EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El 8 de febrero de 1993 el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n° 302/93 (3).
(2) El Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías (OEDT), denominado en lo sucesivo "el Observatorio", tiene como tarea establecer y coordinar, en cooperación con los Estados miembros, una red europea sobre la droga y la toxicomanía (Reitox).
(3) El Parlamento Europeo, en su Resolución de septiembre de 1998, relativa al Informe anual de 1997 del Observatorio sobre la situación de la problemática de la droga en la Unión Europea, indicaba que consideraba esencial que el Observatorio comience por integrar en la red Reitox a los países candidatos de Europa Central y Oriental y a Chipre y que tenga en cuenta los datos procedentes de estos países en sus informes y análisis.
(4) Es necesario organizar progresivamente la participación de los países candidatos en las actividades del Observatorio y en las principales tareas de la red Reitox.
(5) El programa Phare multibeneficiario sobre drogas tiene por objetivo, en particular, ayudar a los países de Europa Central y Oriental a desarrollar y reforzar los sistemas de información y redes para recoger, procesar y distribuir datos relativos a las drogas y a las toxicomanías en dichos países.
(6) Es conveniente confiar directamente al Observatorio la ejecución de los proyectos de asistencia estructural y técnica en el ámbito de los sistemas de información sobre la droga para los países candidatos de Europa Central y Oriental y los demás países candidatos con el fin de asociarlos a las actividades del Observatorio y establecer vínculos estructurales con la red Reitox.
(7) Es necesario que el Observatorio englobe en su análisis a todos los países cubiertos por el programa Phare y que participen en el programa multibeneficiario de lucha contra la droga, incluidos por lo tanto Albania, Bosnia y Hercegovina y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
(8) Los proyectos de asistencia estructural que deberá ejecutar el Observatorio en los países candidatos y en los países elegibles para el programa Phare incluyen en particular actividades ligadas a la coordinación e intercambio de información, la transferencia de conocimientos técnicos, la creación y el fortalecimiento de vínculos estructurales con la red Reitox y la creación y consolidación de puntos focales nacionales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 302/93 se modificará como sigue:
1) El apartado 4 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
"4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 14 de la letra D del artículo 2, el Observatorio no podrá tomar ninguna medida que se aparte del ámbito exclusivo de la información y de su tratamiento.".
2) En la letra D del artículo 2 se añadirá el punto 14 siguiente:
"14) A petición de la Comisión de las Comunidades Europeas, en los países candidatos y en los países elegibles en virtud del programa Phare, podrá transmitir sus conocimientos técnicos y ayudar a la creación y al fortalecimiento de vínculos estructurales con la red Reitox, así como a la creación y a la consolidación de puntos focales nacionales.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
D. Vaillant
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(1) DO C 342 E de 30.11.1999, p. 413.
(2) Dictamen emitido el 16 de junio de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 36 de 12.2.1993, p, 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 3294/94 (DO L 341 de 30.12.1994, p. 7).
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