LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2204/1999 de la Comisión (2), y en particular su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) Es necesario distinguir entre, por una parte, las setas preparadas o conservadas en vinagre o ácido acético, clasificadas en la subpartida 2001 90 50 y, por otra, las setas preparadas o conservadas de otra forma, clasificadas en la subpartida 2003 10.
(2) Según el texto de las notas explicativas del sistema armonizado relativo a la partida, puede añadirse sal, entre otros aditivos, a los productos de esta partida; que, en este caso, la sal se añadió solamente a efectos de la preparación.
(3) Para poder establecer una distinción con los productos de la subpartida 2003 10, parece necesario limitar el contenido total de sal de los productos de la subpartida 2001 90 50.
(4) Parece conveniente limitar este contenido de sal a un máximo del 2,5 % en peso.
(5) Es necesario aclarar la nota complementaria 1 del capítulo 20 para dar cuenta de la presente decisión.
(6) Los apartados 3 y 4 del anexo del Reglamento (CE) n° 1196/97 de la Comisión (3), que servían anteriormente para clasificar tales productos según su contenido de vinagre, sin tener en cuenta su contenido de sal, deberían derogarse.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La nota complementaria 1 del capítulo 20 de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento (CEE) n° 2658/87 se sustituirá por el texto siguiente:
" 1. Solamente se considerarán productos de la partida las legumbres, hortalizas, frutos y demás partes de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético cuyo contenido en ácido volátil libre, expresado como ácido acético, sea igual o superior al 0,5 % en peso. Para las setas incluidas en la subpartida 2001 90 50, el contenido de sal no podrá exceder de un 2,5 % en peso.".
Artículo 2
Se derogan los apartados 3 y 4 del anexo del Reglamento (CE) n° 1196/97.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigesimoprimer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1999.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) DO L 278 de 28.10.1999, p. 1.
(3) DO L 170 de 28.6.1997, p. 13.
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