LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 737/90 del Consejo, de 22 de marzo de 1990, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil(1), modificado por el Reglamento (CE) n° 686/95(2), y, en particular, su artículo 6,
(1) Considerando que el poso radiactivo de cesio procedente del accidente ocurrido el 26 de abril de 1986 en la central nuclear de Chernobil ha afectado a una serie de terceros países; que en algunas remesas de ciertos tipos de setas importadas a partir de algunos terceros países se han comprobado repetidos casos de incumplimiento de los niveles máximos permitidos de contaminación radiactiva;
(2) Considerando que una precipitación radiactiva similar ha afectado a ciertas partes de los territorios de algunos Estados miembros de la Unión Europea;
(3) Considerando que los bosques y superficies arboladas constituyen el hábitat natural de las setas silvestres (productos recogidos en el anexo I) y que dichos ecosistemas tienden a retener el cesio radiactivo en un intercambio cíclico entre el suelo y la vegetación;
(4) Considerando que, como consecuencia de ello, la contaminación continuada de las setas silvestres con cesio radiactivo no ha disminuido apenas en el período transcurrido desde el accidente antes mencionado, sino que puede haber aumentado en algunas especies;
(5) Considerando que, en 1986, la Comisión realizó una evaluación, que posteriormente actualizó, sobre los posibles riesgos para la salud humana de los alimentos contaminados con cesio radiactivo; que dicha evaluación de los posibles riesgos todavía es válida, teniendo en cuenta el período radiactivo de la sustancia en cuestión y, asimismo, que el nivel máximo permitido se ajusta en esencia al nivel recomendado por la comisión del "Codex Alimentarius";
(6) Considerando que, de acuerdo con las disposiciones del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 737/90, los Estados miembros deben realizar controles de los productos originarios de terceros países;
(7) Considerando que las modalidades de aplicación del Reglamento antes citado han de encontrarse en el Reglamento (CEE) n° 1983/88 de la Comisión(3;;
(8) Considerando que es preciso actualizar estas disposiciones y complementarlas con condiciones específicas para la importación de determinados productos, tal como se desprende de las consideraciones expuestas;
(9) Considerando que la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos(4), estableció un sistema de intercambio rápido de información;
(10) Considerando que las medidas in situ en los territorios de los Estados miembros de la Unión Europea se desprenden de las obligaciones jurídicas de dichos Estados en virtud de los artículos 35 y 36 del Tratado Euratom, las medidas comunitarias a las que ya se ha hecho referencia y las medidas y controles nacionales que, de forma conjunta, son, en términos de equivalencia del resultado, iguales a los adoptados en el presente Reglamento; que la Comisión está adoptando todas las medidas necesarias para garantizar que los Estados miembros cumplan eficazmente sus obligaciones jurídicas a este respecto;
(11) Considerando que, aunque las disposiciones en materia de muestreo y análisis de diversos productos agrícolas deban ser objeto de posteriores estudios, es imperativo reforzar inmediatamente dichas disposiciones en lo que se refiere a las setas;
(12) Considerando que para aumentar la eficacia de los controles es necesario establecer un número restringido de oficinas de aduanas en las que determinados productos puedan ser despachados a libre práctica en la Unión Europea;
(13) Considerando que las listas de oficinas de aduanas y de terceros países pueden revisarse según sea necesario, teniendo en cuenta, entre otros factores, el cumplimiento futuro de los niveles máximos permitidos y otra información que permita a la Comisión juzgar la necesidad de mantener a un tercer país en la lista que se recoge en el anexo IV;
(14) Considerando que, por la misma razón, es conveniente que cada envío de tales productos vaya acompañado de certificados de exportación, tal como se contempla en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 737/90;
(15) Considerando que es oportuno que las autoridades competentes de los Estados miembros estén autorizadas, según su criterio, a imponer tasas por el muestreo y análisis y la destrucción del producto o su devolución, a condición de que se observe el principio de proporcionalidad al ejercer la opción de destrucción o devolución y, asimismo, a condición de que, en cualquier caso, las tasas percibidas no superen los gastos en que se haya incurrido;
(16) Considerando que las disposiciones que se introducen a continuación se ajustan a las obligaciones internacionales de la Comunidad Europea, en particular a las derivadas de los acuerdos por los que se establece la Organización Mundial del Comercio, teniendo en cuenta el derecho de la Comunidad de adoptar y aplicar las medidas que sean necesarias para alcanzar el nivel de protección de la salud deseado en el territorio de sus Estados miembros;
(17) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité ad hoc al que se hace referencia en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 737/90,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El control del contenido de cesio radiactivo, al que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 737/90, en los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento, para garantizar el cumplimiento de los niveles máximos permitidos establecidos por el mencionado Reglamento, será efectuado por el Estado miembro en el que los productos sean despachados a libre práctica y, a más tardar, en dicho momento.
2. Los controles se realizarán mediante muestreo efectuado de acuerdo con las siguientes normas mínimas:
a) Sin perjuicio de lo establecido en la letra b) del apartado 3, la elección por parte del Estado miembro de la intensidad del control se determinará teniendo en cuenta especialmente el grado de contaminación del país de origen, las características de los productos de que se trate, los resultados de los controles anteriores, y los certificados de exportación contemplados en el artículo 3.
b) Sin perjuicio de las medidas complementarias previstas en los artículos 5 y 6 del Reglamento (CEE) n° 737/90, cuando se compruebe que un producto originario de un tercer país supera los niveles máximos de tolerancia, se intensificarán los controles para todos los productos del mismo tipo originarios del tercer país de que se trate.
3. Los controles sobre productos específicos se llevarán a cabo de conformidad con las siguientes normas:
a) El control de los animales de abasto se efectuará sin perjuicio de las normas aduaneras establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo(5) y en el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión(6) y de las normas veterinarias. El despacho a libre práctica quedará supeditado a la presentación de un certificado expedido por las autoridades competentes responsables del control, en el que se certifique que las carnes en cuestión han sido sometidas al sistema de controles y que dichos controles no han puesto de manifiesto que se hayan sobrepasado los niveles máximos permitidos.
b) Por lo que se refiere a los productos enumerados en el anexo I, procedentes de los terceros países cuya lista figura en el anexo IV, se realizarán controles documentales sobre la base de los certificados de exportación contemplados en el artículo 3, debidamente cumplimentados, que acompañen a cada envío. Todo envío que supere los 10 kg de productos frescos o su equivalente estará sujeto a muestreos y análisis sistemáticos, teniendo debidamente en cuenta la información contenida en el certificado de exportación. Estos productos sólo podrán ser despachados a libre práctica en el Estado miembro de destino en un número limitado de oficinas de aduanas que figuran en el anexo III.
4. En caso de que se compruebe que no se han cumplido los niveles máximos de tolerancia respecto a un producto determinado, las autoridades competentes del Estado miembro podrán exigir la destrucción o devolución al país de origen del producto importado. En caso de devolución, se entregará a las autoridades aduaneras que rehusaron el despacho a libre circulación una prueba documental de que el producto ha abandonado el territorio de la Comunidad Europea.
5. Por lo que respecta a los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1, las autoridades competentes podrán imponer al importador el pago de tarifas por el muestreo y análisis de los productos, realizados para cumplir lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 737/90. En el caso de envíos que superen los niveles máximos permitidos, las autoridades competentes podrán exigir también al importador el pago de los gastos originados por la destrucción del envío o su devolución al país de origen.
Artículo 2
1. Cada Estado miembro aplicará, por analogía, el artículo 8 de la Directiva 92/59/CEE para notificar a la Comisión sin demora los casos comprobados de incumplimiento de las disposiciones relativas a los niveles máximos permitidos establecidos en el Reglamento (CEE) n° 737/90, precisando el país de origen, la descripción y el grado de contaminación de las mercancías, el medio de transporte, el exportador y la decisión adoptada respecto a los lotes en cuestión.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los organismos designados para efectuar los controles.
3. La Comisión informará sin demora a los Estados miembros de los casos de incumplimiento de los niveles máximos de tolerancia que se hayan comprobado, a través del sistema de alerta rápida comunitaria establecido en la Directiva 92/59/CEE.
Artículo 3
1. Los Estados miembros garantizarán que los certificados de exportación emitidos por las autoridades competentes de los terceros países que figuran en el anexo IV acrediten que los productos a los que acompañan respetan los niveles máximos permitidos establecidos en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 737/90. Los certificados de exportación se extenderán en un formulario impreso en papel blanco y de acuerdo con el modelo que figura en el anexo II.
2. La Comisión comunicará a los Estados miembros los datos relativos a las autoridades facultadas en los terceros países en cuestión para expedir los certificados de exportación.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
Se deroga el Reglamento (CEE) n° 1983/88.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1999.
Por la Comisión
Ritt BJERREGAARD
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 82 de 29.3.1990, p. 1.
(2) DO L 71 de 31.3.1995, p. 15.
(3) DO L 174 de 6.7.1988, p. 32.
(4) DO L 228 de 11.8.1992, p. 24.
(5) DO L 302 de 13.10.1992, p. 1.
(6) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS A LOS QUE SE APLICA LO DISPUESTO EN LA LETRA b) DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 1
TABLA OMITIDA
ANEXO II
CERTIFICADO DE EXPORTACIÓN PARA PRODUCTOS AGRÍCOLAS (1 CERTIFICADO POR CADA ESPECIE)
EXPORT CERTIFICATE FOR AGRICULTURAL PRODUCTS (1 CERTIFICATE PER SPECIES)
TABLA OMITIDA
ANEXO III
LISTA DE OFICINAS DE ADUANA EN LAS CUALES PUEDEN SER DESPACHADOS A LIBRE PRÁCTICA EN LA COMUNIDAD EUROPEA LOS PRODUCTOS QUE FIGURAN EN EL ANEXO Y
TABLA OMITIDA
ANEXO IV
LISTA DE TERCEROS PAÍSES A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 3
Albania
Bielorrusia
Bosnia y Hercegovina
Bulgaria
Croacia
República Checa
Eslovaquia
Eslovenia
Estonia
Hungría
Letonia
Lieshtenstein
Lituania
Antigua República Yogoslava de Macedonia
Moldavia
Noruega
Polonia
Rumania
Rusia
Suiza
Turquía
Ucrania
República Federativa de Yugoslavia
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