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Documento DOUE-L-1999-81718

Decisión de la Comisión, de 27 de julio de 1999, por la que se establecen los criteros ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las bombillas eléctricas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 216, de 14 de agosto de 1999, páginas 18 a 22 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81718

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 880/92 del Consejo, de 23 de marzo de 1992, relativo a un sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica(1) y, en particular, el párrafo segundo del apartado 1 de su artículo 5,

(1) Considerando que el párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 880/92 establece que las condiciones para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria se definirán por categoría de productos;

(2) Considerando que el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 880/92 establece que las propriedades ecológicas de un producto se evaluarán sobre la base de los criteros ecológicos específicos establecidos por categorías de productos;

(3) Considerando que en virtud de su Decisión 95/533/CE(2) la Comisión estableció unos criterios ecológicos para la concesíon de la etiqueta ecológica comunitaria a las bombillas eléctricas de un solo pitón, que, con arreglo a lo dispuesto en su artículo 3, expiraron el 30 de noviembre de 1998;

(4) Considerando que en virtud de su Decisión 96/337/CE(3) la Comisión estableció unos criteros ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las bombillas eléctricas de dos casquillos, que, con arreglo a lo dispuesto en su artículo 3, expiraron el 7 de mayo de 1999;

(5) Considerando que se ha estimado oportuno establecer una sola categoría de productos que sustituya a las categorías correspondientes a las bombillas eléctricas de un solo pitón y las bombillas eléctricas de dos casquillos;

(6) Considerando que es oportuno adoptar una nueva Decisión por la que se establezcan los criterios ecológicos relativos a dicha categoría de productos, al objeto de permitir que los fabricantes e importadores de bombillas eléctricas participen en el sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica;

(7) Considerando que procede revisar los criterios establecidos por la Decisión 95/533/CE y la Decisión 96/337/CE a fin de que la formulación de la clasificación energética sea compatible con la Directiva 98/11/CE de la Comisión(4) por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo(5) en lo que respecta al etiquetado energético de las lámparas de uso doméstico, así como para adaptar los requisitos energéticos y los requisitos en materia de vida media y contenido de mercurio a la innovación technológica y a la evolución del mercado;

(8) Considerando que, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 880/92, la Comisión ha consultado a los principales grupos interesados en un foro de consulta;

(9) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 880/92,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La categoría de productos "bombillas eléctricas" (en lo sucesivo denominada "la categoría de productos") incluirá:

- las "bombillas eléctricas de un solo casquillo", por las que se entenderá todas aquellas destinadas a la iluminación general y que tengan un solo casquillo de patilla, rosca o bayoneta. Dichas bombillas deberán poder conectarse a la red eléctrica pública y estar disponibles para la venta al público;

- las "bombillas eléctricas de dos casquillos", por las que se entenderá todas aquellas destinadas a la iluminación general y que tengan casquillos en ambos extremos. Quedan incluidos aquí principalmente todos los tubos fluorescentes lineales. Los tubos deberán poder conectarse a la red eléctrica pública.

Artículo 2

Las propiedades ecológicas y la conformidad de uso de la categoría de productos se evaluarán basándose en los criterios ecológicos específicos establecidos en el anexo.

Artículo 3

La definición de la categoría de productos y los criterios relativos a la misma serán válidos durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 1 de julio de 2002. Con todo, si a la fecha de expiración de dicho período de validez aún no hubiere sido aprobada una nueva Decisión para establecer los criterios ecológicos relativos a esta categoría de productos, este quedará prorrogado hasta la fecha de aprobación de dicha decisión o, en su defecto, hasta el 1 de julio de 2003.

Artículo 4

A efectos administrativos, el número de código asignado a la categoría de productos será "008".

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1999.

Por la Comisión

Ritt BJERREGAARD

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO L 99 de 11.4.1992, p. 1.

(2) DO L 302 de 15.12.1995, p. 42.

(3) DO L 128 de 29.5.1996, p. 24.

(4) DO L 71 de 10.3.1998, p. 1.

(5) DO L 297 de 13.10.1992, p. 16.

ANEXO

A. MARCO

Para obtener la etiqueta ecológica, se deberá demostrar la conformidad de las bombillas eléctricas a los criterios del presente anexo; con ese fin, se efectuarán en el momento de la solicitud los ensayos que aquí se indican. Cuando proceda, se podrán utilizar otros métodos de ensayo, siempre que el organismo competente para la evaluación de la solicitud admita su equivalencia.

Los criterios tienen por finalidad promover:

- la disminución de los daños o riesgos ambientales derivados del consumo de energía (calentamiento del planeta, acidificación,

agotamiento de recursos no renovables) mediante la reducción de dicho consumo,

- la disminución de los daños y riesgos ambientales derivados de la utilización de mercurio, mediante la reducción del contenido de mercurio de las bombillas y la prolongación de su vida media,

- la limitación de los daños ambientales relacionados con los residuos, mediante el fomento del uso de materiales reciclados en los envases y la prolongación de su vida media.

Se recomienda a los organismos competentes que, al evaluar las solicitudes y comprobar el cumplimiento de los criterios del presente anexo, tomen en consideración la aplicación de sistemas reconocidos de gestión medioambiental, como EMAS o ISO 14001. (Nota: no se exigirá la aplicación de dichos sistemas.)

B. CRITERIOS CLAVE

1. Eficiencia energética Las bombillas eléctricas de un solo casquillo deberán cumplir los requisitos correspondientes a las clases A o B de etiquetado energético, conforme a lo establecido en el anexo IV de la Directiva 98/11/CE de la Comisión. Con todo, no podrá concederse la etiqueta ecológica a las lámparas fluorescentes compactas con balasto magnético.

Las bombillas eléctricas de dos casquillos deberán cumplir los requisitos correspondientes a la clase A de etiquetado energético, conforme a lo establecido en el anexo IV de la Directiva 98/11/CE de la Comisión.

2. Vida media y conservación del flujo luminoso

Tanto las bombillas eléctricas de un solo casquillo como las bombillas eléctricas de dos casquillos deberán alcanzar una vida media superior a 10000 horas.

TABLA OMITIDA

3. Mercurio

Las bombillas eléctricas de un solo casquillo deberán tener un contenido medio(1) de mercurio inferior a 6 mg.

Las bombillas eléctricas de dos casquillos cuya vida media sea inferior a 20000 horas, pero superior a 10000 horas habrán de tener un contenido medio de mercurio inferior a 7,5 mg.

Las bombillas eléctricas de dos casquillos cuya vida media sea igual o superior a 20000 horas habrán de tener un contenido medio de mercurio inferior a 10 mg.

El contenido de mercurio deberá evaluarse por el método descrito en el apéndice de la presente Decisión.

4. Envases

No deberán utilizarse materiales laminados ni plásticos compuestos.

Todos los envases de cartón para bombillas eléctricas de un solo casquillo deberán contener como mínimo un 65 % de material reciclado (en peso).

Todos los envases de cartón para bombillas eléctricas de dos casquillos deberán contener como mínimo un 80 % de material reciclado (en peso).

La norma EN 50285 será aplicable a las bombillas eléctricas de un solo casquillo y a las bombillas eléctricas de dos casquillos.

En función del tipo de bombilla, las pruebas se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en EN 60064, EN 60901, EN 60969,

EN 60081 y CIE 84. Cuando aún no se haya finalizado la prueba de vida media correspondiente, se consierará aceptable la indicada por el fabricante en el envase, a la espera de los resultados de dicha prueba. Los resultados deberán ser comunicados al organismo competente en cuanto se disponga de ellos y siempre en un período de tiempo que no superará los dieciocho meses a partir de la fecha de solicitud de la etiqueta.

C. CRITERIOS DE CONFORMIDAD DE USO

5. Información sobre el producto

El producto deberá ir acompañado de la siguiente información:

Bombillas eléctricas de un solo casquillo:

i) Interruptores de graduación de la luz Cuando se trate de bombillas que no funcionen con interruptores de graduación de la luz, se hará constar.

ii) Tamaño y forma Se indicará el tamaño relativo y la forma de una bombilla fluorescente compacta comparada con una bombilla incandescente tradicional.

iii) Eliminación En el envase figurará información (en forma de pictograma u otra) destinada al consumidor para destacar las condiciones correctas de eliminación, incluidas las exigencias normativas correspondientes.

Bombillas eléctricas de dos casquillos:

i) Las propiedades ecológicas de la bombilla mejoran cuando se utiliza con un dispositivo de control electrónico de alta frecuencia, conforme a la norma EN 60929

ii) En el envase figurará información (en forma de pictograma u otra) destinada al consumidor para destacar las condiciones correctas de eliminación, incluidas las exigencias normativas correspondientes.

____________________

(1) La cifra media corresponde al contenido medio resultante de un ensayo efectuado con diez bombillas, en el que se eliminarán de la muestra las bombillas que presenten los contenidos mayor y menor.

Apéndice

MÉTODO DE DETERMINACIÓN DEL CONTENIDO DE MERCURIO

En primer lugar, el tubo de descarga en arco se separa de su funda de plástico y de los elementos electrónicos asociados. Los hilados conductores asociados se cortan lo más cerca posible del cierre de vidrio. El tubo se lleva a una campana de humos y se corta en segmentos. Estos se colocan en una botella de plástico resistente de tamaño adecuado y tapón de rosca, en la que se introduce una bola de porcelana de 1 pulgada de diámetro y 25 ml de ácido nítrico concentrado de gran pureza (70 %). Se cierra la botella y se agita durante algunos minutos hasta reducir el tubo a partículas finas; el tapón se afloja periódicamente para evitar toda posibilidad de aumento de la presión. Se deja que el contenido de la botella reaccione durante treinta minutos, agitando a intervalos regulares.

El contenido de la botella se pasa a continuación por un papel filtro resistente a los ácidos y se recoge en un matraz aforado de 100 ml, tras lo cual se añade bicromato potásico al matraz hasta obtener una concentración final de cromo de 1000 ppm.

Posteriormente, se completa el volumen con agua pura.

Se preparan solutiones patrón en una gama de concentración de hasta 200 ppm de mercurio. Las soluciones se analizan por medio de espectroscopia a llamas de absorción atómica a una longitud de onda de 253,7 nm con corrección de fondo. A partir de los resultados obtenidos y conociendo el volumen de la solución, se puede determinar el contenido inicial de mercurio de la bombilla.

El organismo competente podrá aprobar la introducción de modificaciones en algún aspecto del método de ensayo si fueran necesarias por razones técnicas; dichas modificaciones se aplicarán de forma coherente.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/07/1999
  • Fecha de publicación: 14/08/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art.3, por Decisión 2002/747, de 9 de septiembre (Ref. DOUE-L-2002-81595).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 5 del Reglamento 880/92, de 23 de marzo (Ref. DOUE-L-1992-80500).
Materias
  • Etiquetas
  • Material de alumbrado
  • Medio ambiente

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