LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un procedimiento comunitario para las sustancias aromatizantes utilizadas o destinadas a ser utilizadas en o sobre los productos alimenticios (1) y, en particular, su artículo 3,
Considerando que, en aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2232/96, los Estados miembros, dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor del citado Reglamento, deben notificar a la Comisión la lista de las sustancias aromatizantes que se aceptan para ser utilizadas en o sobre los productos alimenticios comercializados en su territorio;
Considerando que, en aplicación del apartado 2 del artículo 3 del citado Reglamento, las sustancias aromatizantes notificadas, cuya utilización legal en un Estado miembro debe ser reconocida por los demás Estados miembros, deben incluirse en un repertorio aprobado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento;
Considerando que, en determinados Estados miembros, algunas sustancias aromatizantes son actualmente objeto de medidas restrictivas o prohibitivas;
Considerando que las citadas medidas restrictivas o prohibitivas vigentes en la fecha de adopción de la presente Decisión pueden seguir aplicándose en espera de que la evaluación de la sustancia haya finalizado;
Considerando que, en cualquier caso, cuando un Estado miembro considere que una sustancia aromatizante incluida en el repertorio puede suponer un peligro para la salud pública, puede recurrir al procedimiento de salvaguardia previsto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2232/96;
Considerando que el repertorio constituye la base del programa de evaluación, previsto en el artículo 4 del citado Reglamento, que se tiene que aprobar dentro del plazo de diez meses a partir de la adopción del repertorio;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Por la presente Decisión queda aprobado el repertorio de sustancias aromatizantes adjunto.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1999.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
_________________________
(1) DO L 299 de 23.11.1996, p. 1.
Repertorio de sustancias aromatizantes notificadas por los Estados miembros con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un procedimiento comunitario para las sustancias aromatizantes utilizadas o destinadas a ser utilizadas en o sobre los productos alimenticios
De conformidad con el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un procedimiento comunitario para las sustancias aromatizantes utilizadas o destinadas a ser utilizadas en o sobre los productos alimenticios (1), la Comisión ha recibido de los Estados miembros y de determinados países de la Asociación Europea de Libre Comercio que son parte en el Tratado EEE (2), listas de sustancias aromatizantes legales en sus respectivos territorios y que deberían beneficiarse, por consiguiente, de lo dispuesto en el Tratado en materia de libre circulación.
Por las razones expuestas, la Comisión, en aplicación del apartado 2 del artículo 3 del citado Reglamento, presentó el presente proyecto de repertorio para su adopción en el plazo de un año desde la finalización del procedimiento de notificación. Asimismo, incluye como anexo una lista de las sustancias aromatizantes notificadas.
La lista principal se subdivide en tres secciones diferentes. Esta subdivisión era necesaria puesto que ninguno de los sistemas existentes de clasificación de sustancias químicas abarcaba la totalidad de los productos notificados. La sección 4 enumera las sustancias para las cuales un Estado miembro ha solicitado su confidencialidad con objeto de proteger los derechos de propiedad intelectual del fabricante.
SECCIÓN 1
Es la principal sección. Las sustancias químicas se clasifican por su correspondiente número CAS (3) siempre y cuando éste haya sido asignado o facilitado.
SECCIÓN 2
A falta de los números CAS, esta sección hace referencia al sistema de codificación CoE (4).
SECCIÓN 3
Sólo a falta de los sistemas de codificación antes mencionados se incluirá en esta sección una serie residual y limitada de sustancias. En un principio, estas sustancias se clasificaban alfabéticamente a partir de su nombre común en inglés, pero para evitar incoherencias tras la traducción se les ha asignado un número ad hoc.
SECCIÓN 4
Esta sección incluye un número limitado de sustancias notificadas por uno o más Estados miembros con arreglo al último párrafo del apartado 2 del artículo 3, que especifica que las sustancias se deben designar de modo que se protejan los derechos de propiedad intelectual de sus fabricantes. Dicho de otro manera, se ha solicitado la confidencialidad en estas sustancias aromatizantes, lo que explica que se citen mediante un sistema de codificación. Una Comunicación (5) de la Comisión y una Recomendación (6) orientan sobre las modalidades prácticas de aplicación de esta disposición. Se debe observar que, mientras que sólo un número limitado de personas acreditadas pueden acceder a la información correspondiente, la confidencialidad de los datos se acaba después de cinco años de la fecha de recibo de la notificación. Este tratamiento confidencial no afecta de ningún modo a las obligaciones jurídicas aplicables a las sustancias aromatizantes en cuestión. Se debe subrayar que no se modifican las obligaciones para introducir en el mercado sólo las sustancias que no constituyen un peligro para la salud pública y que se ajustan a la evaluación obligatoria de seguridad.
En las secciones 1 a 3, se indican los números Einecs (7) y FEMA (8) siempre que estén disponibles.
En la columna «Comentarios», se incluyen observaciones específicas, numeradas, cuya explicación es la siguiente:
1. sustancia que, al margen de sus propiedades aromatizantes, se utiliza con otros fines en o sobre productos alimenticios y que, por lo tanto, puede estar sujeta a disposiciones legales adicionales;
2. sustancia cuyo uso en algunos Estados miembros puede estar sujeto a restricciones o prohibiciones;
3. sustancia que será objeto de evaluación prioritaria;
4. sustancia sobre la que se debe presentar información adicional.
La Comisión es consciente de que la necesidad de dividir las citadas sustancias en diferentes secciones da lugar a algunas repeticiones y coincidencias en la lista actual. Esto se debe principalmente a la gran variedad de nombres actualmente en uso para una misma sustancia. Sin embargo, se sabe que, incluso en un sistema de clasificación reconocido como el número CAS, hay incoherencias. El ajuste no sólo es un ejercicio complejo y largo, sino que es también prematuro en esta etapa. De hecho, parece que la identificación adecuada y, consecuentemente, la eliminación correcta de las repeticiones se realizaría mejor durante la propia fase de evaluación [con arreglo al apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2232/96], ya que sólo entonces los datos relevantes de una sustancia determinada estarían disponibles. En ese momento se podría prever un sistema numérico de las sustancias aromatizantes más adecuado y unificado.
Consecuentemente, se consideró oportuno mantener todas las repeticiones posibles en el Repertorio, evitando el riesgo de suprimir sustancias que no se hubieran debido mantener en ningún caso.
Una cuestión específica surgida se refería al tratamiento de sales y otros compuestos derivados de una sustancia «genérica». Se han notificado determinadas sustancias con un nivel de precisión muy alto. Un ejemplo típico podría ser la quinina, que se encuentra por ese nombre, pero también por sulfato, bisulfato, clorhidrato, hidrocloruro y monohidrocloruro dihidratado, todos con números específicos CAS. Otras sustancias no tienen esta identificación tan detallada. De hecho, en determinados ácidos o bases no se da orientación alguna sobre la cobertura actual de sus sales derivadas. Se considera provisionalmente, aunque sólo a efectos de este Repertorio, que las sales del amoniaco, del sodio, del potasio y del calcio, al igual que los cloruros, los carbonatos y los sulfatos, se incluyen por la sustancia «genérica», siempre que tengan propiedades aromatizantes. Sin embargo, es obvio que la aceptación final dependerá de los resultados de la evaluación, que en estos casos deberán verificar cuidadosamente la exactitud de esta asimilación.
SECCIÓN 1
SUSTANCIAS AROMATIZANTES
(orden por número CAS)
TABLA OMITIDA
SECCIÓN 2
SUSTANCIAS AROMATIZANTES
(orden por número CoE)
TABLA OMITIDA
SECCIÓN 3
SUSTANCIAS AROMATIZANTES
(Orden alfabético)
TABLA OMITIDA
SECCIÓN 4
SUSTANCIAS AROMATIZANTES NOTIFICADAS CON ARREGLO AL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 3, POR EL QUE SE SOLICITA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL FABRICANTE
TABLA OMITIDA
_____________________
(1) DO L 299 de 23.11.1996, p. 1.
(2) Noruega e Islandia.
(3) Número asignado por el Chemical Abstracts Service (Servicio de descripciones resumidas de productos químicos).
(4) Consejo de Europa.
(5) DO C 131 de 29.4.1998, p. 3.
(6) DO L 127 de 29.4.1998, p. 32.
(7) European Inventory of Existing Chemical Substances (Catálogo europeo de sustancias químicas comercializadas).
(8) Flavour and Extract Manufacturers' Association (Asociación de fabricantes de extractos y sustancias aromatizantes).
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