LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1638/98 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 20 quinquies,
Visto el Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (3), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que el artículo 20 quinquies del Reglamento n° 136/66/CEE establece que un determinado porcentaje de la ayuda debe retenerse a fin de contribuir a la financiación de las organizaciones de productores y de sus uniones reconocidas;
Considerando que, según el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 2366/98 de la Comisión, de 30 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/99 a 2000/01 (4), los importes unitarios que vayan a abonarse a las uniones y a las organizaciones de productores deben fijarse en función de las previsiones con respecto a la suma global que haya que repartir; que, para la campaña 1998/99, la retención se fija en el Reglamento n° 136/66/CEE; que los recursos disponibles en cada Estado miembro, en virtud de la retención antes mencionada, deben ser distribuidos de forma adecuada entre los beneficiarios;
Considerando que las actividades que deben llevarse a cabo concretamente a raíz de la gestión de las solicitudes de ayuda tienen unos costes mínimos relativamente estables; que, por lo tanto, el límite máximo de la financiación total puede resultar insuficiente en el caso de determinados Estados miembros; que, por consiguiente, los importes que vayan a abonarse en favor de los beneficiarios franceses pueden dar lugar a un rebasamiento del citado limite máximo, con cargo al Estado miembro en cuestión;
Considerando que, para garantizar la uniformidad de la distribución realizada entre las uniones y las organizaciones de productores, conviene establecer un hecho generador específico para la conversión en moneda nacional de los importes fijados; que, teniendo en cuenta el carácter de la medida y a fin de facilitar su gestión, resulta apropiado fijar la fecha del 1 de febrero de 1999 como hecho generador;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña 1998/99, los importes previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 2366/98 son los siguientes:
- en el caso de Grecia, 2,2 euros y 2,2 euros, respectivamente,
- en el caso de España, 5 euros y 2 euros, respectivamente,
- en el caso de Francia, 1,5 euros y 1,5 euros, respectivamente,
- en el caso de Italia, 2 euros y 2 euros, respectivamente,
- en el caso de Portugal, 0 euros y 6 euros, respectivamente.
Artículo 2
Los importes mencionados en el artículo 1 se convertirán en moneda nacional utilizando el tipo de conversión vigente el 1 de febrero de 1999.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO L 210 de 28. 7. 1998, p. 32.
(3) DO L 349 de 24. 12. 1998, p. 1.
(4) DO L 293 de 31. 10. 1998, p. 50.
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