LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (1), modificada por la Directiva 94/34/CE del Consejo y del Parlamento Europeo (2), y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 3,
Previa consulta al Comité científico de la alimentación humana;
Considerando que es necesario establecer criterios de pureza para todos los aditivos distintos de los colorantes y edulcorantes mencionados en la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/72/CE (4);
Considerando que es necesario sustituir los criterios de pureza fijados en la Directiva 78/663/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, que establece los criterios de pureza específicos para los agentes emulsionantes, estabilizantes, espesantes y gelificantes que pueden emplearse en los productos alimenticios (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/4/CEE de la Comisión (6),
Considerando que la Directiva 96/77/CE de la Comisión, de 2 de diciembre de 1996, por la que se establecen criterios específicos de pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (7), establece una primera lista de criterios de pureza para un número de aditivos alimentarios; considerando que esta lista debe completarse en la actualidad con los criterios de pureza recientemente establecidos para otros aditivos;
Considerando que es necesario tener en cuenta las especificaciones y técnicas de análisis para aditivos establecidas por el Codex Alimentarius y preparadas por el Comité mixto FAO-OMS de expertos en aditivos alimentarios (JECFA);
Considerando que los aditivos alimentarios, si se han preparado con materias primas o mediante métodos de producción que difieran significativamente de los incluidos en la evaluación del Comité científico de la alimentación humana, o si son distintos de los mencionados en la presente Directiva, deben someterse a dicho Comité para su evaluación completa, haciendo especial hincapié en los criterios de pureza;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 96/77/CE quedará modificada como sigue:
1) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 2
Los criterios de pureza a que se hace referencia en el artículo 1 sustituirán a los criterios de pureza establecidos en las Directivas 65/66/CEE, 78/663/CEE y 78/664/CEE.».
2) El anexo se completará con el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1 de julio de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Las citadas disposiciones de los Estados miembros harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán el régimen de la referencia.
2. Los productos comercializados o etiquetados antes del 1 de julio de 1999 que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 1998.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 27.
(2) DO L 237 de 10.9.1994, p. 1.
(3) DO L 61 de 18.3.1995, p. 1.
(4) DO L 295 de 4.11.1998, p. 18.
(5) DO L 223 de 14.8.1978, p. 7.
(6) DO L 55 de 29.2.1992, p. 96.
(7) DO L 339 de 30.12.1996, p. 1.
ANEXO
«No está permitido el uso de óxido de etileno como esterilizador en aditivos alimentarios
TABLA OMITIDA
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