazmente la protección de los dibujos y modelos y luchar contra la falsificación, y en consonancia con las obligaciones internacionales de los Estados miembros en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en particular el artículo V del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1947), relativo a la libertad de tránsito, y, por lo que se refiere a los medicamentos genéricos, la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada por la Conferencia Ministerial de la OMC el 14 de noviembre de 2001, el titular de un derecho sobre un dibujo o modelo registrado debe tener derecho a impedir que terceros introduzcan, en el tráfico económico, productos procedentes de terceros países en el Estado miembro en el que el dibujo o modelo esté registrado sin que sean despachados a libre práctica cuando el dibujo o modelo se incorpore o se aplique de manera idéntica a dichos productos o cuando el dibujo o modelo no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de dichos productos y no se haya concedido una autorización.

(29)

A tal efecto, debe permitirse a los titulares de derechos sobre dibujos y modelos registrados impedir la entrada de productos infractores y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidos, en especial, el tránsito, el transbordo, el depósito, las zonas francas, el almacenamiento temporal, el perfeccionamiento activo o la admisión temporal, incluso cuando tales productos no estén destinados a comercializarse en el mercado del Estado miembro de que se trate. Al realizar los controles aduaneros, las autoridades aduaneras deben hacer uso, también a petición de los titulares de derechos, de las facultades y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). En particular, las autoridades aduaneras deben llevar a cabo los controles pertinentes sobre la base de criterios de análisis de riesgo.

(30)

A fin de conciliar la necesidad de garantizar la aplicación efectiva de los derechos sobre los dibujos y modelos con la necesidad de evitar que se obstaculice el libre flujo de intercambios comerciales de productos legítimos, el derecho del titular del derecho sobre el dibujo o modelo registrado debe extinguirse en caso de que, durante el procedimiento incoado ante la autoridad judicial u otra autoridad competente para dictar una resolución sobre el fondo de si se ha infringido o no el derecho sobre un dibujo o modelo registrado, el declarante o el titular de los productos puede probar que el titular del derecho sobre el dibujo o modelo registrado no está facultado para prohibir la introducción de los productos en el mercado del país de destino final.

(31)

Los derechos exclusivos conferidos por el derecho sobre un dibujo o modelo registrado deben estar sujetos a un conjunto adecuado de limitaciones. Aparte de los usos realizados en privado y con fines no mercantiles y de los actos realizados con fines experimentales, tal lista de usos permitidos debe incluir los actos de reproducción realizados con fines ilustrativos o docentes, el uso referencial en el contexto de la publicidad comparativa, y el uso con fines de comentario, crítica o parodia, siempre que dichos actos sean compatibles con las prácticas comerciales leales y no menoscaben indebidamente la explotación normal del dibujo o modelo. El uso del dibujo o modelo por parte de terceros con fines de expresión artística debe considerarse lícito en la medida en que sea conforme con las prácticas leales en materia industrial y comercial. Además, la presente Directiva debe aplicarse de tal modo que se garantice el pleno respeto de los derechos y libertades fundamentales, en particular la libertad de expresión.

(32)

El objetivo de la protección de los dibujos y modelos es conceder derechos exclusivos sobre la apariencia de un producto, pero no un monopolio sobre el producto en sí. Proteger un dibujo o un modelo para el que no exista, en la práctica, una alternativa conduciría a un monopolio de hecho sobre el producto. Tal protección se aproximaría a un abuso de la normativa sobre protección de dibujos y modelos. Autorizar a terceros a fabricar y distribuir piezas de recambio permite mantener la competencia. En cambio, si la protección de dibujos y modelos se extendiera a las piezas de recambio, estos terceros infringirían esos derechos, se eliminaría la competencia y se concedería un monopolio de hecho sobre el producto al titular del derecho sobre el dibujo o modelo.

(33)

Las diferencias en las legislaciones de los Estados miembros sobre la utilización de los dibujos y modelos protegidos con objeto de permitir la reparación de un producto complejo para restituirle su apariencia inicial, cuando el producto al que se aplique o incorpore el dibujo o modelo constituya el componente dependiente de la forma de un producto complejo, afectan directamente al establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. Estas diferencias falsean la competencia y el comercio dentro del mercado interior y crean inseguridad jurídica. La posibilidad de reparación de los productos constituye el núcleo de una economía sostenible, como se destaca en la Comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2019, titulada «El Pacto Verde Europeo».

(34)

Por consiguiente, para el buen funcionamiento del mercado interior y para garantizar una competencia leal, es necesario aproximar las legislaciones de los Estados miembros en materia de protección de los dibujos y modelos, por lo que respecta a la utilización de dibujos y modelos protegidos con objeto de permitir la reparación de un producto complejo para restituirle su apariencia inicial, mediante la inserción de una «cláusula de reparación» similar a la que ya figura en el Reglamento (CE) n.o 6/2002 que sea aplicable a los dibujos y modelos de la UE a nivel de la Unión y, explícitamente, solo a los componentes dependientes de la forma de un producto complejo. Dado que el efecto previsto de dicha cláusula de reparación es hacer inaplicables los derechos sobre los dibujos y modelos cuando el dibujo o modelo del componente de un producto complejo se utilice con objeto de permitir la reparación de un producto complejo para restituirle su apariencia inicial, la cláusula de reparación debe constituir uno de los medios de defensa facilitados en virtud de la presente Directiva en caso de infracción de los derechos sobre los dibujos y modelos. Además, a fin de garantizar que los consumidores no sean inducidos a error y que puedan escoger con conocimiento de causa entre los diferentes productos competidores que puedan utilizarse para la reparación, debe contemplarse explícitamente que la cláusula de reparación no puede ser invocada por un fabricante o vendedor de un componente que no haya informado debidamente a los consumidores sobre el origen comercial y la identidad del fabricante del producto que se utilizará a efectos de la reparación del producto complejo. Esta información detallada debe facilitarse mediante una indicación clara y visible en el producto o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que acompañe al producto, y debe incluir al menos la marca comercial con la que se comercializa el producto y el nombre del fabricante.

(35)

Con el fin de preservar la eficacia de la liberalización del mercado posventa de piezas de recambio que persigue la presente Directiva y en consonancia con la jurisprudencia (7) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para poder beneficiarse de la exención de la «cláusula de reparación» de la protección de los dibujos y modelos, el fabricante o vendedor de un componente de un producto complejo está sujeto a un deber de diligencia para asegurarse, a través de los medios adecuados —en particular medios contractuales—, de que los usuarios intermedios no tengan la intención de utilizar los componentes en cuestión con fines distintos a la reparación de un producto complejo para restituir su apariencia original. Sin embargo, esto no debe llevar a exigir al fabricante o vendedor de un componente de un producto complejo que garantice, de manera objetiva y en cualquier circunstancia, que las piezas que fabrica o vende son utilizadas realmente, en última instancia, por los usuarios finales con el único fin de reparar dicho producto complejo para restituir su apariencia original.

(36)

A fin de evitar que las condiciones divergentes entre los Estados miembros por lo que respecta al uso anterior causen diferencias en cuanto a la fuerza jurídica del mismo dibujo o modelo en los distintos Estados miembros, conviene garantizar que cualquier tercero que pueda demostrar que, antes de la fecha de presentación de una solicitud de dibujo o modelo o, en caso de reivindicación de la prioridad, antes de la fecha de la prioridad, dicho tercero ha comenzado a utilizar de buena fe en un Estado miembro, o ha realizado preparativos serios y efectivos para ello, un dibujo o modelo incluido en el ámbito de protección del derecho sobre un dibujo o modelo registrado que no sea copia de este, tenga derecho a una explotación limitada de dicho dibujo o modelo.

(37)

Para facilitar la comercialización de productos con dibujos y modelos protegidos, en particular por parte de las pymes y los autores individuales, y para sensibilizar sobre los regímenes de registro de dibujos y modelos existentes tanto a escala de la Unión como a escala nacional, debe ponerse a disposición de los titulares de los derechos sobre dibujos y modelos —así como de otras personas, con el consentimiento de los titulares— una indicación comúnmente aceptada consistente en el símbolo

 

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(D)

.

(38)

Con el fin de incrementar la protección de los dibujos y modelos y facilitar el acceso a ella, así como de aumentar la seguridad y previsibilidad jurídicas, el procedimiento de registro de dibujos y modelos en los Estados miembros debe ser eficiente y transparente, y seguir normas similares a las aplicables a los dibujos y modelos de la UE.

(39)

Es necesario establecer normas esenciales comunes relativas a los requisitos y los medios técnicos para la representación de los dibujos y modelos en cualquier forma de reproducción visual en la fase de presentación de la solicitud de registro, teniendo en cuenta los avances técnicos en relación con la visualización de los dibujos y modelos y las necesidades de la industria de la Unión en relación con los nuevos dibujos y modelos digitales. Además, los Estados miembros deben establecer normas armonizadas mediante la convergencia de las prácticas.

(40)

En aras de una mayor eficacia, también conviene permitir que los solicitantes del registro de dibujos y modelos combinen varios dibujos y modelos en una solicitud múltiple sin estar sujetos a la condición de que todos los productos a los que se vayan a incorporar o aplicar los dibujos y modelos pertenezcan a la misma clase de la Clasificación Internacional de Dibujos o Modelos Industriales (la Clasificación de Locarno), fijada en el Arreglo de Locarno (1968).

(41)

La publicación habitual tras el registro de un dibujo o modelo puede, en algunos casos, impedir o poner en peligro el éxito de una operación comercial relativa al dibujo o modelo. En tales casos, se podría resolver el problema mediante el aplazamiento de la publicación. En aras de la coherencia y de una mayor seguridad jurídica, y para ayudar a las empresas a reducir los costes de gestión de las carteras de dibujos y modelos, el aplazamiento de la publicación debe estar sujeto a las mismas normas en el conjunto de la Unión.

(42)

A fin de garantizar la igualdad de condiciones para las empresas y ofrecer el mismo nivel de acceso a la protección de los dibujos y modelos en toda la Unión reduciendo al mínimo las formalidades del registro y otros trámites para el solicitante, todos los órganos centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros y la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux deben limitar su examen de oficio de fondo, tal como hace la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (OPIUE) a nivel de la Unión, a la ausencia de las causas de denegación de registro enumeradas exhaustivamente en la presente Directiva.

(43)

Con el fin de ofrecer otro medio para declarar nulos los derechos sobre los dibujos y modelos, debe permitirse a los Estados miembros establecer un procedimiento administrativo para la declaración de nulidad que se ajuste, en la medida adecuada, al aplicable a los dibujos y modelos de la UE registrados.

(44)

Conviene que los órganos centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros y la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux cooperen entre sí y con la OPIUE en todos los ámbitos del registro y la gestión de los dibujos y modelos, con el fin de fomentar la convergencia de las prácticas y las herramientas, por ejemplo, mediante la creación y actualización de bases de datos y portales comunes o interconectados con fines de consulta y búsqueda. Los Estados miembros deben garantizar, además, que sus órganos centrales de la propiedad industrial y la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux cooperen entre sí y con la OPIUE en todos los demás ámbitos de su actividad que sean pertinentes para la protección de los dibujos y modelos en la Unión.

(45)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber impulsar y crear un mercado interior que funcione correctamente y facilitar el registro, la gestión y la protección de los derechos sobre los dibujos y modelos en la Unión en beneficio del crecimiento y la competitividad, cuando proceda, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y sus efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(46)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(47)

La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho interno debe limitarse a las disposiciones constitutivas de una modificación de fondo con respecto a la Directiva 98/71/CE. La obligación de transponer las disposiciones no modificadas se deriva de esa Directiva anterior.

(48)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho interno de la Directiva que se indica en el anexo I.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará:

 a) a los derechos sobre dibujos y modelos registrados en los órganos centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros;

 b) a los derechos sobre dibujos y modelos registrados en la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux;

 c) a los derechos sobre dibujos y modelos registrados en virtud de convenios internacionales que tengan efectos en un Estado miembro;

 d) a las solicitudes de los derechos sobre dibujos y modelos mencionados en las letras a), b) y c).

2.   A efectos de la presente Directiva, por «registro de un dibujo o modelo» se entenderá también la publicación que sigue a la presentación de la solicitud de aquel en el órgano de la propiedad industrial de un Estado miembro en el que dicha publicación produce el efecto de crear un derecho sobre un dibujo o modelo.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «órgano»: el órgano central de la propiedad industrial del Estado miembro o la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux responsable del registro de dibujos y modelos;

2) «registro»: el registro de los dibujos y modelos que lleva un órgano;

3) «dibujo o modelo»: la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto derivada de las características, en particular las líneas, los contornos, los colores, la forma, la textura, los materiales del producto en sí o su decoración, incluidos el movimiento, la transición o cualquier tipo de animación de dichas características;

4) «producto»: todo artículo industrial o artesanal, con exclusión de los programas informáticos, independientemente de si está incorporado a un objeto físico o se presenta en formato no físico, incluidos:

 a) el embalaje, los conjuntos de artículos, la disposición espacial de elementos destinados a formar un entorno interior o exterior, y las piezas destinadas a su montaje en un producto complejo;

 b) las obras o los símbolos gráficos, los logotipos, los patrones de superficie, los caracteres tipográficos y las interfaces gráficas de usuario;

5) «producto complejo»: un producto constituido por múltiples componentes reemplazables que permiten desmontar y volver a montar el producto.

CAPITULO 2
DERECHO SUSTANTIVO EN MATERIA DE DIBUJOS Y MODELOS
Artículo 3

Requisitos de protección

1.   Los Estados miembros protegerán los dibujos y modelos exclusivamente mediante el registro de estos y conferirán derechos exclusivos a sus titulares de conformidad con la presente Directiva.

2.   Se otorgará protección a un dibujo o modelo mediante un derecho sobre un dibujo o modelo si este es nuevo y posee carácter singular.

3.   Solo se considerará que el dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y posee carácter singular:

 a) si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último; así como

 b) en la medida en que aquellas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y carácter singular.

4.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, letra a), se entenderá por «utilización normal» la utilización por parte del consumidor final, sin incluir las medidas de mantenimiento, conservación o reparación.

Artículo 4

Novedad

Se considerará que un dibujo o modelo es nuevo cuando no se haya puesto a disposición del público ningún otro idéntico antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad. Se considerará que los dibujos y modelos son idénticos cuando sus características difieran tan solo en detalles irrelevantes.

Artículo 5

Carácter singular

1.   Se considerará que un dibujo o modelo posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en un usuario informado difiera de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido puesto a disposición del público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad.

2.   Al determinar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor a la hora de desarrollar el dibujo o modelo.

Artículo 6

Divulgación de la información

1.   A efectos de la aplicación de los artículos 4 y 5, se considerará que un dibujo o modelo ha sido puesto a disposición del público si se ha publicado con posterioridad a su inscripción en el registro o de algún otro modo, o si se ha expuesto, comercializado o divulgado de algún otro modo, salvo en el caso de que estos hechos no hayan podido ser razonablemente conocidos en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en la Unión, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad. No obstante, no se considerará que el dibujo o modelo ha sido puesto a disposición del público por el simple hecho de haber sido divulgado a un tercero en condiciones tácitas o expresas de confidencialidad.

2.   La divulgación no se tendrá en consideración a efectos de la aplicación de los artículos 4 y 5 si el dibujo o modelo divulgado, que sea idéntico o no difiera en la impresión general que causa de aquella causada por el dibujo o modelo para el que se solicita protección en el marco del derecho sobre un dibujo o modelo registrado de un Estado miembro, ha sido puesto a disposición del público:

 a) por el autor, el causahabiente del autor o un tercero como consecuencia de la información facilitada o la propia iniciativa del autor o el causahabiente del autor; así como

 b) durante el período de doce meses que precede a la fecha de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, a la fecha de prioridad.

3.   El apartado 2 también se aplicará si el dibujo o modelo se ha puesto a disposición del público como consecuencia de una conducta abusiva en relación con el autor o su causahabiente.

Artículo 7

Dibujos y modelos dictados por su función técnica y dibujos y modelos de interconexiones

1.   No podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo a las características de apariencia de un producto que estén dictadas exclusivamente por su función técnica.

2.   No podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo a las características de apariencia de un producto que hayan de ser necesariamente reproducidas en su forma y dimensiones exactas a fin de que el producto en el que el dibujo o modelo se incorpore o al que se aplique pueda ser conectado mecánicamente a un producto, o colocado en el interior o alrededor de un producto o adosado a otro producto, de manera que cada uno de ellos puedan desempeñar su función.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, se reconocerá un derecho sobre un dibujo o modelo, en las condiciones establecidas en los artículos 4 y 5, a los dibujos y modelos que permitan el ensamble o la conexión múltiples de productos mutuamente intercambiables dentro de un sistema modular.

Artículo 8

Dibujos y modelos contrarios al orden público o a las buenas costumbres

No podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo a un dibujo o modelo que sea contrario al orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 9

Ámbito de la protección

1.   La protección conferida por el derecho sobre un dibujo o modelo se extenderá a cualesquiera otros dibujos y modelos que no produzcan en los usuarios informados una impresión general distinta.

2.   Al determinar la protección, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor a la hora de desarrollar su dibujo o modelo.

Artículo 10

Inicio y plazo de la protección

1.   La protección de un derecho sobre un dibujo o modelo nacerá con el registro por parte del órgano.

2.   Un dibujo o modelo se registrará por un período de cinco años calculado a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro. El titular podrá renovar el registro, de conformidad con el artículo 32, por uno o más períodos de cinco años cada uno, hasta un plazo total de veinticinco años a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro.

Artículo 11

Derecho sobre el dibujo o modelo registrado

1.   El derecho sobre el dibujo o modelo registrado pertenecerá a su autor o al causahabiente de su autor.

2.   Si el dibujo o modelo ha sido creado conjuntamente por dos o más personas, el derecho sobre el dibujo o modelo registrado pertenecerá colectivamente a todas ellas.

3.   No obstante, el derecho sobre el dibujo o modelo registrado corresponderá al empleador cuando el dibujo o modelo haya sido realizado por un empleado en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones de su empleador, salvo acuerdo en contrario entre las partes interesadas o salvo que la legislación nacional disponga otra cosa.

Artículo 12

Presunción en favor del titular registrado del dibujo o modelo

En los procedimientos incoados ante el órgano del territorio en el que se haya solicitado la protección, así como en cualquier procedimiento de otro tipo, la persona legitimada para actuar será la persona en cuyo nombre se haya registrado el derecho sobre el dibujo o modelo o, antes de su registro, la persona en cuyo nombre se haya presentado la solicitud.

Artículo 13

Motivos de denegación de registro

1.   Se denegará la inscripción de un dibujo o modelo en el registro en cada uno de los casos siguientes:

 a) el dibujo o modelo no reúne los requisitos del artículo 2, punto 3;

 b) el dibujo o modelo no cumple los requisitos establecidos en el artículo 8; o

 c) el dibujo o modelo constituye un uso indebido de cualesquiera de los objetos que figuran en el artículo 6ter del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, a menos que las autoridades competentes para el registro hayan dado su consentimiento.

2.   Los Estados miembros podrán disponer que se deniegue el registro de un dibujo o modelo cuando este constituya un uso indebido de distintivos, emblemas y blasones distintos de los incluidos en el artículo 6 ter del Convenio de París y que tengan un interés público especial en el Estado miembro de que se trate, a menos que la autoridad competente para su registro haya dado su consentimiento, de conformidad con la legislación del Estado miembro.

3.   Los Estados miembros podrán disponer que se deniegue el registro de un dibujo o modelo cuando contenga una reproducción total o parcial de elementos pertenecientes al patrimonio cultural que sean de interés nacional.

Artículo 14

Causas de nulidad

1.   Si el dibujo o modelo ha sido registrado, el derecho sobre el dibujo o modelo se declarará nulo en cualquiera de los siguientes casos:

 a) el dibujo o modelo no reúne los requisitos del artículo 2, punto 3;

 b) el dibujo o modelo no cumple los requisitos establecidos en los artículos 3 a 8;

 c) el dibujo o modelo se ha registrado infringiendo el artículo 13, apartado 1, letra c), o el artículo 13, apartado 2;

 d) en virtud de una decisión del órgano jurisdiccional o la autoridad competente, el titular del derecho sobre un dibujo o modelo carece de legitimación conforme a la legislación del Estado miembro de que se trate;

 e) el dibujo o modelo entra en conflicto con un dibujo o modelo anterior que se haya hecho público antes de o después de la fecha de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, después de la fecha de prioridad, y está protegido desde una fecha anterior a la mencionada:

  i) mediante un dibujo o modelo de la UE registrado o una solicitud de dibujo o modelo de la UE registrado, a reserva de su registro;

  ii) por un derecho sobre un dibujo o modelo registrado del Estado miembro de que se trate, o por una solicitud de tal derecho, a reserva de su registro;

  iii) por un derecho sobre un dibujo o modelo registrado en virtud de acuerdos internacionales que surtan efecto en el Estado miembro de que se trate, o por una solicitud de tal derecho, a reserva de su registro;

 f) se utiliza un signo distintivo en un dibujo o modelo posterior, y el Derecho de la Unión o la legislación del Estado miembro de que se trate por la que se rige dicho signo confiere al titular del derecho sobre el signo el derecho a prohibir tal uso;

 g) el dibujo o modelo constituye un uso no autorizado de una obra protegida en virtud del Derecho en materia de derechos de autor del Estado miembro de que se trate.

2.   Si el dibujo o modelo ha sido registrado, cualquier Estado miembro podrá disponer que el derecho sobre el dibujo o modelo se declare nulo cuando este contenga una reproducción total o parcial de elementos pertenecientes al patrimonio cultural que sean de interés nacional.

3.   Las causas de nulidad previstas en el apartado 1, letras a) y b), podrán ser invocadas por:

 a) cualquier persona física o jurídica; o

 b) cualquier agrupación u organismo creado con el fin de representar los intereses de fabricantes, productores, prestadores de servicios, comerciantes o consumidores, si dicha agrupación u organismo tiene capacidad jurídica para interponer una demanda o ser demandado en su propio nombre con arreglo a la legislación que le sea aplicable.

4.   La causa de nulidad prevista en el apartado 1, letra c), podrá ser invocada únicamente por la persona o entidad afectadas por el uso indebido.

5.   La causa de nulidad prevista en el apartado 1, letra d), podrá ser invocada únicamente por quien esté legitimado para solicitar el derecho sobre un dibujo o modelo con arreglo a la legislación del Estado miembro de que se trate.

6.   Las causas de nulidad previstas en el apartado 1, letras e), f) y g), podrán ser invocadas únicamente por:

 a) el solicitante o el titular del derecho anterior;

 b) las personas autorizadas en virtud del Derecho de la Unión o del Estado miembro de que se trate para ejercer los derechos en cuestión;

 c) un titular de una licencia autorizado por el titular del derecho anterior.

7.   El derecho sobre un dibujo o modelo registrado no podrá declararse nulo cuando el solicitante o el titular de uno de los derechos contemplados en el apartado 1, letras e), f) y g), consintiera expresamente el registro del dibujo o modelo antes de presentar la solicitud de una declaración de nulidad o de una demanda de reconvención.

8.   El derecho sobre un dibujo o modelo podrá declararse nulo incluso después de su caducidad o de la renuncia a él.

Artículo 15

Objeto de la protección

Se concederá protección a aquellas características de apariencia de un dibujo o modelo registrado que se muestren de forma visible en la solicitud de registro.

Artículo 16

Derechos conferidos por el derecho sobre un dibujo o modelo

1.   El registro de un dibujo o modelo conferirá al titular el derecho exclusivo de utilizarlo y de prohibir su utilización por terceros sin el consentimiento de dicho titular.

2.   Con arreglo al apartado 1 quedará prohibido, en particular, lo siguiente:

 a) la fabricación, la oferta, la comercialización o el uso de un producto al que esté incorporado el dibujo o modelo o al que este se aplique;

 b) la importación o exportación de uno de los productos contemplados en la letra a);

 c) el almacenamiento de uno de los productos contemplados en la letra a) con los fines mencionados en las letras a) y b);

 d) la creación, la descarga, la copia y la puesta en común o distribución a otros de cualquier soporte o software que registre el dibujo o modelo con el fin de permitir la fabricación de uno de los productos contemplados en la letra a).

3.   El titular de un derecho sobre un dibujo o modelo registrado tendrá derecho a impedir que, en el tráfico económico, cualquier tercero introduzca, desde terceros países en el Estado miembro en el que esté registrado el dibujo o modelo, productos procedentes de terceros países que no se despachen a libre práctica en dicho Estado miembro cuando el dibujo o modelo esté incorporado o aplicado de manera idéntica a dichos productos, o cuando el dibujo o modelo no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de dichos productos, y no se haya concedido una autorización.

El derecho previsto en el párrafo primero del presente apartado se extinguirá si durante el procedimiento para determinar si se infringió el derecho sobre un dibujo o modelo, incoado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 608/2013, el declarante o el titular de los productos puede acreditar que el titular de los derechos sobre el dibujo o modelo registrado no tiene derecho a prohibir la introducción de los productos en el mercado del país de destino final.

Artículo 17

Presunción de validez

1.   En las acciones de infracción se presumirá, a favor del titular del derecho sobre un dibujo o modelo registrado, que se cumplen los requisitos para la validez jurídica del derecho sobre un dibujo o modelo registrado previstos en los artículos 3 a 8, y que el derecho sobre el dibujo o modelo no ha sido registrado contraviniendo lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, letra c).

2.   La presunción de validez a que se refiere el apartado 1 será refutable por cualquier medio procesal disponible en la jurisdicción del Estado miembro de que se trate, incluidas las demandas por reconvención.

Artículo 18

Limitación de los derechos conferidos por el derecho sobre un dibujo o modelo

1.   Los derechos conferidos por el derecho sobre un dibujo o modelo tras la inscripción en el registro no se podrán ejercer respecto de:

 a) los actos con fines privados y no mercantiles;

 b) los actos realizados con fines experimentales;

 c) los actos de reproducción realizados con fines ilustrativos o docentes;

 d) los actos realizados con el fin de identificar o referirse a un producto como el del titular del derecho sobre el dibujo o modelo;

 e) los actos realizados con fines de comentario, crítica o parodia;

 f) el equipamiento de buques y aeronaves matriculados en otro país cuando sean introducidos temporalmente en el territorio del Estado miembro de que se trate;

 g) la importación en el Estado miembro de que se trate de piezas de recambio y accesorios destinados a la reparación de las naves a que se refiere la letra f);

 h) la ejecución de las labores de reparación de las naves que se refiere la letra f).

2.   El apartado 1, letras c), d) y e), solo se aplicará cuando los actos sean compatibles con las prácticas comerciales leales y no menoscaben indebidamente la explotación normal del dibujo o modelo y, en el caso de la letra c), cuando se mencione la fuente del producto al que se incorpore o aplique el dibujo o modelo.

Artículo 19

Cláusula de revisión

1.   No se concederá protección a un dibujo o modelo registrado que constituya un componente de un producto complejo de cuya apariencia dependa el dibujo o modelo del componente y que se utilice, en el sentido del artículo 16, apartado 1, con el único fin de reparar dicho producto complejo para restituirle su apariencia inicial.

2.   El apartado 1 no será invocado por el fabricante o el vendedor de un componente de un producto complejo que no haya informado debidamente a los consumidores, mediante una indicación clara y visible en el producto o de otra forma adecuada, sobre el origen comercial y la identidad del fabricante del producto que se va a utilizar para reparar el producto complejo, de modo que puedan escoger con conocimiento de causa entre los diferentes productos competidores que puedan utilizarse para la reparación.

3.   El fabricante o vendedor de un componente de un producto complejo no estará obligado a garantizar que los componentes que fabrica o vende son utilizados, en última instancia, por los usuarios finales con el único fin de reparar el producto complejo para restituir su apariencia original.

4.   Cuando, el 8 de diciembre de 2024, el Derecho interno de un Estado miembro prevea la protección de los dibujos y modelos en el sentido del apartado 1, el Estado miembro, como excepción a lo dispuesto en dicho apartado, continuará hasta el 9 de diciembre de 2032 proporcionando tal protección a los dibujos y modelos cuyo registro se haya solicitado antes del 8 de diciembre de 2024.

Artículo 20

Agotamiento de los derechos

Los derechos conferidos por un derecho sobre un dibujo o modelo tras su inscripción en el registro no se extenderán a los actos relativos a los productos a los que se haya incorporado o aplicado un dibujo o modelo incluido en el ámbito de protección del derecho sobre el dibujo o modelo cuando dichos productos hayan sido comercializados en la Unión por el titular del derecho sobre un dibujo o modelo, o por un tercero con su consentimiento.

Artículo 21

Derechos basados en el uso anterior con respecto a un dibujo o modelo de la UE registrado

1.   Podrá invocar el derecho basado en el uso anterior cualquier tercero que pueda demostrar que, antes de la fecha de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de la prioridad, ha comenzado a utilizar de buena fe en el Estado miembro de que se trate, o ha realizado preparativos serios y efectivos para ello, un dibujo o modelo incluido en el ámbito de la protección del derecho sobre un dibujo o modelo registrado que no sea copia de este.

2.   El derecho basado en el uso anterior a que se alude en el apartado 1 facultará a esos terceros a explotar el dibujo o modelo para la finalidad para la que hayan comenzado a utilizarlo, o para la que hubieran realizado preparativos serios y efectivos, antes de las fechas de presentación de la solicitud o de prioridad del derecho sobre el dibujo o modelo registrado.

Artículo 22

Relación con otras formas de protección

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de cualesquiera disposiciones del Derecho de la Unión relativas a los derechos sobre dibujos y modelos no registrados, ni de cualesquiera disposiciones del Derecho de la Unión o del Derecho del Estado miembro de que se trate relativas a marcas u otros signos distintivos, patentes y modelos de utilidad, caracteres tipográficos, responsabilidad civil o competencia desleal.

Artículo 23

Relación con los derechos de autor

Los dibujos y modelos protegidos por un derecho sobre un dibujo o modelo registrado en un Estado miembro o respecto a él de conformidad con lo previsto en la presente Directiva podrán acogerse asimismo a la protección conferida por los derechos de autor a partir de la fecha en que el dibujo o modelo hubiere sido creado o fijado sobre cualquier soporte, siempre que se cumplan los requisitos del Derecho en materia de derechos de autor.

Artículo 24

Símbolo de registro

El titular de un dibujo o modelo registrado podrá informar al público de que el dibujo o modelo está registrado mostrando en el producto al que está incorporado o al que se aplica la letra d rodeada por un círculo Imagen: data:image/jpg;base64,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

D

. Tal indicación del dibujo o modelo podrá ir acompañada del número de registro del dibujo o modelo o de un hiperenlace a la inscripción del dibujo o modelo en el registro.
CAPITULO 3
PROCEDIMIENTOS
Artículo 25

Requisitos de solicitud

1.   La solicitud de registro de un dibujo o modelo deberá contener al menos todo lo siguiente:

 a) una solicitud de registro;

 b) datos que permitan identificar al solicitante;

 c) una representación suficientemente clara del dibujo o modelo que permita determinar el objeto para el que se solicita la protección;

 d) una relación de los productos a los que vaya a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo.

2.   La solicitud de registro de un dibujo o modelo estará sujeta al pago de una tasa fijada por el Estado miembro de que se trate.

3.   La relación de los productos a que se refiere el apartado 1, letra d), no afectará al alcance de la protección del dibujo o modelo. Esto también se aplicará a una descripción, y a cualquier renuncia verbal incluida en esta, que explique la representación del dibujo o modelo si tal descripción está prevista por un Estado miembro.

Artículo 26

Representación del dibujo o modelo

1.   El dibujo o modelo se representará en cualquier forma de reproducción visual, ya sea en blanco y negro o en color. La reproducción podrá ser estática, dinámica o animada y se llevará a cabo por cualquier medio adecuado, utilizando la tecnología generalmente disponible, incluidos dibujos, fotografías, vídeos o formación de imágenes/modelización por ordenador.

2.   La reproducción mostrará todos los aspectos del dibujo o modelo cuya protección se solicita, en una o varias perspectivas. Además, podrán proporcionarse otros tipos de perspectivas con el fin de detallar más las características específicas del dibujo o modelo.

3.   Cuando la representación contenga distintas reproducciones del dibujo o modelo o incluya más de una perspectiva, estas deberán ser coherentes entre sí, y el objeto del registro quedará determinado por todas las características visuales de dichas perspectivas o reproducciones combinadas.

4.   El dibujo o modelo se representará solo, sin incluir otros aspectos.

5.   Todo elemento para el que no se solicite protección se indicará mediante renuncias de tipo visual. Estas renuncias de tipo visual deberán utilizarse de forma coherente.

6.   Los órganos centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros y la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux cooperarán entre sí y con la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea para establecer normas comunes que deberán aplicarse a los requisitos y medios de representación de los dibujos y modelos, en particular en lo que se refiere a los tipos y el número de perspectivas que deben utilizarse, los tipos de renuncias de tipo visual aceptables, así como las especificaciones técnicas de los medios que han de usarse para la reproducción, el almacenamiento y la presentación de dibujos y modelos, como los formatos y el tamaño de los archivos electrónicos pertinentes.

Artículo 27

Solicitudes múltiples

Podrán incluirse distintos dibujos y modelos en una solicitud múltiple de dibujo o modelo registrado. Dicha posibilidad no estará sujeta al requisito de que los productos a los que se vaya a incorporar o aplicar el dibujo o modelo pertenezcan a la misma clase de la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales.

Artículo 28

Fecha de presentación

1.   La fecha de presentación de una solicitud de registro de un dibujo o modelo será aquella en que el solicitante presente al órgano los documentos que contengan la información indicada en el artículo 25, apartado 1, letras a), b) y c).

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la fecha de presentación podrá concederse cuando falten uno o varios de los elementos exigidos por el artículo 26, siempre que la representación del dibujo o modelo en su conjunto sea suficientemente clara en el sentido del artículo 25, apartado 1, letra c).

3.   Asimismo, los Estados miembros podrán establecer que la fecha de presentación se supedite al abono de la tasa contemplada en el artículo 25, apartado 2.

Artículo 29

Alcance del examen del fondo

Los órganos limitarán su examen de la admisibilidad del dibujo o modelo para el que se solicita el registro a la ausencia de las causas de fondo de denegación de registro a que se refiere el artículo 13.

Artículo 30

Aplazamiento de la publicación

1.   En el momento de presentar la solicitud, el solicitante del registro de un dibujo o modelo podrá pedir que se aplace su publicación durante un plazo de hasta treinta meses desde la fecha de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, desde la fecha de prioridad.

2.   Una vez que se haya registrado el dibujo o modelo, ni la representación del dibujo o modelo ni ningún expediente relativo a la solicitud quedarán expuestos a consulta pública, sin perjuicio de las disposiciones de Derecho interno que salvaguarden los intereses legítimos de terceros.

3.   Se publicará una mención del aplazamiento de la publicación del dibujo o modelo registrado.

4.   Una vez finalizado el período de aplazamiento o, a instancia del titular del derecho, en cualquier momento anterior, el órgano expondrá para su consulta pública todas las inscripciones de su registro y el expediente relativo a la solicitud, y publicará el dibujo o modelo registrado.

5.   El titular del derecho podrá impedir la publicación del dibujo o modelo registrado a que se refiere el apartado 4 mediante la presentación de una solicitud de renuncia al dibujo o modelo registrado.

6.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 4 y 5, los Estados miembros podrán disponer que el órgano publique el dibujo o modelo registrado únicamente a petición del titular del derecho. Cuando un Estado miembro prevea el pago de una tasa de publicación, podrá considerarse que el cobro de dicha tasa constituye dicha solicitud.

Artículo 31

Procedimiento de declaración de nulidad

1.   Sin perjuicio del derecho de las partes a recurrir ante los tribunales, los Estados miembros podrán establecer un procedimiento administrativo eficiente y expeditivo que permita solicitar a sus órganos la declaración de nulidad de un derecho sobre un dibujo o modelo registrado.

2.   El procedimiento administrativo de nulidad mencionado en el apartado 1 establecerá que se declare la nulidad del derecho sobre un dibujo o modelo al menos por las siguientes causas:

 a) el dibujo o modelo no debería haberse registrado porque no se ajusta a la definición establecida en el artículo 2, punto 3, ni a los requisitos establecidos en los artículos 3 a 8;

 b) el dibujo o modelo se ha registrado infringiendo el artículo 13, apartado 1, letra c);

 c) el dibujo o modelo no debería haberse registrado porque existe un dibujo o modelo anterior en el sentido del artículo 14, apartado 1, letra e).

3.   El procedimiento administrativo a que se alude en el primer apartado establecerá que puedan presentar una solicitud de declaración de nulidad las personas siguientes:

 a) en el caso del apartado 2, letra a), del presente artículo, las personas, las agrupaciones o los organismos a que se refiere el artículo 14, apartado 3;

 b) en el caso del apartado 2, letra b), del presente artículo, la persona o entidad a que se refiere el artículo 14, apartado 4;

 c) en el caso del apartado 2, letra c), del presente artículo, al menos las personas contempladas en el artículo 14, apartado 6, letras a) y b).

Artículo 32

Renovación

1.   El registro de un dibujo o modelo se renovará a instancia del titular del derecho sobre el dibujo o modelo registrado o de toda persona autorizada para solicitar la renovación por ley o por contrato, siempre y cuando se hayan abonado las tasas de renovación. Los Estados miembros podrán establecer que el recibo del pago de las tasas de renovación constituya una solicitud de renovación.

2.   El órgano informará al titular del derecho sobre un dibujo o modelo registrado de la expiración del registro al menos seis meses antes de dicha expiración. Aunque el órgano no comunique esa información, quedará exento de toda responsabilidad, y la ausencia de dicha comunicación no afectará a la expiración del registro.

3.   La solicitud de renovación deberá presentarse y las tasas de renovación deberán abonarse en un plazo de al menos seis meses inmediatamente anteriores a la expiración del registro.

En su defecto, la solicitud podrá presentarse en los seis meses inmediatamente posteriores a la expiración del registro o a su posterior renovación. Las tasas de renovación y la tasa suplementaria correspondiente deberán abonarse en ese plazo suplementario.

4.   En caso de registro múltiple, cuando las tasas de renovación abonadas sean insuficientes para cubrir todos los dibujos y modelos para los que se solicita la renovación, el registro se renovará para aquellos dibujos y modelos respecto de los cuales sea evidente que la cantidad abonada está destinada a cubrirlos.

5.   La renovación surtirá efecto desde el día siguiente a la fecha de expiración de la inscripción vigente. La renovación se inscribirá en el registro.

Artículo 33

Comunicación con el órgano

Las partes en el procedimiento o, en caso de que se hayan nombrado, sus representantes indicarán una dirección oficial para cualquier comunicación oficial con el órgano. Los Estados miembros tendrán derecho a exigir que dicha dirección oficial esté situada en el Espacio Económico Europeo.

CAPÍTULO 4
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 34

Cooperación en materia de registro, administración y nulidad de dibujos y modelos

Los órganos podrán cooperar de manera efectiva entre sí y con la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea a fin de fomentar la convergencia de las prácticas y las herramientas relativas al examen, al registro y a la nulidad de dibujos y modelos.

Artículo 35

Cooperación en otros ámbitos

Los órganos podrán cooperar de manera efectiva entre sí y con la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea en todos los ámbitos de su actividad distintos de los mencionados en el artículo 34 que resulten pertinentes para la protección de los dibujos y modelos en la Unión.

CAPÍTULO 5
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 36

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 9 de diciembre de 2027 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 2 y 3, los artículos 6, 10 a 19, 21, 23 a 30 y los artículos 32 y 33. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán asimismo una mención que precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 37

Derogación

Queda derogada, con efectos a partir del 9 de diciembre de 2027, la Directiva 98/71/CE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de la Directiva que se indican en el anexo I.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 38

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, los artículos 4, 5, 7, 8, 9, 20 y 22 se aplicarán a partir del 9 de diciembre de 2027.

Artículo 39

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de octubre de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

ZSIGMOND B. P.

(1)   DO C 184 de 25.5.2023, p. 39.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de octubre de 2024.

(3)  Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos (DO L 289 de 28.10.1998, p. 28).

(4)  Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO L 3 de 5.1.2002, p. 1).

(5)   DO C 205 de 20.5.2022, p. 26.

(6)  Reglamento (UE) n.o 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1383/2003 del Consejo (DO L 181 de 29.6.2013, p. 15).

(7)  Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de diciembre de 2017, Acacia Srl/Pneusgarda Srl y Audi AG y Acacia Srl y Rolando D’Amato/Dr. Ing. h.c.F., Porsche AG, asuntos acumulados C-397/16 y C-435/16, ECLI:EU:C:2017:992.

(8)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

ANEXO I
Plazos de transposición al Derecho interno (a que se refiere el artículo 37)

Directiva

Fecha límite de transposición

98/71/CE

28 de octubre de 2001

ANEXO II
Tabla de correspondencias

Directiva 98/71/CE

Presente Directiva

Artículo 1, parte introductoria

Artículo 2, parte introductoria

Artículo 2, puntos 1 y 2

Artículo 1, letra a)

Artículo 2, punto 3

Artículo 1, letra b)

Artículo 2, punto 4

Artículo 1, letra c)

Artículo 2, punto 5

Artículo 2

Artículo 1

Artículos 3 a 10

Artículos 3 a 10

Artículos 11 y 12

Artículo 11

Artículos 13 y 14

Artículo 15

Artículo 12, apartado 1

Artículo 16, apartado 1, y apartado 2, letras a), b) y c)

Artículo 16, apartado 2, letra d)

Artículo 16, apartado 3

Artículo 12, apartado 2

Artículo 17

Artículo 13, apartado 1, letras a), b) y c)

Artículo 18, apartado 1, letras a), b) y c)

Artículo 18, apartado 1, letras d) y e)

Artículo 13, apartado 2, letras a), b) y c)

Artículo 18, apartado 1, letras f), g) y h)

Artículo 18, apartado 2

Artículo 14

Artículo 19

Artículo 15

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 16

Artículo 22

Artículo 17

Artículo 23

Artículos 24 a 35

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 20

Artículo 38

Artículo 21

Artículo 39

Anexo I

Anexo II

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 23/10/2024
  • Fecha de publicación: 18/11/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 08/12/2024
  • Aplicable los artículos 4, 5, 7, 8, 9, 20 y 22 desde el 9 de diciembre de 2027.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dir/2024/2823/spa
Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos de 9 de diciembre de 2027 la Directiva 98/71, de 13 de octubre (Ref. DOUE-L-1998-81926).
Materias
  • Marcas
  • Procedimiento administrativo
  • Propiedad Industrial
  • Propiedad Intelectual

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