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Documento DOUE-L-2000-82216

Decisión de la Comisión, de 7 de noviembre de 2000, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre catarral ovina o lengua azul en la Comunidad Autónoma de Baleares, España.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 290, de 17 de noviembre de 2000, páginas 51 a 51 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82216

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) El 10 de octubre de 2000, España confirmó a la Comisión la aparición de casos de lengua azul en la cabaña ovina de las islas de Mallorca y Menorca, en el archipiélago de las Islas Baleares.

(2) Para evitar la propagación de la enfermedad, la Comisión aprobó la Decisión 2000/624/CE, de 13 de octubre de 2000, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre catarral ovina o lengua azul en la Comunidad Autónoma de Baleares, España (3).

(3) El apartado 3 del artículo 10 de la Directiva 90/425/CEE establece que una medida adoptada urgentemente por la Comisión debe someterse al Comité veterinario permanente para su confirmación, modificación o invalidación.

(4) La evolución de la epidemia no justifica una modificación de las medidas establecidas en la Decisión 2000/624/CE.

(5) Por lo tanto conviene prorrogar las medidas establecidas en la Decisión 2000/624/CE.

(6) Las medidas previstas en el presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

España prohibirá la expedición, a partir del territorio de la Comunidad Autónoma de Baleares, de animales vivos de las especies vulnerables a la lengua azul, de su esperma, óvulos y embriones.

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a los intercambios comerciales para adaptarlas a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Queda derogada la Decisión 2000/624/CE.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 260 de 14.10.2000, p. 57.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/11/2000
  • Fecha de publicación: 17/11/2000
  • Fecha de derogación: 13/03/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Baleares
  • Enfermedad animal
  • Ganado ovino
  • Intercambios intracomunitarios
  • Sanidad veterinaria

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