LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos Europeos con el fin de tener en cuenta el Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1595/97 (2), y, en particular, su artículo 8,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 3066/95 establece la apertura de contingentes arancelarios de carne de vacuno con tipos reducidos; que procede adoptar de forma plurianual las disposiciones de aplicación; que, con tal objetivo, es conveniente seguir las disposiciones anuales adoptadas en el pasado con relación a estos mismos contingentes;
Considerando que, para garantizar la regularidad en la importación de las cantidades fijadas, es oportuno distribuir dichas cantidades en varios períodos;
Considerando que procede establecer que el régimen se gestione con el uso de certificados de importación; que, a tal efecto, es preciso disponer las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deban figurar en éstas y en los certificados, estableciendo, cuando así proceda, excepciones a algunas disposiciones tanto del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1044/98 (4), como del Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 759/98 (6); que es oportuno, además, disponer que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión y aplicándoseles, en su caso, un porcentaje único de reducción; Considerando que el riesgo de especulación inherente a este régimen en el sector de la carne de vacuno requiere el establecimiento de unas condiciones precisas para el acceso de los agentes económicos al mismo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Toda importación en la Comunidad de productos establecidos en el anexo I del presente Reglamento, efectuada al amparo de los contingentes previstos en el Reglamento (CE) n° 3066/95, estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.
Las cantidades anuales de productos que podrán acogerse a este régimen y el tipo de la reducción del derecho de aduana fijado por el arancel aduanero común serán los fijados en el anexo I.
Artículo 2
Los contingentes contemplados en el artículo 1 para cada uno de los períodos establecidos en el anexo I se distribuirán como sigue:
- 25 % durante el período del 1 de julio al 30 de septiembre,
- 25 % durante el período del 1 de octubre al 31 de diciembre,
- 25 % durante el período del 1 de enero al 31 de marzo,
- 25 % durante el período del 1 de abril al 30 de junio.
Si, durante un período contingentario las cantidades que se contemplen en las solicitudes de certificado de importación presentadas para el primero, segundo o tercer período indicado en el apartado anterior, fueren inferiores a las cantidades disponibles, las restantes se añadirán a las cantidades disponibles para el período siguiente.
Artículo 3
1. Para poder acogerse a los contingentes de importación:
a) los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, al presentar la solicitud, puedan demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro interesado, haber ejercido al menos una vez durante los últimos doce meses una actividad comercial en los intercambios comerciales de carne de vacuno con terceros países; los solicitantes deberán estar inscritos en un registro nacional del IVA;
b) las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse en el Estado miembro donde esté inscrito el solicitante;
c) por cada uno de los grupos de productos indicados en el anexo I, las solicitudes de certificado deberán referirse a una cantidad mínima de 15 toneladas de peso de productos, sin sobrepasar la cantidad disponible según se define en el artículo 2.
Por grupo de productos se entenderán los productos originarios de uno solo de los países contemplados en el anexo I; un grupo de productos sólo podrá incluir, bien los productos de los códigos NC 0201 y 0202, bien los productos de los códigos NC 1602 50 31 y 1602 50 39;
d) las solicitudes de certificado y los certificados llevarán en la casilla 8 la indicación del país de origen; los certificados obligarán a importar del país indicado;
e) las solicitudes de certificado y los certificados llevarán en la casilla 20 al menos una de las indicaciones siguientes:
- Reglamento (CE) n° 1279/98
- Forordning (EF) nr. 1279/98
- Verordnung (EG) Nr. 1279/98
- (TEXTO EN GRIEGO)
- Regulation (EC) No 1279/98
- Règlement (CE) n° 1279/98
- Regolamento (CE) n. 1279/98
- Verordening (EG) nr. 1279/98
- Regulamento (CE) nº 1279/98
- Asetus (EY) N:o 1279/98
- Förordning (EG) nr 1279/98.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1445/95, las solicitudes de certificado y los certificados llevarán en la casilla 16
uno de los grupos de códigos NC indicados en uno de los siguientes guiones:
- 0201, 0202,
- 1602 50 31, 1602 50 39.
Artículo 4
1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los 10 primeros días de cada uno de los períodos contemplados en el artículo 2.
2. Cada interesado podrá presentar una única solicitud por grupo de productos. Si un mismo interesado presentare más de una solicitud por grupo de productos, se rechazarán todas las solicitudes que aquél haya presentado para los productos del mismo grupo.
3. A más tardar el quinto día laborable siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado para las cantidades disponibles. Esta comunicación incluirá una lista de los solicitantes, desglosada por cantidades solicitadas por grupo de códigos NC y por países de origen de los productos.
Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o fax, utilizando el impreso que figura en el anexo II del presente Reglamento.
4. La Comisión decidirá en qué medida pueda darse curso a las solicitudes de certificado.
Si las cantidades por las que se hayan solicitado certificados sobrepasaren las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.
5. Siempre que la Comisión decida aceptar las solicitudes, los certificados se expedirán con la mayor brevedad posible.
Artículo 5
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95.
2. Los certificados de importación expedidos en el marco del presente Reglamento serán válidos por un período de 90 días a partir de la fecha de su expedición efectiva con arreglo al apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88. No obstante, ningún certificado tendrá validez con posterioridad al 30 de junio siguiente a la fecha de expedición.
3. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.
Artículo 6
Para que los productos puedan despacharse a libre práctica deberá presentarse bien un certificado EUR. 1 expedido por el país exportador de conformidad con las disposiciones del Protocolo n° 4 adjunto a los Acuerdos europeos celebrados con dicho país, o bien una declaración del exportador elaborada de conformidad con las disposiciones de dicho Protocolo.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 328 de 30. 12. 1995, p. 31.
(2) DO L 216 de 8. 8. 1997, p. 1.
(3) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(4) DO L 149 de 20. 5. 1998, p. 11.
(5) DO L 143 de 27. 6. 1995, p. 35.
(6) DO L 105 de 4. 4. 1998, p. 7.
ANEXO I
(TABLA OMITIDA)
ANEXO II
(TABLA OMITIDA)
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