LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos, modificada por la Decisión 97/34/CE, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Considerando que la Comisión estableció las condiciones particulares de importación de productos de la pesca para determinados terceros países;
Considerando que la Decisión 95/328/CE de la Comisión, establece un modelo de certificado sanitario normalizado para las importaciones de productos de la pesca procedentes de terceros países que no están aún cubiertos para este tipo de Decisión;
Considerando que la Decisión 97/20/CE de la Comisión establece la lista de terceros países a partir de los cuales está autorizada la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos destinados a la alimentación humana;
Considerando que, en la actualidad, es necesario establecer la lista de terceros países que cumplen las condiciones de equivalencia indicadas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE y que están en condiciones de garantizar que los productos de la pesca que exportan a la Comunidad cumplen las exigencias sanitarias de protección de la salud de los consumidores establecidas en la Directiva 91/493/CEE, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros;
Considerando que esta lista debe incluir los terceros países que ya son objeto de una Decisión específica, así como los terceros países que cumplan lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, para los cuales podrá establecerse una lista provisional de establecimientos autorizados de conformidad con el procedimiento establecido en la Decisión 95/408/CE;
Considerando que, con el fin de evitar una ruptura de los intercambios comerciales tradicionales, las disposiciones establecidas en el apartado 7 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE pueden continuar aplicándose, durante un período limitado, a los productos de la pesca importados de terceros países no incluidos aún en dicha lista;
Considerando que esta lista de terceros países se establece sin perjuicio de las disposiciones comunitarias o nacionales dirigidas a proteger la salud animal o el medio ambiente;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En el Anexo de la presente Decisión se establece la lista de terceros países que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos.
Artículo 2
1. Sin perjuicio de las disposiciones dirigidas a proteger la salud animal y el medio ambiente, los Estados miembros garantizarán que la importación de productos de la pesca, en cualquiera de sus formas, destinados al consumo humano, procedan exclusivamente de los terceros países que figuran en la lista del Anexo.
2. Las disposiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a los productos de la pesca importados procedentes de un establecimiento autorizado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE.
Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros podrán
continuar importando hasta el 1 de julio de 1998, productos de la pesca procedentes de terceros países que no figuren en la lista del Anexo de la presente Decisión, aplicándose las disposiciones establecidas en el apartado 7 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE.
2. Los Estados miembros garantizarán que los productos de la pesca importados de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 1 se comercialicen exclusivamente en el mercado nacional del Estado miembro importador en el que los Estados miembros autoricen la misma excepción, y siempre que el país de origen de los productos se indique claramente en la etiqueta.
Artículo 4
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 1997.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca, en cualquiera de sus formas, destinados a la alimentación humana
I. Terceros países que son objeto de una Decisión específica al amparo de la Directiva 91/493/CE del Consejo
Albania Filipinas Perú
Argentina Gambia Rusia
Brasil Indonesia Senegal
Canadá Islas Feroe Singapur
Colombia Japón Sudáfrica
Corea del Sur Malasia Tailandia
Costa del Marfil Marruecos Taiwán
Chile Mauritania Turquía
Ecuador Nueva Zelanda Uruguay
II. Terceros países que reúnen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE del Consejo
Australia Groenlandia Panamá
Bangladesh Guatemala Polonia
Belice Honduras Seychelles
Costa Rica India Suiza
Croacia Madagascar Togo
Cuba Maldivas Túnez
China Malvinas Venezuela
Eslovenia México Vietnam
Estados Unidos Namibia
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