LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos(1), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/603/CE(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2 y su artículo 7,
(1) Considerando que la Decisión 97/296/CE de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/136/CE(4), establece la lista de los países y territorios desde los que se autoriza la importación de productos de la pesca para el consumo humano; que la parte I del anexo I de esa Decisión contiene la lista de los países y territorios que son objeto de una decisión específica, y la parte II, la de aquellos otros que reúnen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE; que el anexo II, por su parte, recoge la lista de los países y territorios desde los que se autorizaron las importaciones hasta el 31 de enero de 1999 con sujeción a las condiciones del apartado 7 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE;
(2) Considerando que la Decisión 1999/245/CE de la Comisión(5) establece condiciones de importación especiales para los productos de la pesca y la acuicultura originarios de Seychelles; que este país debe añadirse, por tanto, a la lista que figura en la parte I del anexo I de la Decisión 97/296/CE con los países y territorios desde los que se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana;
(3) Considerando que la Polinesia Francesa, Gabón y San Pedro y Miquelón han informado de que cumplen condiciones equivalentes y pueden garantizar que los productos de la pesca que exportan a la Comunidad reúnen los requisitos sanitarios de la Directiva 91/493/CEE; que es necesario, por ello, modificar la lista del anexo I de la citada Decisión 97/296/CE con objeto de dar cabida en su parte II a esos países y territorios;
(4) Considerando que la gravedad de las deficiencias observadas durante una visita de inspección a Kazajistán indican que deben dejar de autorizarse las importaciones de caviar procedentes de ese país y que éste debe suprimirse, por tanto, de la lista de la parte II;
(5) Considerando que las importaciones procedentes de los terceros países que figuran en la lista del anexo II de la Decisión 97/296/CE han dejado de estar autorizadas desde el 1 de febrero de 1999;
(6) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los anexos I y II de la Decisión 97/296/CE se sustituirán por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 243 de 11.10.1995, p. 17.
(2) DO L 289 de 28.10.1998, p. 36.
(3) DO L 122 de 14.5.1997, p. 21.
(4) DO L 44 de 18.2.1999, p. 61.
(5) Véase la página 40 del presente Diario Oficial.
ANEXO
Lista de los países y territorios a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca, en cualquiera de sus formas, destinados al consumo humano
I. Países y territorios regulados por una decisión específica en virtud de la Directiva 91/493/CEE del Consejo.
AL -- Albania
AR -- Argentina
AU -- Australia
BD -- Bangladesch
BR -- Brasil
CA -- Canadá
CI -- Costa de Marfil
CL -- Chile
CO -- Colombia
CU -- Cuba
EC -- Ecuador
EE -- Estonia
FK -- Islas Malvinas
FO -- Islas Feroe
GH -- Ghana
GM -- Gambia
GT -- Guatemala
ID - Indonesia
IN -- India
JP -- Japón
KR -- Corea del Sur
MA -- Marruecos
MG -- Madagascar
MR -- Mauritania
MV -- Maldivas
MX -- México
MY -- Malasia
NG -- Nigeria
NZ -- Nueva Zelanda
PE -- Perú
PH -- Filipinas
RU -- Rusia
SC -- Seychelles
SG -- Singapur
SN -- Senegal
TH -- Tailandia
TN -- Túnez
TW -- Taiwán
TZ -- Tanzania
UY -- Uruguay
ZA -- Sudáfrica
II. Países y territorios que cumplen las condiciones del apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 98/408/CE del Consejo
AG -- Antigua y Barbuda(1)
AN -- Antillas Neerlandesas
AO -- Angola
AZ -- Azerbaiyán(2)
BJ -- Benín
BS -- Bahamas
BZ -- Belice
CH -- Suiza
CM -- Camerún
CN -- China
CR -- Costa Rica
CV -- Cabo Verde
CY -- Chipre
CZ -- República Checa
DZ -- Argelia
ER -- Eritrea
FJ -- Fiyi
GA -- Gabón
GL -- Groenlandia
GN -- Guinea
HK -- Hong Kong
HN -- Honduras
HR -- Croacia
HU -- Hungría(3)
IL -- Israel
IR -- Irán
JM -- Jamaica
KE -- Kenia
LK -- Sri Lanka
LT -- Lituania
LV -- Letonia
MM -- Birmania
MT -- Malta
MU -- Mauricio
MZ -- Mozambique
NA -- Namibia
NI -- Nicaragua
PA -- Panamá
PF -- Polinesia Francesa
PG -- Papúa-Nueva Guinea
PK -- Pakistán
PL -- Polonia
PM -- San Pedro y Miquelón
RO -- Rumanía
SB -- Islas Salomón
SH -- Santa Elena
SI -- Eslovenia
SR -- Surinam
TG -- Togo
TR -- Turquía
UG -- Uganda
US -- Estados Unidos de América
VC -- San Vincente y las Granadinas(1)
VE -- Venezuela
VN -- Vietnam
ZW -- Zimbabue
___________________
(1) Autorizado sólo para las importaciones de pescado fresco.
(2) Autorizado sólo para las importaciones de caviar.
(3) Autorizado sólo para las importaciones de animales vivos destinados al consumo humano.
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