LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 293/98 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) n° 1551/98 (3), establece los hechos generadores aplicables en los sectores de las frutas y hortalizas y de los productos transformados a base de frutas y hortalizas;
Considerando que el apartado 2 del anexo del Reglamento (CE) n° 411/97 de la Comisión, de 3 de marzo de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo relativo a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera comunitaria (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1647/98 (5), establece el importe máximo de los gastos generales que pueden incluirse en un programa operativo; que dicho importe es anual; que, en aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2799/98, y no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2808/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario (6), es conveniente aplicar a dicho importe el tipo de cambio aplicable a los demás elementos del fondo operativo al que se refiere;
Considerando que el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (7), modificado por el Reglamento (CE) n° 2199/97 (8), establece una ayuda al almacenamiento de pasas e higos secos; que dicha ayuda se concede por cada día de almacenamiento real; que, por razones de práctica administrativa y en aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2799/98, es conveniente determinar un hecho generador mensual para la concesión de dicha ayuda;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión conjunto de las frutas y hortalizas y de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 293/98 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 2 se añadirá el apartado 4 siguiente:
«4. El hecho generador del tipo de cambio aplicable al importe a tanto alzado establecido en el apartado 2 del anexo del Reglamento (CE) n° 411/97 tendrá lugar el 1 de enero del año al que se aplique dicho importe.».
2) El apartado 3 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:
«3. El hecho generador del tipo de cambio aplicable a la ayuda al almacenamiento a que se refiere el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96 tendrá lugar el día 1 del mes al que pertenezca el día por el que se conceda la ayuda.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 349 de 24. 12. 1998, p. 1.
(2) DO L 30 de 4. 2. 1998, p. 16.
(3) DO L 202 de 18. 7. 1998, p. 28.
(4) DO L 62 de 4. 3. 1997, p. 9.
(5) DO L 210 de 28. 7. 1998, p. 59.
(6) DO L 349 de 24. 12. 1998, p. 36.
(7) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 29.
(8) DO L 303 de 6. 11. 1997, p. 1.
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