LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados a importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 97/296/CE de la Comisión, de 22 de abril de 1997, por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana (2), enumera los países y territorios desde los que se autoriza la importación de productos pesqueros para la alimentación humana. La parte I del anexo de dicha Decisión establece una relación de los países y territorios que son objeto de una Decisión específica en virtud de la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (3), y la parte II del anexo establece una relación de los países y territorios que cumplen las condiciones dispuestas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE.
(2) Dado que las Decisiones 2005/72/CE (4), 2005/73/CE (5) y 2005/74/CE (6) de la Comisión fijan las condiciones específicas para la importación de productos pesqueros originarios de Antigua y Barbuda, Hong Kong y El Salvador, estos países deberían figurar en la lista de la parte I del anexo de la Decisión 97/296/CE.
(3) La lista establecida en la parte I del anexo de la Decisión 97/296/CE incluye a Eslovaquia. Siendo este país actualmente un Estado miembro, no debe figurar en dicha lista.
(4) En aras de la claridad, es conveniente sustituir en su totalidad las listas en cuestión.
(5) La Decisión 97/296/CE debería modificarse en consecuencia.
(6) Esta Decisión debería aplicarse a partir de la misma fecha que las Decisiones 2005/72/CE, 2005/73/CE y 2005/74/CE en lo que respecta a la importación de productos pesqueros procedentes de Antigua y Barbuda, Hong Kong y El Salvador.
(7) Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 97/296/CE se sustituirá por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión se aplicará a partir del 17 de marzo de 2005.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
_______________________________________________________
(1) DO L 243 de 11.10.1995, p. 17. Decisión cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33; corregido en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12).
(2) DO L 122 de 14.5.1997, p. 21. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/359/CE (DO L 113 de 20.4.2004, p. 45).
(3) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(4) Véase la página 49 del presente Diario Oficial.
(5) Véase la página 54 del presente Diario Oficial.
(6) Véase la página 59 del presente Diario Oficial.
ANEXO
«ANEXO
Lista de los países y territorios a partir de los que se autoriza la importación de cualquier modalidad de productos pesqueros destinados al consumo humano
I. Países y territorios que son objeto de una Decisión específica al amparo de la Directiva 91/493/CEE del Consejo
AE — EMIRATOS ÁRABES UNIDOS
AG — ANTIGUA Y BARBUDA
AL — ALBANIA
AN — ANTILLAS NEERLANDESAS
AR — ARGENTINA
AU — AUSTRALIA
BD — BANGLADESH
BG — BULGARIA
BR — BRASIL
BZ — BELICE
CA — CANADÁ
CH — SUIZA
CI — COSTA DE MARFIL
CL — CHILE
CN — CHINA
CO — COLOMBIA
CR — COSTA RICA
CS — SERBIA y MONTENEGRO (1)
CU — CUBA
CV — CABO VERDE
EC — ECUADOR
EG — EGIPTO
FK — ISLAS MALVINAS
GA — GABÓN
GH — GHANA
GL — GROENLANDIA
GM — GAMBIA
GN — GUINEA (CONAKRY)
GT — GUATEMALA
GY — GUYANA
HK — HONG KONG
HN — HONDURAS
HR — CROACIA
ID — INDONESIA
__________________________________________________________
(1) Sin incluir Kosovo, tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.
IN — INDIA
IR — IRÁN
JM — JAMAICA
JP — JAPÓN
KE — KENIA
KR — COREA DEL SUR
KZ — KAZAJSTÁN
LK — SRI LANKA
MA — MARRUECOS
MG — MADAGASCAR
MR — MAURITANIA
MU — MAURICIO
MV — MALDIVAS
MX — MÉXICO
MY — MALASIA
MZ — MOZAMBIQUE
NA — NAMIBIA
NC — NUEVA CALEDONIA
NG — NIGERIA
NI — NICARAGUA
NZ — NUEVA ZELANDA
OM — OMÁN
PA — PANAMÁ
PE — PERÚ
PG — PAPÚA NUEVA GUINEA
PH — FILIPINAS
PF — POLINESIA FRANCESA
PM — SAN PEDRO Y MIQUELÓN
PK — PAKISTÁN
RO — RUMANÍA
RU — RUSIA
SC — SEYCHELLES
SG — SINGAPUR
SN — SENEGAL
SR — SURINAM
SV — EL SALVADOR
TH — TAILANDIA
TN — TÚNEZ
TR — TURQUÍA
TW — TAIWÁN
TZ — TANZANIA
UG — UGANDA
UY — URUGUAY
VE — VENEZUELA
VN — VIETNAM
YE — YEMEN
YT — MAYOTTE
ZA — SUDÁFRICA
ZW — ZIMBABUE
II. Países y territorios que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE del Consejo
AM — ARMENIA (1)
AO — ANGOLA
AZ — AZERBAIYÁN (2)
BJ — BENÍN
BS — BAHAMAS
BY — BELARÚS
CG — CONGO (3)
CM — CAMERÚN
DZ — ARGELIA
ER — ERITREA
FJ — FIYI
GD — GRANADA
IL — ISRAEL
MM — MYANMAR
SB — ISLAS SALOMÓN
SH — SANTA HELENA
TG — TOGO
US — ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
_______________________________________________________
(1) Autorizado únicamente para las importaciones de cangrejo de patas punteadas vivo (Astacus leptodactylus) destinado al consumo humano directo.
(2) Autorizado únicamente para las importaciones de caviar.
(3) Autorizado únicamente para las importaciones de productos pesqueros capturados, congelados y envasados definitivamente en el mar.».
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