LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1) y, en particular, su artículo 1,
Considerando que, en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Comunidad se ha comprometido a establecer, a partir del 1 de enero de 1996 y para cada campaña de comercialización, un contingente arancelario con derecho nulo de 50 000 toneladas de trigo duro con un contenido mínimo de grano vítreo del 73 %; que dicho contingente figura en la lista CXL de la Comunidad que ésta presentó antes la OMC; que el Reglamento (CE) n° 2228/96 de la Comisión (2) establece las disposiciones que regulan las importaciones efectuadas al amparo de dicho contingente; que, al efectuar una comprobación, se ha comprobado la existencia de errores en el texto, en lo que respecta a la fecha de expedición del certificado de importación y a la liberación de la garantías de buena fe que los solicitantes deben depositar; que es preciso corregir estos errores; que, para evitar malentendidos, conviene aplicar las modificaciones a partir del 1 de octubre de 1998;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2228/96 quedará modificado como sigue:
1) El séptimo guión del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
«- no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión (*), el certificado de importación de trigo duro del código NC 1001 10 00 tendrá validez desde la fecha de expedición hasta el sexto día siguiente al de su expedición inclusive,
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(*) DO L 117 de 24. 5. 1995, p. 2».
2) El apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. La garantía de buena fe a que hace referencia el segundo guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 2 se liberará cuando se presente la prueba de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 146 de 20. 6. 1996, p. 1.
(2) DO L 298 de 22. 11. 1996, p. 8.
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