LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,
Visto el Reglamento (CE) nº 1727/2000 del Consejo, de 31 de julio de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Hungría (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) nº 2290/2000 del Consejo, de 9 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y con carácter autónomo y transitorio el ajuste de algunas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República de Bulgaria (3) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) nº 2433/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República Checa (4) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) nº 2434/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República Eslovaca (5) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) nº 2435/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Rumanía (6) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) nº 2851/2000 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República de Polonia y se deroga el Reglamento (CE) nº 3066/95 (7), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 1,
Considerando lo siguiente:
(1) Para la importación de determinados productos del sector de la carne de vacuno en el ámbito de los contingentes arancelarios, abiertos por los Acuerdos europeos con la República de Hungría, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Eslovaca, Rumanía y la República de Polonia, los Reglamentos (CE) nos 1727/2000, 2434/2000, 2435/2000 y 2851/2000 establecen nuevas concesiones. Éstas se refieren a la naturaleza de los productos, a la cantidad de los mismos y al tipo preferente de los derechos de aduana. Tienen efecto desde el 1 de julio de 2000, en el caso de Hungría, Eslovaquia y Rumanía, y desde el 1 de enero de 2001, en el caso de Polonia.
(2) Por esta razón, y para permitir la ejecución de las nuevas concesiones, es necesario modificar las disposiciones de los siguientes Reglamentos de aplicación de la Comisión:
- Reglamento (CE) nº 1279/98 de la Comisión, de 19 de junio de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios de carne de vacuno previstos en el Reglamento(CE) nº 3066/95 del Consejo para la República de Polonia, la República de Hungría, la República Checa, Eslovaquia, Bulgaria y Rumanía (8),
- Reglamento (CE) nº 1128/1999 de la Comisión, de 28 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de terneros de peso no superior a 80 kilogramos originarios de algunos terceros países (9),
- Reglamento (CE) nº 1247/1999 de la Comisión, de 16 de junio de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina de un peso comprendido entre 80 y 300 kilogramos, originarios de determinados terceros países (10),
- Reglamento (CE) nº 2335/2000 de la Comisión, de 20 de octubre de 2000, por el que se determina la proporción en que podrán aceptarse las solicitudes de certificados de importación correspondientes a los contingentes arancelarios de carne de vacuno establecidos en el Reglamento (CE) nº 1279/98 para la República de Polonia, la República de Hungría, la República Checa, Eslovaquia, Bulgaria y Rumanía, presentadas en octubre de 2000 (11).
(3) Cabe recordar que el reembolso de los derechos de importación que gravan los productos enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) nº 1279/98, en la versión vigente antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, importados al amparo de los certificados utilizados a partir del 1 de julio de 2000 entra en el ámbito de aplicación de los artículos 878 a 898 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2787/2000 (13).
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 1279/98 quedará modificado como sigue:
1) El título se sustituirá por el texto siguiente:
«Reglamento (CE) nº 1279/98 de la Comisión, de 19 de junio de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios de carne de vacuno previstos en los Reglamentos (CE) nos 1727/2000, 2290/2000, 2433/2000, 2434/2000, 2435/2000 y 2851/2000 para la República de Hungría, Bulgaria, la República Checa, Eslovaquia, Rumanía y la República de Polonia.».
2) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 1
Toda importación en la Comunidad de productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento, efectuada al amparo de los contingentes establecidos en los Reglamentos(CE) nos 1727/2000, 2290/2000, 2433/2000, 2434/2000, 2435/2000 y 2851/2000 estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.
En el anexo I se indican las cantidades anuales de los productos que podrán acogerse a estos regímenes y los tipos preferentes de los derechos de aduana.».
3) El párrafo segundo de la letra c) del apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«Por grupo de productos se entenderá los productos originarios de uno solo de los países contemplados en el anexo I; un grupo de productos sólo podrá incluir los productos de los códigos NC 0201 y 0202,o los productos de los códigos NC 1602 50 31,1602 50 39 y 1602 50 80 originarios de Rumanía, o los productos del código NC 1602 50 originarios de Polonia.».
4) El apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1445/95, las solicitudes de certificado y los certificados llevarán en la casilla 16 uno de los grupos de códigos NC indicado en un mismo guión:
- 0201, 0202,
- 1602 50 31, 1602 50 39, 1602 50 80,
- 1602 50;».
5) El anexo I se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1128/1999 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Para la cantidad mencionada en el apartado 1 el tipo de derecho de aduana se reducirá:
- un 80 %, en el caso de los animales originarios de Hungría, República Checa, Eslovaquia, Bulgaria, Rumanía, Estonia, Letonia y Lituania,
- un 90 %, en el caso de los animales originarios de Polonia.».
Artículo 3
El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1247/1999 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Para la cantidad mencionada en el apartado 1 el tipo de derecho de aduana se reducirá:
- un 80 %, en el caso de los animales originarios de Hungría, República Checa, Eslovaquia, Bulgaria, Rumanía, Estonia, Letonia y Lituania,
- un 90 %, en el caso de los animales originarios de Polonia.».
Artículo 4
El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 2335/2000 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Las cantidades disponibles con cargo al período a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1279/98, comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2001, serán las siguientes:
a) carne de vacuno de los códigos NC 0201 y 0202:
- 4 651,25 toneladas de carne originaria de Hungría,
- 2 425,00 toneladas de carne originaria de la República Checa,
- 2 625,00 toneladas de carne originaria de Eslovaquia,
- 187,50 toneladas de carne originaria de Bulgaria;
b) 5000 toneladas de carne de vacuno de los códigos NC 0201 y 0202 originaria de Polonia o 2 336,448 toneladas de productos transformados del código NC 1602 50 originarios de Polonia;
c) 1 850 toneladas de productos del sector de la carne de vacuno de los códigos NC 0201, 0202, 1602 50 31, 1602 50 39 y 1602 50 80 originarios de Rumanía.».
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
En el caso de las importaciones de productos del sector de la carne de vacuno originarios de la República de Hungría, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Eslovaca y Rumanía, el artículo 1 será aplicable a partir del 1 de julio de 2000. En el caso de las importaciones de productos del sector de la carne de vacuno originarios de la República de Polonia, el artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.
Los artículos 2, 3 y 4 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2000.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.
(2) DO L 198 de 4.8.2000, p. 6.
(3) DO L 262 de 17.10.2000, p. 1.
(4) DO L 280 de 4.11.2000, p. 1.
(5) DO L 280 de 4.11.2000, p. 9.
(6) DO L 280 de 4.11.2000, p. 17.
(7) Véase la página 7 del presente Diario Oficial.
(8) DO L 176 de 20.6.1998, p. 12.
(9) DO L 135 de 29.5.1999, p. 50.
(10) DO L 150 de 17.6.1999, p. 18.
(11) DO L 269 de 21.10.2000, p. 17.
(12) DO L 253 de 11.10.1993,p. 1.
(13) DO L 330 de 27.12.2000,p. 1.
ANEXO
"ANEXO I
Las importaciones a la Comunidad de los siguientes productos originarios de los países enumerados seguidamente serán objeto de las concesiones que figuran a continuación
TABLA OMITIDA
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