LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2345/2001 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,
Visto el Reglamento (CE) n° 1408/2002 del Consejo, de 29 de julio de 2002, por el que se establecen concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, se ajustan determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Hungría (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1408/2002 establece nuevas concesiones en relación con la importación de determinados productos del sector de la carne de vacuno en el marco de los contingentes arancelarios abiertos a raíz del Acuerdo europeo con la República de Hungría. Dichas concesiones son aplicables a partir del 1 de julio de 2002, salvo aquellas que implican la apertura de un contingente arancelario cubierto con el número de orden 09.4774.
(2) Así pues, es necesario proceder a la modificación de las disposiciones de los siguientes reglamentos de aplicación de la Comisión:
- Reglamento (CE) n° 1279/98 de la Comisión, de 19 de junio de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios de carne de vacuno previstos por el Reglamento (CE) n° 1727/2000, (CE) n° 2290/2000, (CE) n° 2433/2000, (CE) n° 2434/2000, (CE) n° 2435/2000 y (CE) n° 2851/2000, respectivamente, para la República de Hungría, Bulgaria, la República Checa, Eslovaquia, Rumania y la República de Polonia (4), modificado por el Reglamento (CE) n° 2857/2000 (5).
- Reglamento (CE) n° 1128/1999 de la Comisión, de 28 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de terneros de peso no superior a 80 kilogramos originarios de algunos países terceros (6),cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1096/2001 (7).
- Reglamento (CE) n° 1247/1999 de la Comisión, de 16 de junio de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina de un peso comprendido entre 80 y 300 kilogramos, originarios de determinados países terceros (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1096/2001.
(3) Procede recordar que el reembolso total o parcial de los derechos de importación derivado de la reducción de los derechos aplicables a partir del 1 de julio de 2002, se lleva a cabo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 236 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 (10), y a lo dispuesto en el artículo 878 y siguientes del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2787/2000 (12).
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1279/98 quedará modificado como sigue:
1) El título se sustituirá por el texto siguiente:
"Reglamento (CE) n° 1279/98 de la Comisión, de 19 de junio de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios de carne de vacuno previstos por el Reglamento (CE) n° 2290/2000, (CE) n° 2433/2000, (CE) n° 2434/2000, (CE) n° 2435/2000, (CE) n° 2851/2000 y (CE) n° 1408/2002 para Bulgaria, la República Checa, Eslovaquia, Rumania, la República de Polonia y la República de Hungría.".
2) El primer párrafo del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 1
Toda importación en la Comunidad de los productos establecidos en el anexo I del presente Reglamento, efectuada al amparo de los contingentes previstos en los Reglamentos (CE) n° 2290/2000, (CE) n° 2433/2000, (CE) n° 2434/2000, (CE) n° 2435/2000, (CE) n° 2851/2000 y (CE) n° 1408/2002, estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.".
3) El segundo párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
"Por grupo de productos se entenderá los productos originarios de uno solo de los países contemplados en el anexo I; un grupo de productos sólo podrá cubrir, bien los productos de los códigos NC 0201 y 0202, bien los productos de los códigos NC 0206 10 95, 0206 29 91, 0210 20 10, 0210 20 90, 0210 99 51, 0210 99 59 y 0210 99 90 originarios de Hungría, bien los productos de los códigos NC 1602 50 31, 1602 50 39 y 1602 50 80 originarios de Rumania, bien los productos del código NC 1602 50 originarios de Polonia.".
4) El apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1445/95, la solicitud de certificado y el certificado llevarán en la casilla 16 uno de los grupos de códigos NC indicados en los guiones siguientes:
- 0201, 0202,
- 0206 10 95, 0206 29 91, 0210 20 10, 0210 20 90, 0210 99 51, 0210 99 59, 0210 99 90,
- 1602 50 31, 1602 50 39, 1602 50 80,
- 1602 50.".
5) El anexo I se sustituirá por el del presente Reglamento.
Artículo 2
El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1128/1999 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. Para la cantidad mencionada en el apartado 1, el tipo de derechos de aduana se reducirá:
- un 80 % en el caso de los animales originarios de la República Checa, Eslovaquia, Bulgaria, Rumania Estonia, Letonia y Lituania,
- un 90 % en el caso de los animales originarios de Polonia y Hungría.".
Artículo 3
El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1247/1999 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. Para la cantidad mencionada en el apartado 1 el tipo de los derechos de aduana se reducirá:
- un 80 % en el caso de los animales originarios de la República Checa, Eslovaquia, Bulgaria, Rumania, Estonia, Letonia y Lituania,
- un 90 % en el caso de los animales originarios de Polonia y Hungría.".
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a partir del 1 de julio de 2002. No obstante, la concesión cubierta por el número de orden 09.4774 será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.
(2) DO L 315 de 1.12.2001, p. 29.
(3) DO L 205 de 2.8.2002, p. 9.
(4) DO L 176 de 20.6.1998, p. 12.
(5) DO L 332 de 28.12.2000, p. 55.
(6) DO L 135 de 29.5.1999, p. 50.
(7) DO L 150 de 6.6.2001, p. 33.
(8) DO L 150 de 17.6.1999, p. 18.
(9) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(10) DO L 311 de 12.12.2000, p. 17.
(11) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(12) DO L 330 de 27.12.2000, p. 1.
ANEXO
"ANEXO I
Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de los países contemplados en el cuadro serán objeto de las concesiones definidas a continuación
(NMF = derecho aplicable a la nación más favorecida)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
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