LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2199/97 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1921/95 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 2427/95 (4), establece en su anexo la lista de los productos para los que se requiere certificado de importación, así como el importe de su garantía; que, dada la experiencia adquirida con estas medidas de control de las importaciones y vista la evolución de los intercambios comerciales y de las técnicas estadísticas, es posible suprimir de ese anexo algunos productos y, una vez suprimidos, derogar el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1921/95, puesto que queda obsoleto;
Considerando que, dentro del límite máximo arancelario de cerezas ácidas transformadas originarias de la antigua República Yugoslava de Macedonia, establecido en el Reglamento (CE) n° 77/98 del Consejo (5) y regulado por el Reglamento (CE) n° 123/98 de la Comisión (6), procede añadir los productos del código NC ex 0813 40 95 en la lista de los productos sujetos a certificados de importación y fijar el importe de la garantía correspondiente;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3566/90 de la Comisión (7), modificado por el Reglamento (CE) n° 1032/95 (8), establece la lista de los productos a los que son aplicables las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1921/95; que, dado que, por una parte, esta medida se recoge en el Reglamento (CE) n° 2125/95 (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2493/98 (10), para las conservas de setas, y en los Reglamentos (CE) n° 122/98 (11), modificado por el Reglamento (CE) n° 1057/98 (12), y 123/98, para las cerezas ácidas transformadas originarias de las Repúblicas de Bosnia Hercegovina y de Croacia y de la antigua República Yugoslava de Macedonia, y que, por otra, en el caso de los otros productos u orígenes, parece inútil mantenerla, es conveniente, para una mayor claridad y eficacia administrativa, derogar el citado Reglamento (CEE) n° 3566/90;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1921/95 quedará modificado como sigue:
1) Se suprimirá el artículo 6.
2) El anexo se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 3566/90.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 29.
(2) DO L 303 de 6. 11. 1997, p. 1.
(3) DO L 185 de 4. 8. 1995, p. 10.
(4) DO L 249 de 17. 10. 1995, p. 12.
(5) DO L 8 de 14. 1. 1998, p. 1.
(6) DO L 11 de 17. 1. 1998, p. 17.
(7) DO L 347 de 12. 12. 1990, p. 17.
(8) DO L 105 de 9. 5. 1995, p. 3.
(9) DO L 212 de 7. 9. 1995, p. 16.
(10) DO L 309 de 19. 11. 1998, p. 38.
(11) DO L 11 de 17. 1. 1998, p. 15.
(12) DO L 151 de 21. 5. 1998, p. 25.
ANEXO
«ANEXO
Lista de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 1 del artículo 5
TABLA OMITIDA
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