LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2071/98 del Consejo, de 28 de septiembre de 1998, relativo a campañas de información sobre el etiquetado de la carne de vacuno(1), y, en particular, su artículo 4,
(1) Considerando que el Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno(2), establece un nuevo régimen de etiquetado encaminado a ofrecer mayores garantías a los consumidores;
(2) Considerando que el Reglamento (CE) n° 2071/98 dispone que la Comunidad puede financiar campañas de comunicación destinadas a informar a los consumidores sobre las garantías que ofrece el régimen de etiquetado de la carne de vacuno;
(3) Considerando que la Comisión establece la lista de los Estados miembros que deseen realizar campañas de comunicación y determina el importe destinado a financiarlas según el procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1633/98(4);
(4) Considerando que, para llevar a cabo las campañas de información, es necesario adoptar disposiciones de aplicación en relación con el contenido, la selección y la ejecución de los programas; que dichas disposiciones deben tener en cuenta la necesidad de garantizar la concertación con los Estados miembros de que se trate; que, con tal fin, es necesario que sean los Estados miembros quienes propongan a la Comisión los programas, controlen la ejecución de los mismos y efectúen los pagos correspondientes;
(5) Considerando que la gestión administrativa y financiera de los contratos se encuentra ya regulada por el Reglamento (CE) n° 481/1999 de la Comisión, de 4 de marzo de 1999, por el que se establecen las normas generales de gestión de los programas de promoción de determinados productos agrícolas(5) por lo que no es necesario prever normas de ese tipo en el presente Reglamento;
(6) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los Estados miembros que piensen poner en práctica las campañas de comunicación destinadas a informar a los consumidores sobre las garantías que ofrece el régimen comunitario de etiquetado de la carne de vacuno instaurado mediante el Reglamento (CE) n° 820/97 informarán de ello a la Comisión antes del 1 de diciembre de cada año y, por primera vez, antes del 1 de mayo de 1999.
2. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) n° 805/68 y basándose en la información recibida en aplicación del apartado 1, la Comisión, antes del comienzo de cada año y, por primera vez, antes del 15 de mayo de 1999:
- establecerá la lista de los Estados miembros que la hayan informado, de conformidad con el apartado 1,
- distribuirá entre esos Estados miembros el importe destinado a la financiación de las campañas de comunicación y a su evaluación, teniendo en cuenta el consumo y la producción de carne de vacuno en cada Estado miembro.
3. Antes del final de cada año, se reexaminarán las previsiones presupuestarias en las que esté basado el importe global destinado a la financiación de esta medida. El resultado de este reexamen se tendrá en cuenta para fijar el importe destinado a financiar la campaña de información siguiente.
Artículo 2
1. Ateniéndose a las normas comunitarias, el organismo competente designado por cada Estado miembro seleccionará,
mediante apertura a la competencia por todos los medios apropiados y basándose en los programas presentados, la agencia u organización que se encargará de realizar las campañas de comunicación y presentará a la Comisión el programa de comunicación propuesto por la agencia o la organización elegida, adjuntando un dictamen motivado sobre su adecuación a los requisitos establecidos en el artículo 3, en el plazo de tres meses a partir del establecimiento de la lista de los Estados miembros indicados en el apartado 2 del artículo 1.
2. La Comisión examinará los programas presentados por los Estados miembros y, si se ajustan a los criterios enunciados en el artículo 3, autorizará a cada Estado miembro a celebrar un contrato con la agencia u organización que haya elaborado el programa seleccionado, tras informar al Comité de gestión de la carne de bovino.
3. Los contratos que celebren los organismos competentes se ajustarán a los contratos tipo que les facilite la Comisión.
Artículo 3
1. Todo programa incluirá como mínimo:
- una descripción pormenorizada de las campañas de información previstas y de los resultados previstos,
- la indicación, clara y detallada, del coste previsible de cada campaña,
- la indicación de los medios que se vayan a utilizar,
- el plazo de realización y el calendario de las diferentes campañas, que deberán realizarse en el plazo de doce meses a partir del día en que se firme el contrato,
- la indicación de las terceras personas que, en su caso, vayan a intervenir en la realización del programa.
2. Las medidas previstas en los programas:
- deberán informar sobre las condiciones y obligaciones previstas en el Reglamento (CE) n° 820/97 en lo que atañe al sistema comunitario de etiquetado y, concretamente, a la rastreabilidad de la carne y las garantías ofrecidas por el sistema de control correspondiente,
- no deberán limitarse al sistema aplicable en un solo Estado miembro, sino que habrán de informar sobre todo el sistema de etiquetado y, en particular, sobre su carácter comunitario; con tal fin, los distintos ejemplos de etiquetado se referirán a varios Estados miembros,
- no podrán referirse a marcas comerciales,
- no deberán sustituir a campañas similares en curso, aunque sí podrán ampliarlas, en su caso.
Artículo 4
Serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) n° 481/1999, por el que se establecen las normas generales de gestión de los programas de promoción de determinados productos agrícolas, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 265 de 30.9.1998, p. 2.
(2) DO L 117 de 7.5.1997, p. 1.
(3) DO L 148 de 28.6.1968, p. 24.
(4) DO L 210 de 28.7.1998, p. 17.
(5) DO L 57 de 5.3.1999, p. 8.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid