LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1040/2000 (2) y, en particular, su artículo 40,
Considerando lo siguiente:
(1) La letra b) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1498/1999 de la Comisión, de 8 de julio de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo en lo relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la leche y de los productos lácteos (3) establece, en particular, que deberá informarse sobre los datos relativos a las solicitudes de certificados de exportación presentadas con ocasión de procedimientos de licitación abiertos en terceros países. Entre otras cosas, establece que ha de comunicarse la cantidad de productos a que se refiere el anuncio de licitación. Cabe la posibilidad de que esa cantidad sea modificada por el organismo que convoca la licitación. Por tanto, a fin de disponer de información completa y garantizar la buena gestión de los certificados, procede establecer la obligación de que cada Estado miembro comunique a la Comisión, tan pronto como tenga conocimiento de ello, la cantidad modificada. Asimismo, resulta oportuno clarificar determinadas disposiciones en relación con las comunicaciones sobre las licitaciones.
(2) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1498/1999 se modificará del siguiente modo:
1) las letras b) y c) se sustituirán por el texto siguiente:
"b) las cantidades, desglosadas por solicitud y por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación y por código de destino por las que se hayan solicitado el mismo día los certificados provisionales contemplados en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 174/1999, indicando la fecha límite para licitar y la cantidad de productos incluidos en la licitación, o, en el caso de una licitación convocada por fuerzas armadas a efectos de la letra c) del apartado 1 del artículo 36 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión (1), sin especificar dicha cantidad, la cantidad aproximada desglosada como se describe más arriba (código informático de comunicación IDES: 2);
c) las cantidades, desglosadas por solicitud y por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación y por código de destino por las que se hayan expedido o anulado el mismo día, de forma definitiva, los certificados provisionales contemplados en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 174/1999, indicando el organismo que convoca la licitación y la fecha y la cantidad del certificado provisional; ".
2) se añadirá la letra d) siguiente:
"d) en su caso, la cantidad modificada de productos a que se refiere la licitación, contemplada en la precedente letra b).".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.
(2) DO L 118 de 19.5.2000, p. 1.
(3) DO L 174 de 9.7.1999, p. 3.
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