EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2791/1999 del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen medidas de control aplicables en la zona del Convenio sobre la futura cooperación en los caladeros del Atlántico Nororiental (2), establece las disposiciones y condiciones generales de aplicación del sistema de control y observancia por lo que se refiere a los buques pesqueros que faenen fuera de los límites de las aguas jurisdiccionales nacionales en la zona del Convenio sobre Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) (en lo sucesivo, "el sistema").
(2) En noviembre de 2002, la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste aprobó una recomendación por la que se modifica el sistema con el fin de añadir el eglefino a los recursos regulados, así como una serie de recomendaciones dirigidas a modificar el sistema en lo que atañe a los transbordos y las operaciones conjuntas de pesca.
(3) En virtud del Convenio CPANE, esas recomendaciones han adquirido carácter vinculante para las Partes contratantes. La Comunidad debe aplicar dichas recomendaciones.
(4) El artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2791/1999 estipula que una serie de artículos permanecen en vigor de forma ad hoc hasta el 31 de diciembre de 2002 y, asimismo, que la Comisión presentará, el 30 de septiembre de 2002 a más tardar, las oportunas propuestas para el establecimiento de un régimen definitivo.
(5) A la espera de una propuesta de régimen definitivo, resulta oportuno prorrogar, hasta el 31 de diciembre de 2005, la aplicación ad hoc del apartado 3 del artículo 6 y de los artículos 8, 10 y 11.
(6) A fin de garantizar la continuidad de las disposiciones en vigor hasta el 31 de diciembre de 2002, es necesario que el apartado 3 del articulo 6 y los artículos 8, 10 y 11 sean de aplicación inmediatamente después de dicha fecha.
(7) Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CE) n° 2791/1999.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2791/1999 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 2 se añaden los puntos siguientes:
"11) 'buque pesquero': todo buque equipado para la explotación comercial de recursos acuáticos vivos, incluidos los buques factoría y los buques que participen en transbordos;
12) 'operación de transbordo': la transferencia entre buques y a través de la borda de cualquier cantidad de peces, moluscos, crustáceos y/o productos pesqueros llevados a bordo;
13) 'operación conjunta de pesca': toda operación en la que intervienen dos o más buques y en la que las capturas se trasladan desde el arte de pesca de uno de los buques a otro buque."
2) El apartado 1 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
"1. Únicamente estarán autorizados a pescar, llevar a bordo, transbordar o realizar operaciones conjuntas de pesca y desembarcar recursos pesqueros procedentes de la zona de regulación los buques pesqueros comunitarios que posean un permiso de pesca especial expedido por el Estado miembro de su pabellón, en las condiciones enunciadas en dicho permiso."
3) El apartado 2 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
"2. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios llevarán los siguientes documentos, referentes a las capturas de las especies reguladas que figuran en el anexo, transformadas o congeladas:
a) un cuaderno diario de producción que recoja, desglosada por especies y productos transformados, la producción global, o
b) un plano de almacenamiento de los productos transformados que permita localizarlos por especies en la bodega.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán eximir del requisito de disponer de un cuaderno diario de pesca a los buques pesqueros comunitarios que participen en operaciones de transbordo y embarquen cantidades a bordo. Los buques que se acojan a dicha excepción registrarán en su cuaderno diario de producción o en el plano de almacenamiento:
a) la fecha y hora (UTC) de transmisión de cada informe;
b) en el caso de las transmisiones por radio, el nombre de la estación de radio desde la que se transmitan los informes;
c) la fecha y hora (UTC) de cada transbordo;
d) la localización (longitud y latitud) de los transbordos;
e) las cantidades de especies cargadas;
f) el nombre y el indicativo internacional de radio del buque pesquero del que se han descargado las capturas."
4) Las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 6 se sustituyen por el texto siguiente:
"c) cantidades presentes a bordo a la salida de la zona de regulación. El mensaje deberá transmitirse entre ocho y seis horas antes de cada salida de la zona de regulación. Deberá indicar, si procede, el número de jornadas de pesca y las capturas obtenidas en la zona de regulación desde el comienzo de la operación de pesca o desde el último mensaje de capturas;
d) cantidades cargadas y descargadas en cada transbordo de pescado y capturas recibidas a bordo en operaciones conjuntas de pesca durante el período en que el buque permanezca en la zona de regulación. El mensaje deberá transmitirse a más tardar dentro de las 24 horas siguientes al final del transbordo o de la operación conjunta de pesca."
5) Se añade al artículo 9 el párrafo siguiente:"Los capitanes de buques pesqueros que participen en operaciones de transbordo y embarquen cantidades a bordo se abstendrán de participar en otras operaciones pesqueras, incluidas operaciones conjuntas de pesca, durante la misma marea."
6) El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 24
Transbordos y operaciones conjuntas de pesca
Los capitanes de buques pesqueros comunitarios no participarán en transbordos o en operaciones conjuntas de pesca con buques de Partes no contratantes."
7) En el artículo 30, siempre que aparece "31 de diciembre de 2002" se sustituye por "31 de diciembre de 2005" y "30 de septiembre de 2002" se sustituye por "30 de septiembre de 2004".
8) El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El punto 7 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 21 de abril de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
J. Walsh
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(1) Dictamen emitido el 10 de febrero de 2004 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(2) DO L 337 de 30.12.1999, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 215/2001. (DO L 31 de 2.2.2001, p. 1).
ANEXO
"ANEXO
LISTA DE LOS RECURSOS REGULADOS
"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6"
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