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Documento DOUE-L-1999-81371

Reglamento (CE) nº 1498/1999 de la Comisión, de 8 de julio de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo en lo relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la leche y de los productos lácteos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 174, de 9 de julio de 1999, páginas 3 a 16 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81371

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96(2), y, en particular, su artículo 28,

(1) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 210/69 de la Comisión, de 31 de enero de 1969, relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la leche y de los productos lácteos(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 427/98(4), ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial; que, con ocasión de nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento;

(2) Considerando que para valorar la situación de la producción y del mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos es indispensable disponer de información periódica relativa al funcionamiento de las medidas de intervención previstas en el Reglamento (CEE) n° 804/68 y, en particular, relativa a la evolución de las existencias de los productos de que se trate en poder de los organismos de intervención o de particulares;

(3) Considerando que la fijación de las ayudas para la leche desnatada transformada en caseína y de las restituciones sólo es posible a partir de los datos sobre la evolución de los precios registrados en el comercio internacional;

(4) Considerando que una observación precisa y periódica de las corrientes comerciales que permita evaluar el efecto de las restituciones requiere datos sobre las exportaciones de los productos para los cuales se fijan las restituciones, en particular en lo que respecta a las cantidades objeto de adjudicación en el marco de una licitación;

(5) Considerando que la aplicación del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay(5) (en lo sucesivo, "el Acuerdo sobre agricultura") impone, a fin de garantizar el cumplimiento de los compromisos del Acuerdo, unas informaciones suplementarias y más detalladas en lo referente a importaciones y exportaciones y, principalmente, sobre las solicitudes de certificados y su utilización; que, para aprovechar al máximo dichos compromisos, es indispensable una información rápida sobre la evolución de las exportaciones; que, con arreglo al mismo Acuerdo, las exportaciones con carácter de ayuda alimentaria se excluyen de las restricciones a las exportaciones subvencionadas; que, por consiguiente, conviene precisar que las comunicaciones relativas a las solicitudes de certificados de exportación deben distinguir las relativas a los certificados solicitados para realizar los suministros con carácter de ayuda alimentaria;

(6) Considerando que el Reglamento (CE) n° 174/1999 de la Comisión(6) establece disposiciones específicas para las exportaciones de queso a Canadá, Suiza y Estados Unidos; que conviene prever la transmisión de información correspondiente a esas exportaciones;

(7) Considerando que el Reglamento (CE) n° 174/1999 prevé un régimen específico relativo a la concesión de restituciones a los componentes de origen comunitario del queso fundido fabricado de acuerdo con el régimen de perfeccionamiento activo; que conviene prever la transmisión de información correspondiente a esas restituciones;

(8) Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 174/1999 prevé la posibilidad de ampliar, en determinados casos,

la validez de un certificado de exportación a otro código de producto distinto del mencionado en la casilla n° 16 del certificado de exportación; que conviene prever la transmisión de información correspondiente a esa situación;

(9) Considerando que el Reglamento (CE) n° 1374/98 de la Comisión(7) modificado por el Reglamento (CE) n° 1339/1999(8), prevé la gestión de determinados contingentes de importación mediante la emisión de certificados IMA 1 por organismos de terceros países; que los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de productos para los que se expiden certificados de exportación basados en los certificados IMA 1; que la experiencia adquirida ha demostrado que estas comunicaciones no permiten siempre un seguimiento preciso del desarrollo, etapa por etapa, de dichas importaciones; que conviene prever la transmisión de información suplementaria;

(10) Considerando que debe modificarse la forma de comunicación de determinados datos; que la comunicación de los mismos es indispensable para verificar el cumplimiento de determinados contingentes a la importación que comienza el 1 de julio de 1999 en virtud del Acuerdo sobre agricultura; que, a fin de velar por la continuidad en la gestión del sistema, resulta necesario que el presente Reglamento sea aplicable a partir de la citada fecha;

(11) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Existencias y medidas de intervención

Artículo 1 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 10 de cada mes, la siguiente información relativa al mes anterior:

1) por lo que respecta a las medidas de intervención adoptadas con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 804/68:

a) la cantidad de mantequilla almacenada al final del mes de que se trate, así como las cantidades que hayan entrado y salido durante dicho mes, de conformidad con la parte A del anexo I;

b) el desglose de las cantidades de mantequilla que hayan salido de los almacenes durante el mes de que se trate, según los Reglamentos a que estén sujetas de conformidad con la parte B del anexo I;

c) la clasificación por antigüedad de las cantidades de mantequilla almacenada al final del mes de que se trate, de conformidad con la parte C del anexo I;

2) por lo que respecta a las medidas de intervención adoptadas con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 804/68, de conformidad con el anexo II:

a) las cantidades de mantequilla y de nata convertidas en equivalentes de mantequilla por las que se hayan celebrado contratos de almacenamiento durante el mes de que se trate;

b) las cantidades de mantequilla y de nata convertidas en equivalentes de mantequilla cuyos contratos de almacenamiento hayan expirado durante el mes de que se trate;

c) la cantidad total de mantequilla y de nata convertidas en equivalentes de mantequilla con contrato al final del mes de que se trate.

Artículo 2 Los Estados miembros comunicarán, a más tardar el día 10 de cada mes, la siguiente información relativa al mes anterior al de la comunicación, por lo que respecta a las medidas de intervención adoptadas con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 804/68:

a) la cantidad de leche desnatada en polvo almacenada al final del mes de que se trate así como las cantidades que hayan entrado y salido durante dicho mes, de conformidad con la parte A del anexo III;

b) el desglose de las cantidades de leche desnatada en polvo que hayan salido de los almacenes durante el mes de que se trate,

según los Reglamentos a que estén sujetas, de conformidad con la parte B del anexo III;

c) la clasificación por antigüedad de las cantidades de leche desnatada en polvo almacenada al foral del mes de que se trate, de conformidad con la parte C del anexo III.

Artículo 3

Los Estados miembros comunicarán, a más tardar el día 10 de cada mes, la siguiente información relativa al mes anterior al de la comunicación, por lo que respecta a las medidas de intervención adoptadas con arreglo al apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 804/68:

a) las cantidades de queso:

- Grana Padano,

- Parmigiano Reggiano,

- Provolone,

con contrato al inicio del mes de que se trate;

b) las cantidades de queso por las que se hayan celebrado contratos de almacenamiento durante el mes de que se trate,

desglosadas en las categorías contempladas en la letra a;;

c) las cantidades de queso cuyos contratos de almacenamiento hayan expirado durante el mes de que se trate, desglosadas en las categorías contempladas en la letra a;;

d) las cantidades de queso con contrato al final del mes de que se trate, desglosadas en las categorías contempladas en la letra a).

Artículo 4 A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) "cantidades que hayan entrado": las cantidades que físicamente hayan entrado en el almacén, aceptadas o no, por el organismo de intervención;

b) "cantidades que hayan salido": las cantidades retiradas o, si la aceptación por parte del comprador se hubiera producido antes de la retirada, las cantidades aceptadas.

CAPÍTULO II

Medidas de ayuda para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo

Artículo 5

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

1) por lo que respecta a las ayudas concedidas con arreglo al apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 804/68, en el caso de la leche desnatada utilizada para la alimentación animal:

a) a más tardar el día 20 de cada mes, la siguiente información relativa al mes anterior al de la comunicación:

i) las cantidades de leche desnatada producidas y tratadas en centrales lecheras y vendidas a explotaciones agrícolas, en las que se utilice para la alimentación animal y por las que se hayan solicitado ayudas durante el mes de que se trate;

ii) las cantidades de leche desnatada utilizadas para la alimentación animal y por las que se hayan realizado entregas de nata a las centrales lecheras;

iii) las cantidades de leche desnatada utilizadas para la fabricación de piensos por las que se hayan solicitado ayudas durante el mes de que se trate;

b) a más tardar el 30 de enero de cada año, la siguiente información relativa al año anterior al de la comunicación: las cantidades de leche desnatada utilizadas para la alimentación animal en las explotaciones agrícolas en las que haya sido producida y por las que se hayan solicitado ayudas con arreglo al apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 804/68;

2) por lo que respecta a las ayudas concedidas con arreglo al apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 804/68, en el caso de la leche desnatada en polvo utilizada para la alimentación animal, a más tardar el día 20 de cada mes, la siguiente información relativa al mes anterior al de la comunicación:

a) las cantidades de leche desnatada en polvo desnaturalizada por las que se hayan solicitado ayudas durante el mes de que se trate, excepto las cantidades a las que se hace referencia en la letra c);

b) las cantidades de leche desnatada en polvo utilizadas en la fabricación de piensos por las que se hayan solicitado ayudas durante el mes de que se trate, excepto las cantidades a las que se hace referencia en la letra c);

c) las cantidades de leche desnatada en polvo que, de conformidad con el tercer guión del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 986/68 del Consejo(9), se hayan desnaturalizado o transformado en piensos en otro Estado miembro, indicando el Estado miembro de transformación;

3) por lo que respecta a las ayudas concedidas con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 804/68, en el caso de la leche desnatada transformada en caseína, a más tardar el 20 de cada mes, la siguiente información relativa al mes anterior al de la comunicación: las cantidades de leche desnatada por las que se hayan solicitado ayudas durante el mes de que se trate. Estas cantidades se desglosarán según la calidad de las caseínas o de los caseinatos producidos.

CAPÍTULO III

Precios

Artículo 6

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) por el sistema IDES (Interactive Data Entry System): a más tardar el jueves de cada semana, los precios (sin impuestos) de los productos contemplados en el anexo IV registrados en su territorio, precisando la fase de comercialización (precio franco fábrica, al por mayor, al por menor) y las características del producto;

b) por fax: a más tardar el día 25 de cada mes, los precios más recientes de la caseína y los caseinatos registrados en el mercado mundial y en la Comunidad, precisando la fase de comercialización.

2. Por lo que respecta a las comunicaciones relativas a los precios registrados en la Comunidad, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para obtener las informaciones más recientes, representativas, verídicas y completas posibles.

CAPÍTULO IV

Intercambios comerciales

SECCIÓN 1

Importaciones

Artículo 7

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión por el sistema IDES o, en caso de imposibilidad, por fax:

1) a más tardar el día 10 de cada mes, la siguiente información relativa al mes anterior: las cantidades de productos para los que se hayan expedido certificados de importación con arreglo a las secciones 1 y 3 del capítulo II del Reglamento (CE) n° 1374/98, desglosados por código NC y por código de país de origen (código informático de comunicación IDES: 6);

2) a más tardar el día 10 del mes siguiente al de expedición: las cantidades de productos para los que se hayan expedido certificados de importación con arreglo a la sección 2 del capítulo II del Reglamento (CE) n° 1374/98, desglosados por código NC y por código de país de origen (código informático de comunicación IDES: 7);

3) a más tardar el día 10 de cada mes, la siguiente información relativa al mes anterior: las cantidades de productos para los que se hayan expedido certificados de importación con arreglo al capítulo III del Reglamento (CE) n° 1374/98, incluidos los productos de los códigos NC 04069002 a 04069006 a los que se hace referencia en el artículo 23 de dicho Reglamento, por código NC y por código de país de origen (código informático de comunicación IDES: 6);

4) a más tardar el día 10 del mes siguiente al de expedición: las cantidades de productos para los que se hayan expedido certificados de importación con arreglo al Reglamento (CE) n° 2508/97 de la Comisión(10), desglosados por código NC y por código de país de origen (código informático de comunicación IDES: 5);

5) a más tardar el día 10 de cada mes, la siguiente información relativa al mes anterior: las cantidades de productos desglosadas por código NC y por país de origen para los cuales se hayan expedido certificados de importación, sujetos a la aplicación de los derechos no preferentes contemplados en el arancel aduanero común (código informático de comunicación IDES: 8).

Cuando corresponda, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la ausencia de expedición de certificados en el mes anterior.

Artículo 8

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 1 de abril, de conformidad con el modelo del anexo V, por código NC, la siguiente información relativa al año anterior respecto de los certificados de importación expedidos previa presentación de un certificado IMA 1, siempre que ese certificado garantice el cumplimiento de una cuota en el marco del capítulo II del Reglamento (CE) n° 1374/98, precisando los números de los certificados IMA 1:

a) la cantidad de productos por la que se haya expedido el certificado así como la fecha de expedición del certificado de importación;

b) la cantidad de productos por la que se haya liberado la garantía.

SECCIÓN 2

Exportaciones

Artículo 9

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

1) cada día laborable antes de las 18.00 horas, excepto las cantidades por las que se hayan solicitado certificados de exportación, sin solicitud de restitución o para realizar envíos con carácter de ayuda alimentaria a efectos del apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de la Ronda Uruguay:

a) las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación y por código de destino por las que se hayan solicitado el mismo día los certificados:

i) contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 174/1999, excepto los contemplados en el artículo 17 de dicho Reglamento (código informático de comunicación IDES: 1),

ii) contemplados en el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 174/1999 (código informático de comunicación IDES: 9),

o, cuando corresponda, la ausencia de solicitud de certificados;

b) las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación y por código de destino por las que se hayan solicitado el mismo día los certificados provisionales contemplados en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 174/1999, indicando la fecha límite para licitar y la cantidad de productos incluidos en la licitación, o,

en el caso de una licitación convocada por fuerzas armadas a efectos de la letra c) del apartado 1 del artículo 36 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión(11), sin especificar dicha cantidad, la cantidad aproximada desglosada como se describe más arriba (código informático de comunicación IDES: 2);

c) las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación y por código de destino por las que se hayan expedido o anulado el mismo día, de forma definitiva, los certificados provisionales contemplados en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 174/1999, indicando el organismo que convoca la licitación y la fecha y la cantidad del certificado provisional;

2) antes del día 16 de cada mes, la siguiente información relativa al mes anterior:

a) las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación,

por las que se hayan anulado las solicitudes de certificados con arreglo a la letra b) del párrafo primero del apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 174/1999, indicando el porcentaje de la restitución;

b) las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación, por las que se hayan entregado certificados antes de la expiración del plazo de validez, distinguiendo las cantidades relativas a los certificados definitivos expedidos con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) n° 174/1999 y las demás, y el porcentaje de la restitución correspondiente;

c) las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación, no exportadas tras la expiración de la validez de los certificados correspondientes, distinguiendo las cantidades no exportadas relativas a los certificados definitivos expedidos con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) n° 174/1999 y las demás, y el porcentaje de la restitución correspondiente;

d) las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación, por las que se hayan expedido certificados definitivos con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) n° 174/1999;

e) las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación y por código de destino, por las que se hayan solicitado certificados de exportación para realizar envíos con carácter de ayuda alimentaria, a efectos del apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de la Ronda Uruguay;

f) las cantidades de productos lácteos, desglosados por código de la nomenclatura combinada y por código de país de origen, que no se encuentren en ninguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 23 del Tratado, importadas para ser utilizadas en la fabricación de productos del código NC 040630, de conformidad con el tercer guión del apartado 6 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 800/1999, y por las que se haya concedido la autorización mencionada en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 174/1999;

g) las cantidades por las que se haya aceptado la aplicación del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 174/1999, indicando el código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación mencionada en la casilla 16 del certificado de exportación expedido y el del producto realmente exportado;

3) antes del día 16 de cada mes, la siguiente información relativa al mes N-4:

a) las cantidades, desglosadas por código NC y por código de destino, por las que se hayan cumplido las formalidades de exportación sin restitución;

b) las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación, a las que se hayan aplicado las disposiciones del apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 800/1999, siempre que el porcentaje de la restitución aplicada sea diferente del indicado en el certificado, así como las diferencias entre la restitución para el destino indicado en el certificado y la realmente aplicada;

4) antes del día 16 de cada mes, la siguiente información relativa al mes anterior: las cantidades desglosadas por código NC o, según proceda, de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación, por las que se hayan solicitado los certificados, sin solicitud de restitución, a los que se hace referencia:

a) en el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 174/1999 y b) en el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 174/1999;

5) los datos a los que se hace referencia en las letras a) y b) del punto 1 se comunicarán mediante el sistema IDES o, en caso de imposibilidad, por fax; los demás datos por fax o télex.

SECCIÓN 3

Tráfico de perfeccionamiento

Artículo 10 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del día 16 de cada mes, la siguiente información relativa al mes N-2:

la cantidad desglosada, por código NC y por país de origen, de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 804/68 y destinados a la fabricación de los productos contemplados en el mismo artículo o de las mercancías contempladas en el anexo de dicho Reglamento, puesta bajo el régimen de perfeccionamiento activo definido en el artículo 114 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo(12), con excepción de los datos contemplados en la letra f) del punto 2 del artículo 9.

CAPÍTULO V

Disposiciones generales y finales

Artículo 11

La Comisión mantendrá a disposición de los Estados miembros los datos que éstos le notifiquen.

Artículo 12

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 210/69.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

El Reglamento (CEE) n° 210/69 seguirá siendo aplicable a las comunicaciones mensuales de los datos relativos al período precedente a la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 148 de 28.6.1968, p. 13.

(2) DO L 206 de 16.8.1996, p. 21.

(3) DO L 28 de 5.2.1969, p. 1.

(4) DO L 53 de 24.2.1998, p. 6.

(5) DO L 336 de 23.12.1994, p. 1.

(6) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.

(7) DO L 185 de 30.6.1998, p. 21.

(8) DO L 159 de 25.6.1999, p. 22.

(9) DO L 169 de 18.7.1968, p. 4.

(10) DO L 345 de 16.12.1997, p. 31.

(11) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

(12) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

ANEXO I

A. Aplicación del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1498/1999

TABLA OMITIDA

B. Aplicación del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1498/1999

TABLA OMITIDA

C. Aplicación del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1498/1999

TABLA OMITIDA

ANEXO II

Aplicación del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1498/

TABLA OMITIDA

ANEXO III

A. Aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1498/1999

TABLA OMITIDA

B. Aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1498/1999

TABLA OMITIDA

C. Aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1498/1999

TABLA OMITIDA

ANEXO IV

Lista de productos a los que se hace referencia en la letra a) del apartado 1 del artículo 6

1.Lactuosuero en polvo

2. Leche desnatada en polvo

3. Leche entera en polvo

4. Leche condensada no azucarada

5. Leche condensada azucarada

6. Mantequilla

7. Butter oil

8. Emmental

9. Quesos de pasta azul

10. Grana Padano

11. Parmigiano Reggiano

12. Otros distintos al Grana

13. Pecorino (romano, sardo)

14. Otros distintos al Pecorino

15. Manchego

16. Cheddar

17. Provolone

18. Asiago

19. Gouda

20. Edam

21. Danbo, Samsø, Svenbo

22. Kasseri

23. Mozzarella

24. Havarti, Tilsit

25. Butterkäse

26. Esrom

27. Italico

28. Saint-Paulin

29. Cantal

30. Ricotta salado

31. Feta

32. Lactosa

Nota: Según el caso, indíquese para el producto correspondiente:

- la composición del producto (contenido de materia grasa, de materia seca, de agua en la materia no grasa),

- el tipo de calidad,

- la antigüedad o período de maduración,

- la presentación y el envasado,

- otras características fundamentales,

- las observaciones relativas a la representatividad de los precios comunicados.

ANEXO V

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/07/1999
  • Fecha de publicación: 09/07/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/1999
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1999.
  • Fecha de derogación: 21/04/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Leche
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Productos lácteos
  • Restituciones a la exportación

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