LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos, cuya última modificación la constituye la Decisión 97/34/CE, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Considerando que la Decisión 97/296/CE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 97/564/CE, establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana;
Considerando que la Decisión 97/757/CE de la Comisión establece las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura procedentes de Madagascar;
Considerando que, en consecuencia, es conveniente añadir Madagascar a la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de pesca;
Considerando que la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros establece en la letra b) del apartado 4 de su artículo 3 que los moluscos bivalvos transformados deben cumplir, antes de su transformación, lo dispuesto en la Directiva 91/492/CEE; que, en consecuencia, la lista de países terceros que cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 91/492/CEE es aplicable igualmente a las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos transformados;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 97/296/CE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO
Lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca, en cualquiera de sus formas, destinados a la alimentación humana
I. Terceros países que son objeto de una Decisión específica basada en la Directiva 91/493/cee del Consejo
Albania
Argentina
Australia
Brasil
Canadá
Colombia
Corea del Sur
Costa de Marfil
Chile
Ecuador
Filipinas
Gambia
Indonesia
Islas Feroe
Japón
Madagascar
Malasia
Marruecos
Mauritania
Nueva Zelanda
Perú
Rusia
Senegal
Singapur
Sudáfrica
Tailandia
Taiwán
Uruguay
II. Terceros países que reúnen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/ce del Consejo
Bangladesh
Belice
China
Costa Rica
Croacia
Cuba
Eslovenia
Estados Unidos
Groelandia
Guatemala
Honduras
India
Islas Fiyi
Maldivas
Malvinas
México
Namibia
Panamá
Polonia
Seychelles
Suiza
Surinam
Togo
Túnez
Turquía
Venezuela
Vietnam».
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