EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) El Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico nororiental, en lo sucesivo denominado " Convenio CPANE", fue aprobado mediante la Decisión 81/608/CEE (2), y entró en vigor el 17 de marzo de 1982.
(2) El Convenio CPANE establece un marco adecuado para la cooperación multilateral con vistas a la conservación y gestión racional de los recursos pesqueros en la zona definida en el Convenio.
(3) La Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste, en su decimoséptima reunión anual, celebrada del 17 al 20 de noviembre de 1998, aprobó dos recomendaciones, una de las cuales establece un sistema de control y obligación aplicable a los buques pesqueros que faenen en las zonas situadas fuera de los límites de la jurisdicción nacional de las Partes contratantes en la zona de la CPANE (en adelante denominado " sistema"), y la otra un programa encaminado a fomentar el cumplimiento de las recomendaciones por parte de los buques de las Partes no contratantes con objeto de garantizar la observancia íntegra de las medidas de conservación y gestión adoptadas por la CPANE (en adelante denominado " programa").
(4) El sistema establece medidas de control aplicables a los buques que enarbolan pabellón de las Partes contratantes y que faenan en la zona de la CPANE, y un sistema de inspección en el mar que incluye, entre otras cosas, procedimientos de inspección y vigilancia y procedimientos de infracción que deben aplicar las Partes contratantes.
(5) El programa establece la inspección obligatoria de los buques de las Partes no contratantes cuando esos buques arriban voluntariamente a los puertos de las Partes contratantes y una prohibición de desembarque y de transbordo en caso de que, en una inspección, se compruebe que las capturas se han efectuado infringiendo las medidas de conservación aprobadas por la CPANE.
(6) De conformidad con los artículos 12 y 15 del Convenio CPANE, estas recomendaciones entran en vigor el 1 de julio de 1999 y son vinculantes para las Partes contratantes y es conveniente que la Comunidad las aplique.
(7) Para que se pueda ejercer un control de las actividades pesqueras comunitarias en la zona de regulación de la CPANE y completar al mismo tiempo las medidas de control establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3), deben definirse algunas medidas de control específicas referentes, en concreto, a la participación en las actividades pesqueras, la señalización y documentación de los buques y los artes de pesca, el registro y la comunicación de las capturas y el transbordo.
(8) El apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 establece que cada Estado miembro velará por que las actividades de sus buques en aguas situadas fuera de la zona de pesca comunitaria estén sujetas a un control adecuado y, cuando existan tales obligaciones comunitarias, a inspecciones y vigilancia, con objeto de garantizar el cumplimiento de la normativa comunitaria aplicable en esas aguas; por tanto, es conveniente establecer que los Estados miembros cuyos buques pesqueros están autorizados a faenar en la zona de regulación de la CPANE nombren inspectores y los asignen al sistema para llevar a cabo el control y la vigilancia, y provean medios de inspección suficientes.
(9) En interés del control de las actividades pesqueras en la zona de la CPANE, es necesario que los Estados miembros cooperen entre sí y con la Comisión en la aplicación del sistema.
(10) Corresponde a los Estados miembros vigilar que sus inspectores se ajusten a los procedimientos de inspección establecidos por la CPANE.
(11) Los capitanes de los buques comunitarios deben cooperar en la inspección de sus buques de conformidad con los procedimientos definidos en el presente Reglamento.
(12) Deben determinarse los procedimientos aplicables en caso de presunción de infracciones y sobre todo de infracciones graves; que, a ese efecto, es preciso establecer la lista de los comportamientos que se consideran infracciones graves.
(13) Es conveniente establecer las disposiciones de aplicación del programa a escala comunitaria.
(14) En virtud del Tratado, los Estados miembros ejercen la autoridad en las aguas y los puertos interiores; no obstante, en lo que se refiere al acceso a las instalaciones portuarias de la Comunidad por parte de los buques de las Partes no contratantes que hayan sido avistados faenando en la zona de regulación de la CPANE, es necesario establecer medidas uniformes adicionales a escala comunitaria con objeto de que las actividades de esos buques en los puertos de la Comunidad estén reguladas y garantizar la eficacia de las medidas establecidas por la CPANE.
(15) Es conveniente establecer el procedimiento de aprobación de las normas detalladas de aplicación del sistema.
(16) Considerando que las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, por la que se establecen las modalidades de ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).
(17) A fin de adquirir experiencia para la definitiva división de las tareas que deberá adoptarse, conviene que determinadas disposiciones sobre la inspección y el control, que deberán efectuarse en cooperación con los Estados miembros y la Comisión, sean de aplicación durante un limitado período a la espera de una decisión sobre el régimen definitivo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
En el presente Reglamento se establecen los principios generales y las condiciones correspondientes a la aplicación, por parte de la Comunidad:
a) del sistema de control y ejecución aplicable a los buques pesqueros que faenan en zonas incluidas en la zona del Convenio CPANE y situadas fuera de los límites de la jurisdicción nacional;
b) del programa de fomento del cumplimiento de las recomendaciones establecidas por la CPANE por parte de los buques de las Partes no contratantes.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento serán de aplicación las siguientes definiciones:
1) " Zona de regulación": las aguas de la zona del Convenio definida en el apartado 1 del artículo 1 del Convenio CPANE, situadas fuera de las aguas jurisdiccionales de las Partes contratantes de la CPANE.
2) " Recursos pesqueros": son aquéllos a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 del Convenio CPANE.
3) " Recursos regulados": recursos pesqueros que están sujetos a recomendaciones aprobadas en virtud del Convenio y que se mencionan en la lista incluida en el anexo; dicho anexo podrá modificarse de conformidad con el procedimiento del apartado 2 del artículo 29.
4) " Actividades pesqueras": la pesca, las operaciones de transformación del pescado, el transbordo de pescado o de productos a base de pescado y cualquier otra actividad destinada a la pesca o relacionada con ella en la zona de regulación.
5) " Inspector de la CPANE": inspector asignado al sistema por una Parte contratante del Convenio CPANE.
6) " Visita de inspección": subida de inspectores de la CPANE a bordo de un buque pesquero con objeto de realizar una inspección.
7) " Infracción": cualquier acción u omisión de un buque pesquero que dé motivos claros para sospechar que ha incumplido las disposiciones del presente Reglamento o de cualquier otro Reglamento que incorpore una recomendación de la CPANE, y que haya sido registrada en un informe de inspección de conformidad con el sistema.
8) " Infracción grave": las infracciones siguientes:
a) pescar sin autorización válida expedida por el Estado del pabellón,
b) pescar sin cuota o una vez agotada la cuota,
c) usar artes prohibidos,
d) hacer una declaración palpablemente inexacta de las capturas,
e) incumplir reiteradamente las obligaciones de comunicar los movimientos y las capturas,
f) impedir a un inspector el ejercicio de sus funciones,
g) ejercer la pesca dirigida a una población sujeta a una moratoria o cuya pesca esté prohibida,
h) falsificar u ocultar las señalizaciones, la identidad o el registro de un buque pesquero,
i) ocultar, manipular o destruir pruebas relacionadas con una investigación,
j) cometer infracciones múltiples que, en su conjunto, constituyan una inobservancia grave de las medidas de conservación y gestión.
9) " Inspector debidamente autorizado": inspector de la CPANE debidamente autorizado por el Estado miembro del pabellón del buque que presuntamente ha cometido una infracción grave.
10) " Buque de una Parte no contratante": buque del que se ha notificado que ha sido avistado faenando en la zona de regulación de la CPANE y
i) que enarbola pabellón de una Parte no contratante del Convenio CPANE, o
ii) respecto al cual existen motivos razonables para sospechar que carece de nacionalidad.
TÍTULO I
APLICACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL ADOPTADO POR LA CPANE
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. Las disposiciones del presente Título serán aplicables a todos los buques pesqueros comunitarios que ejerzan o tengan intención de ejercer actividades pesqueras comerciales dirigidas a recursos pesqueros en la zona de regulación.
2. Los buques pesqueros comunitarios que faenen en la zona de regulación y lleven a bordo pescado procedente de dicha zona se ajustarán a los objetivos y principios del Convenio CPANE.
CAPÍTULO 1
MEDIDAS DE CONTROL
Artículo 4
Participación comunitaria
1. Únicamente estarán autorizados a pescar, llevar a bordo, transbordar y desembarcar recursos pesqueros procedentes de la zona de regulación los buques pesqueros comunitarios que posean un permiso de pesca especial expedido por el Estado miembro de su pabellón, y lo estarán en las condiciones enunciadas en dicho permiso.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por vía informática, la lista de todos los buques que enarbolen su pabellón, estén registrados en la Comunidad y estén autorizados a pescar en la zona de regulación y, en concreto, los buques autorizados a pescar directamente una o varias especies reguladas, y las modificaciones de dicha lista. Esta notificación se efectuará a más tardar el 15 de diciembre de cada año o como mínimo 5 días antes de la entrada del buque en la zona de regulación. La Comisión remitirá la información lo antes posible a la Secretaría de la CPANE.
3. El formato de la transmisión de la lista a que se refiere el apartado 2 y las correspondientes normas específicas se aprobarán mediante el procedimiento definido en el apartado 2 del artículo 29.
Artículo 5
Registro de capturas y del esfuerzo pesquero
1. Además de los datos definidos en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, los capitanes de los buques pesqueros comunitarios anotarán en su cuaderno diario de pesca la entrada y la salida de la zona de regulación.
2. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios llevarán los siguientes documentos, referentes a las capturas de las especies reguladas que figuran en el anexo, transformadas o congeladas:
a) un cuaderno diario de pesca que recoja, desglosada por especies y por productos transformados, la producción global; o
b) un plano de almacenamiento de los productos transformados que permita localizarlos por especies en la bodega.
3. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 29.
Artículo 6
Comunicación de las capturas de recursos reguladas
1. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios entregarán a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón un informe titulado " registro de capturas", en los plazos indicados en el segundo párrafo.
En el registro de capturas de recursos reguladas se anotarán los siguientes datos:
a) cantidades presentes a bordo en el momento en que los capitanes de los buques pesqueros comunitarios entren en la zona de regulación. El mensaje deberá enviarse entre 12 horas y 6 horas antes de cada entrada en la zona de regulación;
b) capturas semanales. El mensaje deberá transmitirse por primera vez a más tardar al finalizar el séptimo día después de la entrada en la zona o, en caso de que la campaña pesquera dure más de siete días, el buque deberá transmitirlo, a más tardar, el lunes en lo que respecta a las capturas efectuadas en la zona de regulación durante la semana que haya finalizado el domingo anterior a las 24 horas;
c) cantidades presentes a bordo a la salida de la zona de regulación. El mensaje deberá transmitirse entre 8 y 6 horas antes de cada salida de la zona de regulación. Deberá indicar, si procede, el número de jornadas de pesca y las capturas obtenidas en la zona de regulación;
d) cantidades cargadas y descargadas en cada transbordo de pescado durante el período en que el buque permanezca en la zona de regulación. El mensaje deberá transmitirse a más tardar dentro de las 24 horas siguientes al final de la operación de transbordo.
2. Cada Estado miembro remitirá los registros de capturas a la Secretaría de la CPANE por vía informática y en cuanto los reciba.
3. Los registros de capturas se remitirán a las autoridades competentes de los Estados miembros para su transmisión a la Secretaría de la CPANE. (5)
4. Los Estados miembros en la base de datos a que se refiere el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 registrarán los datos correspondientes a los registros de capturas.
5. Las disposiciones de aplicación del presente artículo y, en particular, el formato y las normas específicas para la transmisión a que se refiere el apartado 3, se definirán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 29.
Artículo 7
Comunicación global de capturas y del esfuerzo pesquero
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión por vía informática, antes del 15 de cada mes, las cantidades de especies mencionadas en el apartado 3 capturadas en la zona de regulación que se hayan desembarcado o transbordado durante el mes anterior.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3, esa notificación incluirá asimismo especies reguladas capturadas en la zona del Convenio bajo jurisdicción de los Estados miembros sin perjuicio del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2847/93.
3. La lista de las especies a que se refiere el apartado 1 y el formato de transmisión de los datos se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 29.
Artículo 8 (5)
Sistema de vigilancia de buques por satélite (sistema VMS)
Los Estados miembros se encargarán de que la información obtenida por VMS sobre los buques que enarbolen su pabellón y que faenen en la zona de regulación se transmita por vía electrónica a la Secretaría de la CPANE, de manera inmediata y según el formato y las normas específicas definidas de acuerdo con el procedimiento del apartado 2 del artículo 29.
Artículo 9
Transbordo
Los buques pesqueros comunitarios no efectuarán operaciones de transbordo en la zona de regulación a menos que hayan recibido la autorización previa de las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen y en el que estén registrados.
CAPÍTULO 2
PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN
Artículo 10 (5)
Principios generales de inspección y vigilancia
1. Los Estados miembros cuyos buques pesqueros estén autorizados a faenar en la zona de regulación nombrarán inspectores encargados de llevar a cabo la vigilancia y las inspecciones y los asignarán al sistema.
2. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que los inspectores de la CPANE puedan efectuar inspecciones a bordo de los buques que enarbolen su pabellón.
3. Cada Estado miembro garantizará que las inspecciones realizadas por sus inspectores se efectúen de manera no discriminatoria y con arreglo al sistema. El número de inspecciones estará en función del tamaño de las flotas de las Partes contratantes presentes en la zona de regulación, teniendo en cuenta el tiempo que dichas flotas hayan permanecido en la zona.
4. La Comisión podrá nombrar inspectores comunitarios y asignarlos al sistema.
Artículo 11 (5)
Medios de inspección
1. Los Estados miembros o, con arreglo al apartado 4 del artículo 10, la Comisión pondrá a disposición de sus inspectores medios suficientes para que puedan desempeñar su misión de vigilancia e inspección. Para ello, asignarán buques de inspección y aeronaves al sistema.
2. La Comisión coordinará las actividades de vigilancia e inspección para la Comunidad. Para ello, en concertación con los Estados miembros de que se trate, podrán establecer programas de vigilancia operativa e inspección comunes que permitan a la Comunidad llevar a cabo sus obligaciones determinadas en el sistema. Los Estados miembros cuyos buques se encuentren faenando en zonas de recursos regulados adoptarán las medidas necesarias para facilitar la aplicación de dichos programas, en particular en lo que se refiere a los recursos humanos y materiales requeridos y a los períodos y zonas cuando vayan a utilizarse.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de enero de 2000, el nombre de los inspectores y de los buques de inspección y la identidad de las aeronaves que tengan intención de asignar al sistema durante el año siguiente. A partir de esa información, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, establecerá un plan de previsiones de participación de la Comunidad en el sistema en el año civil considerado, que comunicará a la Secretaría de la CPANE y a los Estados miembros.
4. Al establecer los programas de vigilancia operativa e inspección, la Comisión actuará de manera que, en caso de que haya más de diez buques pesqueros comunitarios ejerciendo con carácter permanente actividades pesqueras dirigidas a especies reguladas en la zona de regulación, esté presente en la zona un buque de inspección de un Estado miembro o se haya celebrado un acuerdo con otra Parte contratante para garantizar la presencia de un buque de inspección.
5. Los Estados miembros garantizarán que todos los buques asignados al sistema en los que viajen inspectores y el buque auxiliar enarbolen una bandera especial o un gallardete para indicar que los inspectores están procediendo a una inspección con arreglo al sistema y su indicativo de radio internacional deberá estar pintado claramente y bien visible en las aeronaves asignadas al sistema. El formato de la bandera especial o del gallardete se definirá de conformidad con el procedimiento del apartado 2 del artículo 29.
6. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, por vía electrónica, la fecha y la hora en las que finalizarán las actividades de los buques de inspección y las aeronaves, ajustándose al formato definido de conformidad con el procedimiento del apartado 2 del artículo 29.
Artículo 12
Inspectores de la CPANE
1. Los Estados miembros o, con arreglo al apartado 4 del artículo 10, la Comisión expedirá a cada inspector un documento de identidad especial. Cada inspector deberá llevarlo consigo y presentarlo en el momento en que suba a bordo de un buque pesquero. El formato del documento de identidad especial se definirá de conformidad con el procedimiento del apartado 2 del artículo 29.
2. Cada Estado miembro y la Comisión se cerciorarán de que los inspectores cumplan sus funciones de conformidad con las normas definidas en el sistema. Los inspectores estarán bajo el control operativo de sus autoridades competentes y serán responsables ante estas últimas.
Artículo 13
Procedimiento de vigilancia
1. Los inspectores de la CPANE efectuarán una vigilancia basada en la observación de los buques pesqueros a partir de un buque o una aeronave asignados al sistema. Reseñarán sus observaciones en un informe de observación cuyo formato se establecerá de conformidad con el procedimiento del apartado 2 del artículo 29 y entregarán dicho informe a su autoridad competente.
2. Los Estados miembros transmitirán lo antes posible, por vía electrónica, el informe de observación al Estado del pabellón del buque observado o a las autoridades designadas de ese Estado notificadas por la Secretaría de la CPANE, a dicha Secretaría y a la Comisión. Entregarán asimismo el original de cada informe de observación y las fotografías correspondientes al Estado del pabellón del buque interesado, a petición del mismo.
Artículo 14
Procedimiento de inspección
1. Los Estados miembros y la Comisión se cerciorarán de que sus inspectores de la CPANE:
a) no lleven a cabo ninguna visita de inspección sin notificarlo previamente al buque mediante llamada por radio o sin que el buque haya recibido la señal oportuna del código internacional de señales que incluya la identidad del equipo inspector;
b) no ordenen al buque objeto de la visita de inspección que se detenga o maniobre mientras esté realizando una actividad pesquera, ni que cale o ice el arte de pesca. No obstante, los inspectores podrán ordenar la interrupción o el retraso de la calada hasta que hayan inspeccionado el buque, pero en ningún caso más de 30 minutos después de que se haya recibido la señal;
c) vigilen que la duración de una inspección no exceda de cuatro horas ni se prolongue después de izarse la red e inspeccionarse ésta y las capturas en caso de que estas últimas duren más tiempo. En caso de detectarse una infracción, los inspectores podrán permanecer a bordo el tiempo necesario para el cumplimiento de sus funciones indicadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 16. No obstante, en circunstancias especiales, teniendo en cuenta las dimensiones del buque pesquero y las cantidades que se lleven a bordo, la duración de la inspección podrá sobrepasar los límites mencionados. En ese caso, los inspectores no deberán permanecer a bordo más tiempo del necesario para realizar la inspección. Las razones por las que se sobrepase el tiempo normal deberán anotarse en el informe de inspección;
d) no interfieran la posibilidad de que el capitán se comunique con las autoridades del Estado de su pabellón durante la visita y la inspección;
e) maniobren a una distancia de seguridad del buque pesquero de acuerdo con las normas de navegación;
f) eviten el hacer uso de la fuerza salvo en caso y en la medida que sea necesario para garantizar su seguridad. Los inspectores no llevarán consigo armas de fuego cuando efectúen sus inspecciones a bordo de los buques pesqueros;
g) efectúen la inspección de manera que la perturbación y las molestias para el buque, sus actividades y sus capturas sean mínimas;
h) elaboren un informe de inspección de conformidad con las normas definidas según el procedimiento del apartado 2 del artículo 29 y lo entreguen a sus autoridades.
2. Los inspectores estarán facultados para examinar todas las zonas pertinentes, los puentes y las dependencias del buque pesquero, las capturas (transformadas o no), las redes y demás artes, el material y cualquier documento pertinente a efectos de comprobar el cumplimiento de las medidas de conservación establecidas por la CPANE, y para interrogar al capitán o a una persona designada por él.
3. Al llevar a cabo la inspección, los inspectores podrán solicitar al capitán toda la asistencia necesaria. El capitán podrá hacer comentarios sobre el informe de inspección, y los inspectores deberán firmar dicho informe al finalizar la inspección. Se entregará una copia del informe de inspección al capitán del buque pesquero.
4. Los Estados miembros garantizarán que los equipos de inspección estén integrados como máximo por dos inspectores de la CPANE.
Artículo 15
Obligaciones de los capitanes de los buques durante la inspección
Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios objeto de una visita de inspección tendrán las siguientes obligaciones:
a) facilitarán la eficacia y seguridad de la visita de inspección;
b) cooperarán en la inspección del buque que se lleve a cabo con arreglo a los procedimientos definidos en el presente Reglamento y prestarán la ayuda necesaria para ello, sin impedir que los inspectores de la CPANE cumplan con su cometido, intentar intimidarlos ni estorbarles en el ejercicio de sus funciones, y garantizarán su seguridad;
c) permitirán a los inspectores comunicar con las autoridades del Estado del pabellón y del Estado que efectúe la inspección;
d) permitirán el acceso a las zonas pertinentes, los puentes, las dependencias del buque, las capturas (transformadas o no), las redes y demás artes, el material y todos los documentos pertinentes;
e) ofrecerán a los inspectores facilidades razonables, incluida la manutención y el alojamiento cuando sea apropiado, en caso de que permanezcan a bordo del buque de conformidad con el apartado 3 del artículo 18;
f) facilitarán el desembarco de los inspectores en condiciones seguras.
Artículo 16
Procedimiento en caso de infracción
1. En caso de que un inspector de la CPANE tenga motivos claros para creer que un buque pesquero ha llevado a cabo una actividad contraria a las medidas de conservación aprobadas por la CPANE:
a) anotará la infracción en el informe de inspección;
b) tomará todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y continuidad de los elementos probatorios. En cada parte del arte de pesca que la inspección considere que se ha utilizado infringiendo las normas se fijará sólidamente una marca de identificación;
c) intentará entrar inmediatamente en comunicación con un inspector o con las autoridades designadas del Estado cuyo pabellón enarbole el buque inspeccionado;
d) transmitirá sin demora el informe de inspección a sus autoridades.
2. El Estado miembro que efectúe la inspección o, según el caso, la Comisión, comunicará, el día hábil siguiente a la fecha del comienzo de la inspección y en la medida de lo posible, los pormenores de la infracción cometida por el buque inspeccionado al Estado cuyo pabellón enarbole el buque inspeccionado y a la Comisión.
3. El Estado miembro que efectúe la inspección remitirá el original del informe de inspección, junto con toda la documentación, a la Comisión, quien lo transmitirá a su vez a las autoridades correspondientes del Estado cuyo pabellón enarbole el buque inspeccionado y entregará una copia a la Secretaría de la CPANE.
Artículo 17
Seguimiento de las infracciones
1. Cuando un Estado miembro reciba una notificación, de otra Parte contratante u otro Estado miembro, referente a una infracción cometida por un buque que enarbole su pabellón, deberá hacer con prontitud de conformidad con su legislación nacional todas las diligencias oportunas para obtener y examinar la prueba correspondiente y llevar a cabo todas las investigaciones necesarias para actuar en consecuencia según la infracción y, en la medida de lo posible, inspeccionar el buque.
2. Cada Estado miembro designará las autoridades adecuadas que se encarguen de recibir las pruebas de las infracciones y comunicará a la Comisión la dirección de esas autoridades.
Artículo 18
Procedimiento especial en caso de infracción grave
1. Cuando un inspector de la CPANE considere que existen motivos claros para creer que un buque ha cometido una infracción grave, lo comunicará sin demora al Estado de pabellón, a sus autoridades, a la Comisión y a la Secretaría de la CPANE.
2. Con objeto de garantizar la conservación de las pruebas, el inspector deberá tomar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y continuidad de los elementos probatorios, con el mínimo de interferencias y obstáculos para las operaciones de pesca.
3. El inspector podrá permanecer a bordo del buque todo el tiempo necesario para comunicar al inspector debidamente autorizado los datos referentes a la infracción o hasta una respuesta del Estado del pabellón que solicite al inspector que abandone el buque.
4. El Estado miembro que lleve a cabo la inspección decidirá, con el consentimiento del Estado al que pertenezca el buque, si el inspector permanece a bordo durante el desvío del buque. El Estado miembro que lleve a cabo la inspección decidirá asimismo si un inspector de la CPANE estará presente en la inspección exhaustiva del buque incriminado efectuada en puerto e informará sin demora a la Comisión de las decisiones que adopte de conformidad con el presente apartado.
Artículo 19
Seguimiento de las infracciones graves
1. Cuando un inspector de la CPANE informe a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón de una presunta infracción grave cometida por un buque pesquero que enarbole su pabellón, o cuando la Comisión reciba una información de este tipo, dichas autoridades competentes y la Comisión se informarán mutuamente sin demora.
2. Una vez recibida la información a que se refiere el apartado 1, el Estado miembro del pabellón se cerciorará de que un inspector debidamente autorizado inspeccione el buque en el plazo de setenta y dos horas.
3. El inspector debidamente autorizado subirá a bordo del buque pesquero en cuestión, examinará los elementos constitutivos de la infracción grave presuntamente cometida, detectados por el inspector de la CPANE, y comunicará con la mayor brevedad posible los resultados de su examen a la autoridad competente del Estado miembro del pabellón y a la Comisión.
4. Tras la notificación de los resultados, en caso de que la infracción presuntamente cometida sea grave, la autoridad competente del Estado miembro del pabellón del buque inspeccionado, cuando la situación lo justifique, ordenará al buque en un plazo de 24 horas que se dirija hacia un puerto designado o facultará al inspector debidamente autorizado para que dé tal orden.
En caso de desvío, el inspector debidamente autorizado adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la continuidad de la prueba.
5. A la llegada al puerto de desvío, el buque incriminado será sometido a una inspección exhaustiva, efectuada bajo la autoridad del Estado miembro del pabellón y en presencia de un inspector de la CPANE de cualquier otra Parte contratante que desee participar en dicha inspección.
El Estado miembro del pabellón informará sin demora a la Comisión de los resultados de la inspección exhaustiva y de las medidas que haya adoptado como consecuencia de la infracción.
6. En caso de que la autoridad competente del Estado del pabellón no ordene el desvío hacia un puerto, informará sin demora a la Comisión de las razones que hayan justificado su decisión. La Comisión comunicará a su debido tiempo esta decisión y su justificación a la Secretaría de la CPANE.
7. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se definirán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 29.
Artículo 20
Tratamiento de los informes de inspección
1. Cada Estado miembro otorgará a los informes redactados por los inspectores de la CPANE de las demás Partes contratantes y los demás Estados miembros el mismo valor que a los elaborados por sus propios inspectores.
2. Los Estados miembros cooperarán con las Partes contratantes de que se trate a fin de facilitar los procedimientos judiciales u otros con arreglo a su legislación nacional, a partir de un informe presentado por un inspector de conformidad con el sistema.
Artículo 21
Informe de infracciones
1. Antes del 15 de septiembre de cada año, cada Estado miembro entregará a la Comisión un informe en el que se recoja la información sobre la situación de los procedimientos correspondientes a las infracciones de las medidas de conservación de la CPANE notificadas durante el año civil anterior. Estas infracciones se enumerarán anualmente hasta que se adopte una decisión definitiva de conformidad con las disposiciones pertinentes de las legislaciones nacionales.
2. En dicho informe se hará constar la situación de los procedimientos (pendiente, pendiente de recurso, sujeto a investigación, etc.), las sanciones o multas descritas de manera específica (es decir, cuantía de las multas, valor de la incautación del pescado o del arte, advertencia por escrito, etc.) y se incluirá una explicación en caso de no haberse llevado a cabo ninguna acción.
Artículo 22
Informe de las actividades de inspección
A más tardar el 15 de septiembre de cada año, cada Estado miembro comunicará a la Comisión los siguientes datos referentes al año civil anterior:
a) número de inspecciones realizadas por él con arreglo al sistema, especificando el número de inspecciones en los buques de cada Parte contratante y, en caso de infracción, la fecha y la posición de la inspección del buque interesado y el carácter de la presunta infracción,
b) número de horas de vuelo de vigilancia, número de observaciones y número de informes de vigilancia que se hayan elaborado, con el seguimiento de dichos informes.
TÍTULO II
APLICACIÓN DEL PROGRAMA ORIENTADO A FOMENTAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES POR PARTE DE LOS BUQUES QUE ENARBOLAN PABELLÓN DE PARTES NO CONTRATANTES DEL CONVENIO CPANE
Artículo 23
Presentación del informe de observación
1. En cuanto se reciba un informe de observación, por parte de un inspector de la CPANE, de una Parte no contratante, el Estado miembro al que pertenezca el inspector remitirá la información sin demora a la Secretaría de la CPANE, a la Comisión y, cuando sea posible, al buque, informándole de que los datos se comunicarán al Estado de su pabellón.
2. La Comisión comunicará sin demora a todos los Estados miembros cada informe de observación que haya recibido en forma de notificación, de la Secretaría de la CPANE o de otra Parte contratante.
Artículo 24
Transbordo
Se prohíbe a los buques pesqueros comunitarios recibir transbordos de pescado de un buque de una Parte no contratante.
Artículo 25
Control de las actividades pesqueras de los buques que enarbolen pabellón de Partes no contratantes
1. Los Estados miembros se cerciorarán de que cada buque de una Parte no contratante que arribe a un puerto designado a efectos del apartado 2 del artículo 28 sexties del Reglamento (CEE) n° 2847/93, sea inspeccionado por sus autoridades competentes. Hasta que finalice la inspección, quedarán prohibidos el desembarque y el transbordo de las capturas de dicho buque.
2. Si, al finalizar la inspección, las autoridades competentes comprueban que el buque de la Parte no contratante lleva a bordo especies objeto de las recomendaciones de la CPANE transpuestas al derecho comunitario, el Estado miembro correspondiente prohibirá el desembarque y el transbordo.
3. No obstante, esa prohibición no se aplicará en caso de que el capitán del buque inspeccionado o su representante demuestren, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro interesado, lo siguiente:
a) que las capturas presentes a bordo se han capturado fuera de la zona de regulación; o
b) que las capturas presentes a bordo se han capturado de conformidad con las medidas de conservación de la Comunidad.
Artículo 26
Seguimiento de las inspecciones
1. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión los resultados de cada inspección y, en su caso, todas las prohibiciones de desembarque y de transbordo aplicadas a raíz de la inspección.
2. La Comisión remitirá sin demora esta información a la Secretaría de la CPANE y, lo antes posible, al Estado del pabellón del buque inspeccionado.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 27
Confidencialidad
Además de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2847/93, los Estados miembros y la Comisión cumplirán las normas de confidencialidad adoptadas de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 29.
Artículo 28
Las reglas necesarias para aplicar el presente Reglamento en lo que se refiere al apartado 3 del artículo 2, apartado 3 del artículo 4, apartado 3 del artículo 5, apartado 5 del artículo 6, apartado 3 del artículo 7, artículo 8, apartados 5 y 6 del artículo 11, apartado 1 del artículo 12, apartado 1 del artículo 13, letra h) del apartado 1 del artículo 14, apartado 7 del artículo 19 y artículo 27 se adoptarán con arreglo al procedimiento de gestión establecido en el apartado 2 del artículo 29.
Artículo 29
1. La Comisión estará asistida por un Comité de gestión de pesca y acuicultura (en lo sucesivo denominado el Comité).
2. Cuando se haga referencia al presente apartado, los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE serán de aplicación. El plazo establecido en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE será de un mes.
3. El Comité aprobará su propio reglamento interno.
Artículo 30
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 6 y los artículos 8, 10 y 11 seguirá estando en vigor sobre una base ad hoc hasta el 31 de diciembre del año 2000. A más tardar, antes del 30 de septiembre del 2000, la Comisión presentará toda propuesta adecuada para un régimen definitivo. El Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37 del Tratado CE, adoptará las medidas necesarias, a más tardar, el 31 de diciembre del 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
K. HEMILÄ
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(1) Dictamen emitido el 15 de diciembre de 1999 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(2) DO L 227 de 12.8.1981, p. 21.
(3) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 2846/98 (DO L 358 de 31.12.1998, p. 5).
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(5) Sólo como acuerdo ad hoc para 2000.
ANEXO
LISTA DE LOS RECURSOS REGULADOS
TABLA OMITIDA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid