LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1447/1999 del Consejo, de 24 de junio de 1999, por el que se establece una lista de tipos de conductas que infringen gravemente las normas de la política pesquera común (1), y, en particular el apartado 4 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1447/1999, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión los casos de conductas que infrinjan gravemente las normas de la política pesquera común descubiertas por sus autoridades de control, así como las actuaciones administrativas o judiciales emprendidas con respecto a ellas.
(2) Por consiguiente, procede precisar los datos detallados que habrán de comunicarse, los intervalos de estas comunicaciones y el formato utilizado para transmitir dicha información.
(3) En virtud del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1447/1999, la Comisión debe poner a disposición del Consejo, del Parlamento Europeo y del Comité consultivo de la pesca la información recibida de los Estados miembros.
(4) Por tanto, es necesario precisar las modalidades de comunicación de dicha información a esas instancias.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión por vía electrónica y con un número de expediente, todos los casos de conducta que infrinjan gravemente la política pesquera común descubiertos por las autoridades de control de los Estados miembros y que hayan sido objeto de un atestado, precisando su naturaleza con arreglo a la tipología definida en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1447/1999, siguiendo el modelo que figura en el anexo I y utilizando los códigos que figuran en el anexo II.
2. Los Estados miembros comunicarán el procedimiento iniciado, la(s) decisión(es) adoptada(s) (incluyendo todas las instancias), así como la naturaleza de las sanciones impuestas, en términos específicos.
3. Los Estados miembros comunicarán estos datos a la Comisión por primera vez antes del 31 de mayo de 2001 respecto al año 2000, y para los siguientes años como muy tarde el 31 de mayo de cada año, respecto al año civil anterior.
4. El informe anual de los Estados miembros contendrá cada caso de comportamiento grave mencionado en el apartado 1 descubierto en el curso del último año, y cada caso descubierto precedentemente respecto del que se haya adoptado en el último año una decisión que modifique el estado del expediente.
5. El formato para la transmisión electrónica de los datos pertinentes se fijará mediante consultas entre los Estados miembros y la Comisión.
Artículo 2
La Comisión presentará al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité consultivo de la pesca un balance global por Estado miembro de los datos recibidos de los Estados miembros en aplicación del artículo 1, a mas tardar el 1 de junio de cada año.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
________________________
(1) DO L 167 de 2.7.1999, p. 5.
ANEXO I
TABLA OMITIDA
ANEXO II
Códigos para la comunicación de los tipos de conductas que infringen gravemente las normas de la política pesquera común
TABLA OMITIDA
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