LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuren en la lista CXL elaborada a raíz de las conclusiones de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT(1) y, en particular, su artículo 1,
Considerando que, en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Comunidad se ha comprometido a establecer, por año civil, un contingente arancelario con derecho igual a cero de 300000toneladas de trigo de calidad de los códigos NC 10011000 y 10019099, así como, por campaña de comercialización, un contingente arancelario con derecho igual a cero de 50000 toneladas de trigo duro con un contenido mínimo de grano vítreo del 73 %; que las importaciones en el marco de esos contingentes son reguladas respectivamente por las disposiciones de los Reglamentos de la Comisión (CE) n° 529/97(2) modificado por el Reglamento (CE) n° 850/97(3), y (CE) n° 2228/96(4), modificado por el Reglamento (CE) n° 2410/98(5), que esas disposiciones no han permitido alcanzar plenamente el objetivo perseguido, a saber, evitar la especulación; que procede, pues, derogar dichos Reglamentos;
Considerando que la especulación puede evitarse mediante el requisito de que los cereales estén disponibles para la importación en el momento de la presentación de la solicitud; que dicho requisito debe aplicarse de tal modo que no impida el cumplimiento del compromiso internacional de la Comunidad;
Considerando que estas importaciones están supeditadas a la presentación de un certificado de importación; que, para evitar la discriminación entre los importadores, los certificados de importación deben asignarse a los solicitantes de certificado a partir de una fecha establecida previamente por la Comisión; que, habida cuenta de las condiciones establecidas en lo que atañe a la calidad del trigo cubierto por esos contingentes, los solicitantes de certificado de importación deben estar en condiciones de demostrar que están en posesión de la mercancía de calidad suficiente por la que se solicita el certificado y que están preparados para hacer efectiva esa importación durante el período previsto por la Comisión a tal fin; que, para que pueda efectuarse el transporte de la mercancía destinada a la importación, ese período se establece en 45 días; que, por lo tanto, es necesario especificar las condiciones que regulan la expedición de esos certificados;
Considerando que se requiere un sistema de garantías para la gestión correcta de las importaciones; que, habida cuenta de la posibilidad de especulaciones inherente al sistema debido a la exención del pago del derecho, conviene limitar el acceso a tales importaciones a los agentes económicos que hayan depositado una garantía para la importación y que demuestren que llevan desempeñando una actividad comercial en el sector de los cereales desde hace al menos doce meses y estén registrados en el Estado miembro donde se presente la solicitud;
Considerando que, a fin de evitar la especulación, es conveniente limitar a siete días el período de validez de los certificados de importación;
Considerando que las disposiciones específicas aplicables a las importaciones y, en particular, las que se refieren a los anuncios relativos a la apertura de los plazos de solicitud de los certificados de importación se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión(7);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La importación por año civil de 300000toneladas de trigo duro del código NC 10011000 y de trigo blando del código 10019099, de una calidad mínima conforme a los criterios establecidos en el anexo I y con derecho de importación igual a cero, estará supeditada a la obtención de un certificado de importación expedido de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. La importación por camapaña de comercialización de 50000 toneladas de trigo duro del código NC 10011000 con un contenido mínimo de grano vítreo del 73 % y con derecho de importación igual a cero estará supeditada a la obtención de un certificado de importación expedido de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
3. Con en el fin de garantizar la calidad conforme del producto importado, para poder beneficiarse del derecho de importación igual a cero el importador deberá depositar ante el organismo competente, el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, una garantía de importación por un importe igual al derecho de importación de trigo blando de calidad inferior, al que se añadirá un suplemento de 5 euros por tonelada.
4. No se aplicarán a los certificados solicitados en virtud del presente Reglamento las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1249/96 de la Comisión(8), salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento.
5. La Comisión abrirá los plazos de presentación de las solicitudes de certificado de importación de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92.
Artículo 2
1. Cada solicitud de certificado se referirá a un solo producto y un solo contingente.
2. Las solicitudes de certificados de importación para los contingentes mencionados en el artículo 1 sólo serán admisibles si cumplen las siguientes condiciones:
a) deberán referirse a una cantidad de trigo no inferior a 500 toneladas ni superior a 10000 toneladas;
b) en caso de que sea un mandatario quien presente la solicitud, ésta incluirá el nombre y la dirección del mandante;
c) deberán ir acompañadas de:
- la prueba de que el solicitante es una persona física o jurídica que lleva ejerciendo desde al menos doce meses una actividad comercial en el sector de los cereales y está registrada en el Estado miembro donde se presenta la solicitud;
- la prueba de que la mercancía para la que se presenta la solicitud de certificado obra en poder del solicitante en la Comunidad y que dicha mercancía está lista para ser importada durante el período establecido previamente por la Comisión,
que consistirá en el documento original expedido en un único ejemplar para las autoridades aduaneras del lugar del despacho a libre práctica;
- la prueba de que la calidad de la mercancía se ajusta a los criterios establecidos en el presente Reglamento, que consistirá en un certificado de análisis expedido por una empresa de vigilancia, en el que se demuestre que el trigo presenta la calidad suficiente, o un certificado de calidad reconocido por la Comisión con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1249/96.
3. No serán admisibles las solicitudes que no cumplan alguno de los requisitos exigidos en el anuncio relativo a la presentación de las solicitudes de certificado de importación.
4. Las solicitudes no podrán retirarse.
Artículo 3
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión por télex, telefax o telegrama, en un plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de expiración del plazo fijado para la presentación de las solicitudes (que, a su vez, será como mínimo de 45 días) y de conformidad con el modelo que figura en el anexo II:
- el número de solicitudes admisibles presentadas por producto y contingente,
y
-la cantidad de trigo para la que se hayan presentado solicitudes admisibles.
Esta notificación deberá efectuarse incluso en caso de no haberse presentado ninguna solicitud.
2. En caso de que la totalidad de las cantidades de trigo que hayan sido objeto de solicitudes de certificado de importación supere la cantidad disponible de cualquiera de los tipos de trigo o del contingente que se vaya a importar durante el período considerado, la Comisión notificará a los Estados miembros, dentro de los tres días hábiles siguientes a la expiración del plazo contemplado en el apartado 1, el porcentaje o los porcentajes de reducción que deberán aplicar en el momento de la expedición de los certificados con relación a las cantidades objeto de solicitud.
3. Los certificados de importación se expedirán lo antes posible a partir de la expiración del plazo contemplado en el apartado 2 y, en cualquier caso, en el plazo de tres días hábiles.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión(9), la garantía del certificado ascenderá a 10 euros por tonelada.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1162/95, el período de validez de los certificados de importación será de siete días. Dichos certificados serán válidos a partir del día de su expedición.
Artículo 4
El certificado de importación incluirá las siguientes menciones y estará sujeto a las condiciones siguientes:
a) En las casillas 7 y 8, se mencionarán respectivamente el país de procedencia y el país de origen del trigo.
b) No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión(10), la cantidad despachada a libre práctica con derecho igual a cero no podrá superar la mencionada en las casillas 17 y 18, y deberá consignarse la cifra 0 en la casilla 19.
c) En la casilla 20 figurará, para el producto correspondiente (táchese lo que no proceda), una de las menciones siguientes:
- Trigo duro, código NC 10011000/trigo común, código NC 10019099 cuya calidad cumple las disposiciones del Reglamento (CE) n° 778/1999
-Hård hvede, KN-kode 10011000/blød hvede, KN-kode 10019099 af kvalitet som fastsat i forordning (EF) nr. 778/1999
-Hartweizen der KN-Codes 10011000/Weichweizen der KN-Codes 10019099 von einer Qualität gemäß den Bestimmungen der Verordnung (EG) Nr. 778/1999
-Texto en griego
-Durum wheat CN code 10011000/Common wheat CN code 10019099, of which the quality conforms with the provisions of Regulation (EC) No 778/1999
-Blé dur du code NC 10011000/blé tendre du code NC 10019099, de qualité conforme aux dispositions du règlement (CE) n° 778/1999
-Frumento duro, codice NC 10011000/frumento tenero, codice NC 10019099, di qualità conforme a quanto prescritto dal regolamento (CE) n. 778/1999
-Harde tarwe, GN-code 10011000/zachte tarwe, GN-code 10019099, waarvan de kwaliteit aan de bepalingen van Verordening (EG) nr. 778/1999 beantwoordt
-Trigo duro do código NC 10011000/trigo mole do código NC 10019099, de qualidade conforme às disposições do Regulamento (CE) n.o 778/1999
-CN-koodiin 10011000 kuuluva durumvehnä/CN-koodiin 10019099 kuuluva vehnä, joka on laadultaan asetuksen (EY) N:o 778/1999 mukainen
-Durumvete med KN-nummer 10011000/vete med KN-nummer 10019099 av en kvalitet som överensstämmer med bestämmelserna i förordning (EG) nr 778/1999.
d) En la casilla 24, figurará, al mismo tiempo que el número de orden del contingente correspondiente, una de las menciones siguientes:
- Derecho cero. Reglamento (CE) n° 1095/96. Contingente arancelario n°
-Toldfritagelse. Forordning (EF) nr. 1095/96. Toldkontingent nr.
- Zollfrei. Verordnung (EG) Nr. 1095/96. Zollkontingent Nr.
-Texto en griego
-Zero duty. Regulation (EC) No 1095/96. Tariff quota No
-Droit zéro. Règlement (CE) n° 1095/96. Contingent tarifaire n°
-Dazio zero. Regolamento (CE) n. 1095/96. Contingente tariffario n.
- Nulrecht. Verordening (EG) nr. 1095/96. Tariefcontingent nr.
- Direito igual a zero. Regulamento (CE) n.o 1095/96. Contingente pautal n.o
-Tulliton. Asetus (EY) N:o 1095/96. Tariffikiintiö N:o
-Tullsats 0. Förordning (EG) nr 1095/96. Tullkvot nr.
El número de orden del contingente de 300000toneladas de trigo de calidad es el 09.4049 y el del contingente de 50000 toneladas de trigo duro es el 09.4059.
e) No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 3719/88, los derechos que resulten del certificado serán intransferibles.
Artículo 5
La autoridad aduanera recogerá muestras representativas de cada importación con el fin de llevar a cabo los análisis necesarios para comprobar la conformidad de la calidad importada de acuerdo con los criterios de calidad establecidos en los apartados 2 y 4 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1249/96. Independientemente de los resultados de los análisis efectuados en aplicación de las disposiciones de la letra c) del apartado 2 del artículo 2, los análisis efectuados por la autoridad aduanera serán los únicos que atestigüen la calidad del producto. No obstante, cuando la Comisión reconozca oficialmente un certificado de calidad acreditado y expedido por el Estado de origen de la mercancía, esas muestras sólo se tomarán a efectos de la comprobación de la calidad certificada en al menos el 3 % de los cargamentos importados en cada puerto de entrada.
El titular del certificado de importación sufragará los gastos relativos a los controles y al coste de las muestras.
Artículo 6
Sobre la base de los análisis previstos en el artículo 5, se procederá a la devolución de la garantía de importación a que se refiere el apartado 3 del artículo 1, correspondiente a la cantidad de producto importado cuya calidad se ajuste
-en el caso del contingente de 300000toneladas de trigo de calidad, a los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 1 y
-en el caso del contingente de 50000 toneladas de trigo duro, a los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 1.
En caso de que el resultado de los análisis contemplados en el artículo 5 ponga de manifiesto que la calidad del producto importado es inferior a la calidad prescrita, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1249/96. En este caso, se retendrá el importe del derecho de importación vigente para le trigo de la calidad en cuestión en concepto de derecho de importación sobre el importe de la garantía contemplada en el artículo 1. Se retendrá el importe suplementario de 5 euros por tonelada mencionado en el artículo 1 en concepto de penalización, procediéndose a la devolución del saldo restante.
Artículo 7
Los Estados miembros notificarán a la Comisión, por télex, telefax o telegrama, en el plazo máximo de dos días hábiles a partir de la expedición de los certificados de importación y de conformidad con el modelo que figura en el anexo II, la cantidad de trigo para la que se hayan expedido certificados, así como los países de origen de los productos que se vayan a importar.
Esta notificación será obligatoria incluso si no se ha presentado ninguna solicitud o no se ha expedido ningún certificado.
Artículo 8
Quedan derogados los Reglamentos (CE) nos 2228/96 y 529/97.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.
(2) DO L 82 de 22.3.1997, p. 44.
(3) DO L 122 de 14.5.1997, p. 10.
(4) DO L 298 de 22.11.1996, p. 8.
(5) DO L 298 de 7.11.1998, p. 45.
(6) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.
(7) DO L 126 de 24.5.1996, p. 37.
(8) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.
(9) DO L 117 de 24.5.1995, p. 2.
(10) DO L 331 de 2.12.1988, p. 1.
ANEXO I
Criterios de calidad mínima del trigo destinado a la importación en el marco del contingente de 300000 toneladas de trigo de calidad, abierto por el Reglamento (CE) n° 1095/96
TABLA OMITIDA
ANEXO II
Modelo de comunicación a que hacen referencia los artículos 3 y 7
TABLA OMITIDA
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