LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos (1), modificada por la Decisión 97/34/CE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2 y su artículo 7,
Considerando que la Decisión 97/296/CE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/419/CE (4), establece la lista de los terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana y que dicha lista se divide en dos partes, la primera (I) con los países terceros que son objeto de una decisión específica y la segunda (II) con aquellos otros que reúnen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE;
Considerando que las Decisiones 98/568/CE (5), 98/570/CE (6) y 98/572/CE (7) de la Comisión establecen unas condiciones de importación particulares para los productos de la pesca y la acuicultura originarios, respectivamente, de Guatemala, de Túnez y de Cuba;
Considerando que Guatemala, Túnez y Cuba deben añadirse, por tanto, a la lista de la parte I del anexo I de la citada Decisión 97/296/CE como terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana;
Considerando que Pakistán ha demostrado cumplir las condiciones equivalentes mencionados en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE;
Considerando que es necesario, pues, incluir este país en la lista de la parte II del mencionado anexo;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El anexo I de la Decisión 97/296/CE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 243 de 11. 10. 1995, p. 17.
(2) DO L 13 de 16. 1. 1997, p. 33.
(3) DO L 122 de 14. 5. 1997, p. 21.
(4) DO L 190 de 4. 7. 1998, p. 55.
(5) Véase la página 26 del presente Diario Oficial.
(6) Véase la página 36 del presente Diario Oficial.
(7) Véase la página 44 del presente Diario Oficial.
ANEXO
«ANEXO I
Lista de los países y territorios a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca, en cualquiera de sus formas, destinados a la alimentación humana
I. Países y territorios que son objeto de una decisión específica al amparo de la Directiva 91/493/CEE del Consejo
ALBANIA
ARGENTINA
AUSTRALIA
BANGLADESH
BRASIL
CANADA
COLOMBIA
COREA DEL SUR
COSTA DE MARFIL
CUBA
CHILE
ECUADOR
FILIPINAS
GAMBIA
GHANA
GUATEMALA
INDIA
INDONESIA
ISLAS FEROE
ISLAS MALVINAS
JAPON
MADAGASCAR
MALASIA
MALDIVAS
MARRUECOS
MAURITANIA
NIGERIA
NUEVA ZELANDA
PERU
RUSIA
SENEGAL
SINGAPUR
SUDAFRICA
TAILANDIA
TAIWAN
TANZANIA
TUNEZ
URUGUAY
II. Países y territorios que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE del Consejo
BELICE
BENIN
CABO VERDE
CAMERUN
COSTA RICA
CROACIA
CHEQUIA
CHINA
ESLOVENIA
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
FIYI
GROENLANDIA
GUINEA
CONAKRI
HONDURAS
HONG KONG
HUNGRIA(1)
ISRAEL
JAMAICA
KAZAJISTAN(2)
LETONIA
LITUANIA
MALTA
MAURICIO
MÉXICO
NAMIBIA
NICARAGUA
PAKISTAN
PANAMA
PAPUA NUEVA GUINEA
POLONIA
SEYCHELLES
SUIZA
SURINAM
TOGO
TURQUIA
UGANDA
VENEZUELA
VIETNAM».
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(1) Autorizado únicamente para las importaciones de animales vivos destinados al consumo humano.
(2) Autorizado únicamente para las importaciones de caviar.
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