LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,
(1) Considerando que el Reglamento (CE) n° 293/98 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 519/1999 (3), fija los hechos generadores aplicables en los sectores de las frutas y hortalizas y de los productos transformados a base de frutas y hortalizas;
(2) Considerando que el artículo 15 y el anexo V del Reglamento (CE) n° 659/97 de la Comisión, de 16 de abril de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo que respecta al régimen de las intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 729/1999 (5), establecen una ayuda para los gastos de transporte de los productos distribuidos de forma gratuita tras su retirada del mercado; que la experiencia ha demostrado que, en los Estados miembros interesados que no han adoptado el euro, los transportes suelen correr a cargo de las organizaciones de productores que han procedido a la retirada de los productos en cuestión; que dichas operaciones de transporte y las retiradas correspondientes suelen ser simultáneas o estar separadas por un intervalo de algunos días como máximo; que, por razones de simplificación administrativa, en aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2799/98 y no obstante lo establecido en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2808/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario (6), procede aplicar un tipo de cambio único a ambas operaciones;
(3) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 293/98 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. El tipo de conversión aplicable a los importes a tanto alzado establecidos en el apartado 1 del artículo 15 bis del Reglamento (CE) n° 659/97 y fijados en el punto 1 del anexo V del mismo Reglamento será el tipo de conversión agrario determinado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.."
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.
(2) DO L 30 de 4.2.1998, p. 16.
(3) DO L 61 de 10.3.1999, p. 27.
(4) DO L 100 de 17.4.1997, p. 22.
(5) DO L 93 de 8.4.1999, p. 11.
(6) DO L 349 de 24.12.1998, p. 36.
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