EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el Consejo Europeo, en su reunión de Dublín los días 25 y 26 de junio de 1990,
- ratificó las « Orientaciones para un plan europeo de lucha contra la droga » que le había presentado el Comité Europeo de Lucha Antidroga (CELAD), y en particular la recomendación de que « los expertos prepararan un estudio sobre las fuentes de información existentes, su fiabilidad y utilidad, así como sobre la necesidad y el posible alcance de un Observatorio sobre la droga ("Drugs Monitoring Centre") y las consecuencias financieras de su creación, bien entendido que las funciones de dicho Observatorio incluyen no sólo los aspectos sociales y sanitarios, sino también otros aspectos relacionados con la droga, entre ellos el tráfico y la represión »;
- puso de relieve la responsabilidad que tiene cada Estado miembro de crear un programa adecuado para la reducción de la demanda de la droga y consideró que una actuación decidida de cada Estado miembro, apoyada por la acción conjunta de los Doce y de la Comunidad, debería ser un imperativo de primer orden en los años venideros;
Considerando las conclusiones de dicho estudio de viabilidad del Observatorio y del Plan europeo de lucha contra la droga sometidas al Consejo Europeo de Roma de los días 13 y 14 de diciembre de 1990;
Considerando que el Consejo Europeo, en su reunión de Luxemburgo los días 28 y 29 de junio de 1991, aprobó el principio de la creación de un observatorio europeo de las drogas aunque aún deben debatirse las modalidades efectivas de su realización, por ejemplo su dimensión, su estructura institucional y su organización informática, y encargó al CELAD « que prosiga y lleve rápidamente a buen término los trabajos en este sentido, en colaboración con la Comisión y los demás organismos políticos competentes »;
Considerando que el Consejo Europeo, en su reunión de Maastricht los días 9 y 10 de diciembre de 1991, invitó « a las instituciones de la Comunidad Europea a que realicen todos los esfuerzos necesarios para que el acto por el que se cree el Observatorio europeo de las drogas pueda adoptarse antes del 30 de junio de 1992 »;
Considerando que la Comunidad celebró, mediante Decisión 90/611/CEE (4), la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilegal de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, en adelante denominada « Convención de Viena », y depositó una declaración de competencia relativa al artículo 27 de dicha Convención (5);
Considerando que el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) no 3677/90 (6), para
la aplicación por parte de la Comunidad del sistema de vigilancia del comercio de determinadas sustancias que está contemplado en el artículo 12 de la Convención de Viena;
Considerando que el Consejo adoptó, el 10 de junio de 1991, la Directiva 91/308/CEE relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (7), que va encaminada, en particular, a combatir el tráfico de estupefacientes;
Considerando que resulta necesaria a nivel europeo una información objetiva, fiable y comparable sobre el fenómeno de la droga y la toxicomanía, así como sobre sus consecuencias, para contribuir a facilitar una visión de conjunto a la Comunidad y a sus Estados miembros, y de este modo serles útil en el momento en que éstos, en los ámbitos de sus respectivas competencias, tomen medidas contra la droga;
Considerando que el fenómeno de la droga presenta aspectos múltiples y complejos, estrechamente imbricados, que resulta difícil disociar; que, por consiguiente, es preciso confiar al Observatorio una misión de información global que contribuya a facilitar a la Comunidad y a sus Estados miembros una visión de conjunto del fenómeno de la droga y de la toxicomanía; que dicha misión de información no puede prejuzgar la distribución de competencias entre la Comunidad y sus Estados miembros en cuanto a las disposiciones legales relativas a la oferta o a la demanda de drogas;
Considerando que la organización y los métodos de trabajo del Observatorio deben adaptarse al carácter objetivo de los resultados que se pretende lograr, es decir, la comparabilidad y compatibilidad de las fuentes y métodos de información sobre la droga;
Considerando que la información recogida por el observatorio abarca ámbitos preferentes cuyo contenido, alcance e instrumentación es preciso definir;
Considerando que durante los tres primeros años se concederá especial atención a la demanda y a la reducción de la demanda;
Considerando que mediante Resolución de 16 de mayo de 1989, relativa a la red europea de datos sanitarios en materia de toxicomanía (8), el Consejo y los Ministros de Sanidad de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, invitaron a la Comisión a que adoptase las iniciativas que considerara oportunas relativas a una red europea de datos sanitarios en materia de toxicomanía;
Considerando que conviene poner en funcionamiento una red europea de información sobre droga y toxicomanía, de cuya coordinación e impulso a escala comunitaria se encargue el Observatorio;
Considerando que procede tomar en consideración el Convenio 108 del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (1981);
Considerando que ya existen organizaciones y organismos nacionales, europeos e internacionales que facilitan dicho tipo de información y que es esencial que el Observatorio pueda realizar su trabajo en estrecha cooperación con los mismos;
Considerando que el Observatorio debe tener personalidad jurídica propia;
Considerando que es preciso garantizar el cumplimiento por parte del Observatorio de la misión que se le encomienda, y atribuir competencias a
tal fin al Tribunal de Justicia;
Considerando que conviene reconocer la posibilidad de apertura del Observatorio a otros países que compartan la preocupación de la Comunidad y de los Estados miembros por la realización de sus objetivos, mediante acuerdos que se celebrarían entre aquéllos y la Comunidad;
Considerando que el presente Reglamento podría adaptarse, en su caso, a la expiración de un período de tres años con el fin de decidir la posible ampliación de las tareas del Observatorio en función de la evolución de las competencias comunitarias;
Considerando que el Tratado no prevé, para la adopción del presente Reglamento, más poderes que los del artículo 235,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objetivo 1. Mediante el presente Reglamento se crea el Observatorio europeo de la droga y las toxicomanías (OEDT), denominado en lo sucesivo « Observatorio ».
2. El objetivo del Observatorio es proporcionar a la Comunidad y a sus Estados miembros, en los ámbitos contemplados en el artículo 4, una información objetiva, fiable y comparable a nivel europeo sobre el fenómeno de la droga y la toxicomanía, así como sobre sus consecuencias.
3. La información tratada o producida por el Observatorio, tanto de carácter estadístico como documental o técnico, tendrá como finalidad contribuir a facilitar a la Comunidad y a sus Estados miembros una visión de conjunto del fenómeno de la droga y la toxicomanía en el momento en que éstos, en los ámbitos de sus respectivas competencias, tomen medidas o definan acciones.
4. El Observatorio no podrá tomar ninguna medida que se aparte del ámbito exclusivo de la información y de su tratamiento.
5. El Observatorio no recogerá datos que permitan identificar a las personas o a pequeños grupos de personas, y se abstendrá de toda actividad informativa relativa a casos concretos y nominativos.
Artículo 2
Funciones Para lograr el objetivo contemplado en el artículo 1, el Observatorio desempeñará las siguientes funciones en los ámbitos de su competencia:
A. Recogida y análisis de datos
1. Recogerá, registrará y analizará los datos (incluidos los resultantes de la investigación) comunicados por los Estados miembros, así como los procedentes de fuentes comunitarias, nacionales no gubernamentales y de las organizaciones internacionales competentes.
2. Realizará investigaciones y estudios preparatorios y de viabilidad, así como las acciones piloto necesarias para sus propias tareas; organizará reuniones de expertos y creará, si fuere necesario, grupos especiales de trabajo con este fin; constituirá y tendrá disponible un fondo documental científico abierto; favorecerá el impulso de las actividades de información.
3. Ofrecerá un sistema organizativo y técnico capaz de proporcionar información sobre programas o acciones similares o complementarios en los Estados miembros.
4. Constituirá y coordinará, en consulta y en cooperación con las
autoridades y organismos competentes de los Estados miembros, la red a que se refiere el artículo 5.
5. Facilitará los intercambios de información entre las autoridades encargadas de tomar decisiones, los investigadores, los profesionales y los principales interesados en la lucha contra la droga en organizaciones gubernamentales o no gubernamentales.
B. Mejora del método de comparación de la información
6. Garantizará la comparabilidad, objetividad y fiabilidad de la información a nivel europeo, definiendo los indicadores y criterios comunes de carácter no obligatorio, pero cuya observancia pueda ser recomendada por el Observatorio con objeto de conseguir una mejor armonización de los métodos de medición utilizados por los Estados miembros y la Comunidad.
7. Facilitará y estructurará el intercambio de información, desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo (base de datos).
C. Difusión de la información
8. Pondrá a disposición de la Comunidad, de los Estados miembros y de las organizaciones competentes la información que produzca.
9. Garantizará una amplia difusión del trabajo realizado en cada Estado miembro y por la propia Comunidad y, en su caso, por determinados países terceros u organizaciones internacionales.
10. Garantizará una amplia difusión de informaciones fiables no confidenciales; sobre la base de los datos que recoja publicará un informe anual sobre la evolución y la situación del fenómeno de la droga basado en la información obtenida.
D. Cooperación con los organismos y organizaciones europeos e internacionales y con países terceros
11. Contribuirá a mejorar la coordinación entre las acciones nacionales y las comunitarias en sus ámbitos de actividad.
12. Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en materia de transmisión de información de conformidad con las disposiciones de los Convenios de las Naciones Unidas sobre la droga, fomentará la integración de la información sobre la droga y las toxicomanías recogida en los Estados miembros o procedente de la Comunidad en programas internacionales de vigilancia y control de la droga, en particular aquellos aplicados por la Organización de las Naciones Unidas y sus instituciones especializadas.
13. Cooperará activamente con los organismos a que se refiere el artículo 12.
Artículo 3
Método de trabajo 1. El Observatorio realizará sus funciones progresivamente, atendiendo a los objetivos fijados en el marco de los programas trienales y anuales de trabajo y a los medios de que disponga.
2. En el ejercicio de sus actividades, el Observatorio tendrá en cuenta para evitar cualquier duplicación las actividades que ya hayan sido realizadas por otras instituciones y organismos existentes o por establecer, en particular la Oficina Europea de Policía (EUROPOL), y procurará aportarles un valor añadido.
Artículo 4
Ambitos prioritarios Los objetivos, y las funciones del Observatorio, tal
como se definen en los artículos 1 y 2, se realizarán siguiendo el orden de prioridad que figura en el Anexo.
Artículo 5
Red europea de información sobre droga y toxicomanías (REITOX) 1. El Observatorio dispondrá de una red informatizada que constituirá la infraestructura de recogida e intercambio de información y de documentación denominada Red europea de información sobre droga y toxicomanías (REITOX); dicha red se basará, entre otros, en un sistema informático propio que conecte las redes nacionales de información sobre la droga, los centros especializados existentes en los Estados miembros y los sistemas de información de las organizaciones y organismos internacionales o europeos que cooperen con el Observatorio.
2. Con el fin de permitir la puesta en marcha del REITOX de la manera más rápida y eficaz posible, los Estados miembros deberán, en los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, informar al Observatorio de los principales elementos que componen sus redes nacionales de información en los sectores de actividad mencionados en el artículo 4, incluidos, si se da el caso, los observatorios nacionales, e indicar cuáles son los centros especializados que, a su juicio, pueden contribuir de manera útil a los trabajos del Observatorio.
3. Los Centros especializados se designarán, con la aprobación del Estado miembro en cuyo territorio estén situados dichos centros, por decisión unánime de los miembros del Consejo de Administración a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8, por un período que no superará la duración de cada programa plurianual de trabajo, contemplado en el apartado 3 del artículo 8. Dicha designación podrá renovarse.
4. El Observatorio, con la aprobación del Estado miembro en cuyo territorio estén situados dichos centros, podrá establecer relaciones contractuales, en particular mediante subcontratación con los centros especializados, gubernamentales o no, contemplados en el apartado 3, con el fin de llevar a cabo cualquier tarea que se les pueda confiar. Igualmente podrá, con el consentimiento de los Estados miembros respectivos, suscribir contratos, concretos y para tareas específicas, con organismos que no pertenezcan al REITOX.
5. La adjudicación de tareas específicas a los centros especializados deberá figurar en el programa plurianual del Observatorio a que se refiere el apartado 3 del artículo 8.
Artículo 6
Protección y confidencialidad de los datos 1. Cuando, tomando como base el presente Reglamento y de conformidad con la legislación nacional, también se suministren al Observatorio datos de carácter personal que no permitan la identificación de personas físicas, el uso de dichos datos sólo se permitirá para el fin prescrito y bajo las condiciones establecidas por el servicio que los haya proporcionado. Esto es asimismo aplicable, mutatis mutandis, a los datos relativos a personas proporcionados por el Observatorio a los servicios competentes de los Estados miembros o a las organizaciones internacionales y demás instituciones europeas.
2. Los datos relativos a la droga y a la toxicomanía, proporcionados al
Observatorio o facilitados por él, podrán publicarse, siempre que se respeten las normas nacionales y comunitarias relativas a la difusión y confidencialidad de la información. Los datos de carácter personal no podrán publicarse ni ser accesibles al público.
3. Ni los Estados miembros ni los centros especializados estarán obligados a facilitar información clasificada como confidencial con arreglo a sus respectivas legislaciones nacionales.
Artículo 7
Capacidad jurídica El Observatorio tendrá personalidad jurídica propia. En cada uno de los Estados miembros gozará de la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas por su legislación; en particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio.
Artículo 8
Consejo de Administración 1. El Observatorio tendrá un Consejo de Administración compuesto por un representante de cada Estado miembro, dos representantes de la Comisión y dos personalidades científicas particularmente cualificadas en el ámbito de las drogas, designadas por el Parlamento Europeo en razón de su especial cualificación en dicho ámbito.
Cada miembro del Consejo de Administración podrá estar asistido o representado por un suplente. En ausencia del titular, el suplente podrá ejercer su derecho de voto. El Consejo de Administración podrá convocar, con carácter de observador sin derecho de voto, a representantes de organizaciones internacionales con las que coopere el Observatorio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.
2. El Presidente del Consejo de Administración será elegido de entre sus miembros por un período de 3 años; el mandato podrá renovarse una vez. El Presidente participará en las votaciones. Cada miembro del Consejo de Administración dispondrá de un voto.
Las decisiones del Consejo de Administración se tomarán por mayoría de dos tercios de sus miembros, excepto en los casos contemplados en el apartado 3 del artículo 5, en los que se tomarán las decisiones por unanimidad y en los casos contemplados en el apartado 3 del presente artículo.
El Consejo de Administración aprobará su reglamento interno.
El Consejo de Administración se reunirá al menos una vez el año.
3. El Consejo de Administración adoptará un programa de trabajo trienal, basándose en un proyecto presentado por el Director del Observatorio, previa consulta al Comité científico y tras dictamen de la Comisión y del Consejo. El primer programa trienal se aprobará por unanimidad en un plazo de 9 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El Consejo de Administración decidirá, por mayoría de tres cuartos de sus miembros, si los programas trienales posteriores se adoptan por la mayoría que se contempla en el párrafo segundo del apartado 2 del presente artículo o por unanimidad.
4. En el marco del programa de trabajo trienal, el Consejo de Administración aprobará cada año el programa de trabajo anual del Observatorio sobre la base de un proyecto presentado por el Director, previa consulta al Comité científico y previo dictamen de la Comisión. El programa podrá adaptarse en el transcurso del año con arreglo al mismo procedimiento.
5. A más tardar el 31 de enero de cada año, el Consejo de Administración aprobará un informe anual general sobre las actividades del Observatorio. El Director lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros.
Artículo 9
Director 1. Al frente del Observatorio habrá un Director, nombrado por el Consejo de Administración a propuesta de la Comisión por un período de 5 años, renovable. Será responsable de:
- la preparación y aplicación de las decisiones y programas aprobados por el Consejo de Administración del Observatorio,
- la administración ordinaria,
- la preparación de los programas de trabajo del Observatorio,
- la preparación del estado de ingresos y gastos, y de la ejecución del presupuesto,
- la preparación y la publicación de los informes previstos en el presente Reglamento,
- todas las cuestiones relativas al personal,
- la realización de las funciones y tareas previstas en los artículos 1 y 2.
2. El Director dará cuenta de su gestión al Consejo de Administración y asistirá a las reuniones de éste último.
3. El Director será el representante legal del Observatorio.
Artículo 10
Comité científico 1. El Consejo de Administración y el Director estarán asistidos por un Comité científico, que emitirá un dictamen en los casos previstos por el presente Reglamento sobre cualquier cuestión científica relativa a las actividades del Observatorio que el Consejo de Administración o el Director le sometan.
Los dictámenes del Comité científico serán publicados.
2. El Comité científico estará compuesto por un representante de cada Estado miembro. El Consejo de Administración podrá designar, como máximo, otros seis miembros, en función de sus especiales cualificaciones.
3. El mandato de los miembros del Comité científico será de tres años. Podrá renovarse.
4. El Comité científico elegirá a su presidente por un período de 3 años.
5. El Comité científico será convocado por su presidente al menos una vez al año.
Artículo 11
Presupuesto 1. Todos los ingresos y gastos del Observatorio serán objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, y se consignarán en el presupuesto del Observatorio.
2. El Director elaborará cada año, a más tardar el 15 de febrero, un anteproyecto de presupuesto para el ejercicio siguiente. Dicho anteproyecto cubrirá los gastos de funcionamiento y el programa de trabajo previsto para el ejercicio presupuestario siguiente. El Director presentará dicho anteproyecto, acompañado de un cuadro del personal, al Consejo de Administración.
3. El presupuesto se equilibrará en cuanto a ingresos y gastos.
4. Sin perjuicio de otros recursos, los ingresos del Observatorio incluirán
una subvención de la Comunidad consignada en una línea específica del Presupuesto General de las Comunidades Europeas (sección Comisión), los pagos efectuados por los servicios prestados, y las posibles contribuciones financieras de las organizaciones u organismos y países terceros a los que se refieren los artículos 12 y 13.
5. Los gastos del Observatorio incluirán, en particular
- la retribución del personal, los gastos administrativos y de infraestructura, los gastos de funcionamiento
- y los gastos de apoyo a las redes nacionales de información que formen parte del REITOX y los gastos relativos a los contratos con centros especializados.
6. El Consejo de Administración aprobará el proyecto de presupuesto y lo transmitirá a la Comisión. Sobre esta base, elaborará las previsiones correspondientes en el anteproyecto de Presupuesto General de las Comunidades Europeas, que deberá presentar al Consejo en virtud del artículo 203 del Tratado.
7. El Consejo de Administración aprobará el presupuesto definitivo del Observatorio antes de que comience el ejercicio presupuestario, ajustándolo, según sea necesario, a la subvención comunitaria y a los demás recursos del Observatorio.
8. El Director ejecutará el presupuesto.
9. El interventor de la Comisión realizará el control del compromiso y del pago de todos los gastos del Observatorio, así como la liquidación y recaudación de todos sus ingresos.
10. A más tardar el 31 de marzo de cada año, el Director presentará a la Comisión, al Consejo de Administración y al Tribunal de Cuentas las cuentas de todos los ingresos y gastos del Observatorio durante el ejercicio precedente.
El Tribunal de Cuentas las examinará de acuerdo con el artículo 206 bis del Tratado.
11. El Consejo de Administración aprobará la gestión del Director respecto a la ejecución del presupuesto.
12. El Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas se aplicará al Observatorio. El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Consejo de Administración, podrá autorizar excepciones en el Reglamento financiero cuando las necesidades específicas del funcionamiento del Observatorio lo hagan necesario.
Artículo 12
Cooperación con otras organizaciones u organismos Sin perjuicio de las relaciones que la Comisión pudiera asegurar con arreglo al artículo 229 del Tratado, el Observatorio intentará obtener activamente la cooperación de las organizaciones internacionales y otros organismos gubernamentales y no gubernamentales, en particular los europeos, competentes en materia de drogas.
Artículo 13
Apertura a los países terceros 1. El Observatorio estará abierto a la participación de países terceros que compartan el interés de la Comunidad y
el de sus Estados miembros por los objetivos y trabajos del Observatorio, en virtud de acuerdos celebrados entre ellos y la Comunidad sobre la base del artículo 235 del Tratado.
2. El Consejo de Administración podrá decidir sobre la participación de expertos propuestos por países terceros en los grupos de trabajo ad hoc, supeditada al compromiso de las partes interesadas de respetar las normas mencionadas en el artículo 6.
Artículo 14
Privilegios e Inmunidades Se aplicará al Observatorio el Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas.
Artículo 15
Estatuto del personal El personal del Observatorio estará sujeto a los reglamentos y reglamentaciones aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.
El Observatorio ejercerá, respecto a su personal, las funciones atribuidas a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, adoptará las normas de desarrollo apropiadas.
Artículo 16
Responsabilidad jurídica 1. La responsabilidad contractual del Observatorio se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate. El Tribunal de Justicia será competente para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato celebrado por el Observatorio.
2. En materia de responsabilidad extracontractual, el Observatorio, de acuerdo con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros, deberá reparar los daños causados por él o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones. El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio relativo a la indemnización de los daños.
3. La responsabilidad personal de los agentes hacia el Observatorio se regirá por las disposiciones aplicables al personal del Observatorio.
Artículo 17
Competencia del Tribunal de Justicia El Tribunal de Justicia será competente para resolver los recursos que se presenten contra el Observatorio en las condiciones que se contemplan en el artículo 173 del Tratado.
Artículo 18
Informe Durante el tercer año siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las actividades del Observatorio, que irá acompañado, si procede, de propuestas para la adaptación o ampliación de sus tareas, en especial en función de la evolución de las competencias de la Comunidad.
Artículo 19
Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de la adopción por las autoridades competentes de la decisión relativa a la sede del observatorio.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
J. TROEJBORG
(1) DO no C 43 de 18. 2. 1992, p. 2.
(2) DO no C 150 de 15. 6. 1992, p. 54.
(3) DO no C 223 de 31. 8. 1992, p. 26.
(4) DO no L 326 de 24. 11. 1990, p. 56.
(5) DO no L 326 de 24. 11. 1990, p. 57.
(6) DO no L 357 de 20. 12. 1990, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 900/92 de 31 de marzo de 1992 (DO no L 96 de 10. 4. 1992, p. 1).
(7) DO no L 166 de 28. 6. 1991, p. 77.
(8) DO no C 185 de 22. 7. 1989, p. 1.
ANEXO
A. El OEDT trabaja respetando las competencias respectivas de la Comunidad y de sus Estados miembros en el ámbito de la droga, tal como se definen en el Tratado.
Las informaciones que recopila el OEDT abarcan los siguientes ámbitos prioritarios:
1) demanda y reducción de la demanda de la droga;
2) estrategias y políticas nacionales y comunitarias (en especial, políticas, planes de acción, legislación, actividades y acuerdos internacionales, bilaterales y comunitarios);
3) cooperación internacional y geopolítica de la oferta (en especial, programas de cooperación e información sobre países productores y de tránsito);
4) control del comercio de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y precursores, tal como lo establecen los convenios internacionales y los actos comunitarios pertinentes actuales o futuros (1);
5) implicaciones del fenómeno de la droga para los países productores, consumidores y de tránsito, dentro de los límites de los ámbitos de los que se ocupa el Tratado, incluyendo en concreto el blanqueo de dinero, tal como se establece en los actos comunitarios pertinentes presentes o futuros (2).
B. La Comisión pondrá a disposición del Observatorio, con vistas a su difusión, la información y los datos estadísticos de que disponga en virtud de sus competencias.
C. Durante los tres primeros años se prestará especial atención a la demanda y a la reducción de la demanda.
(1) Al hacer referencia a convenios internacionales pertinentes vigentes en la actualidad, lo hace en especial a los convenios de las Naciones Unidas, en la medida en que la Comunidad forma o podría formar parte de ellos. Al hacer referencia a actos comunitarios pertinentes vigentes en la actualidad, se refiere especialmente al Reglamento (CEE) no 3677/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas. Se trata únicamente de la información que los Estados miembros deben facilitar a la Comisión con arreglo a la legislación comunitaria tanto existente como futura.
(2) Al hacer referencia a actos comunitarios pertinentes vigentes en la actualidad, se refiere especialmente a la Directiva del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para blanqueo de capitales. Se trata únicamente de informaciones que los Estados miembros deben facilitar a la Comisión con arreglo a la legislación comunitaria existente y futura.
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