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Documento DOUE-L-2001-80630

Decisión nº 521/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la prolongación de determinados programas de acción comunitarios en materia de salud pública aprobados mediante las Decisiones nº 645/96/CE, nº 646/96/CE, nº 647/96/CE, nº 102/97/CE, nº 1400/97/CE y nº 1296/1999/CE y por la que se modifican dichas Decisiones.

Publicado en:
«DOCE» núm. 79, de 17 de marzo de 2001, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80630

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 152,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Tras haber consultado al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Próximamente concluirá una serie de programas de acción comunitarios en el marco de la acción en materia de salud pública.

(2) A finales de 2000 concluyen los programas y el plan siguientes:

- el programa de acción comunitario de promoción, información, educación y formación en materia de salud, aprobado mediante la Decisión n° 645/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4),

- el plan de acción de lucha contra el cáncer, aprobado mediante la Decisión n° 646/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5),

- el programa de acción comunitario relativo a la prevención del sida y de otras enfermedades transmisibles, aprobado mediante la Decisión n° 647/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6),

- el programa de acción comunitario relativo a la prevención de la toxicomanía, aprobado mediante la Decisión n° 102/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(3) A finales de 2001 concluyen los programas siguientes:

- el programa de acción comunitario sobre vigilancia de la salud, aprobado mediante la Decisión n° 1400/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8),

- el programa de acción comunitario sobre las enfermedades relacionadas con la contaminación, aprobado mediante la Decisión n° 1296/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(4) El Consejo, en su Resolución de 8 de junio de 1999 sobre la acción futura de la Comunidad en el ámbito de la salud pública (10), subrayó la necesidad de asegurar la continuidad de la acción comunitaria en el ámbito de la salud pública, habida cuenta de la próxima finalización de los programas existentes.

(5) En su Comunicación de 15 de abril de 1998 al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre el desarrollo de la política de salud pública en la Comunidad Europea, la Comisión indicó que estaba previsto que los programas existentes en el ámbito de la salud pública finalizaran a partir de finales del año 2000 y subrayó la necesidad de evitar cualquier discontinuidad en la política comunitaria en este importante ámbito. El debate que siguió a dicha Comunicación concluyó con el acuerdo de las instituciones comunitarias en favor de la elaboración de una nueva estrategia sanitaria que incluyera un programa global de acción.

(6) Para evitar que mientras se someten a análisis la nueva estrategia y las propuestas relativas a un nuevo programa global en el ámbito de la salud pública se produzca una interrupción de la acción comunitaria en el ámbito que se contempla, los programas existentes actualmente en estos ámbitos se deben prorrogar hasta finales de 2002.

(7) Para los programas que concluyen el 31 de diciembre de 2000, se debe prever la prolongación anual sucesiva de su vigencia por un total de dos años, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 y para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002, respectivamente, así como la distribución anual de la dotación financiera para la ejecución de los programas en cuestión.

(8) Para que la transición de los programas existentes al programa global de acción en el ámbito de la salud pública, en curso de adopción, se lleve a cabo de modo ordenado y eficaz, la presente Decisión de prolongación debe garantizar, a la hora de determinar la prolongación de la dotación financiera de los distintos programas de acción, un reparto equilibrado de la ayuda financiera entre los mismos.

(9) La presente Decisión debe derogarse en la fecha de entrada en vigor de una nueva decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aprobación de un programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública.

(10) El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en adelante "Acuerdo EEE") prevé una mayor cooperación en materia de salud pública entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio que participan en el EEE (en adelante "países AELC/EEE"), por otra. Debe preverse, asimismo, la apertura de estos programas en materia de salud pública a la participación de los países asociados de la Europa Central y Oriental de conformidad con las condiciones establecidas en los Acuerdos europeos, en sus Protocolos adicionales y en las Decisiones de los Consejos de asociación respectivos, de Chipre, financiado con créditos adicionales de conformidad con los procedimientos que se acuerden con este país, y de Malta y Turquía, financiado con créditos adicionales, de conformidad con las disposiciones del Tratado.

(11) Al prorrogar los programas se deberá tener en cuenta la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, de 15 de junio de 2000, sobre la estrategia sanitaria en la Comunidad Europea, las conclusiones del Consejo, de 26 de noviembre de 1998, sobre el futuro marco de actuación de la Comunidad en materia de salud pública(11), la Resolución del Consejo, de 8 de junio de 1999, sobre la acción futura de la Comunidad en el ámbito de la salud pública (12), la Resolución del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 1999 (13), el dictamen del Comité Económico y Social de 9 de septiembre de 1998 (14), y el dictamen del Comité de las Regiones de 19 de noviembre de 1998 (15). También deberá tenerse en cuenta el Informe provisional de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones,

de 14 de octubre de 1999, sobre la puesta en práctica de los programas de acción comunitarios en materia de prevención del cáncer, el sida y otras enfermedades transmisibles, así como de la toxicomanía, en el marco de la acción en el ámbito de la salud pública y el Informe intermedio de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, de 22 de marzo de 2000, relativo a la aplicación del programa de acción comunitario de promoción, información, educación y formación en materia de salud.

(12) La presente Decisión establece, para el período de prolongación de los programas de acción, una dotación financiera que constituye la referencia privilegiada para la Autoridad Presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual, tal como se define en el punto 33 del Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (16).

(13) Las Decisiones n° 645/96/CE, n° 646/96/CE, n° 647/96/CE, n° 102/97/CE, n° 1400/97/CE y n° 1296/1999/CE deben modificarse para tener en cuenta la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (17).

(14) La Comisión debe supervisar y evaluar de forma continuada los programas de acción, en cooperación con los Estados miembros.

DECIDEN:

Artículo 1

La Decisión n° 645/96/CE se modificará como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 1, la fecha "31 de diciembre de 2000" se sustituitá por "31 de diciembre de 2002".

2) En el apartado 1 del artículo 2, los términos "de conformidad con el artículo 5" se sustituirán por "de conformidad con los procedimientos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 5 bis".

3) El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. La dotación financiera para la ejecución del presente programa para el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2000 se eleva a 35 millones de euros, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001, a 7,27 millones de euros, y para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002 a 7,27 millones de euros.".

4) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 5

Medidas de ejecución Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión relativas a las materias que se enumeran a continuación se aprobarán con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el apartado 3 del artículo 5 bis:

a) un programa de trabajo anual en el que se indiquen las prioridades de acción;

b) las modalidades, criterios y procedimientos para seleccionar y financiar proyectos en el marco del presente programa, incluidos aquellos que impliquen una cooperación con organizaciones internacionales competentes en materia de salud pública y la participación de los países contemplados en el apartado 2 del artículo 6;

c) el procedimiento de evaluación;

d) las modalidades de difusión y transmisión de los resultados;

e) las modalidades de cooperación con las instituciones y organizaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 2.

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión relativas a otras materias se aprobarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el apartado 2 del artículo 5 bis.".

5) Se insertará el artículo 5 bis siguiente:

"Artículo 5 bis

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

4. El Comité aprobará su reglamento interno.".

6) En el artículo 6:

a) en el apartado 1, los términos "de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5" se sustituirán por "de conformidad con los procedimientos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 5 bis";

b) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. El presente programa estará abierto a la participación de:

a) los países AELC/EEE de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo EEE;

b) los países asociados de la Europa Central y Oriental, de conformidad con las condiciones establecidas en los Acuerdos europeos, en sus Protocolos adicionales y en las Decisiones de sus Consejos de asociación respectivos;

c) Chipre, financiado con créditos adicionales de conformidad con los procedimientos que se acuerden con este país;

d) Malta y Turquía, financiado con créditos adicionales de conformidad con las disposiciones del Tratado.".

7) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 7

Control y evaluación

1. Para la aplicación de la presente Decisión, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el control y la evaluación de las acciones previstas en el marco del programa contemplado en el artículo 1.

2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe intermedio en julio de 1998 y un informe final al término del presente programa. Incluirá en dichos informes los resultados de la evaluación mencionada en el apartado 1. Estos informes se remitirán también al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.".

Artículo 2

La Decisión n° 646/96/CE se modificará como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 1, la fecha "31 de diciembre de 2000" se sustituirá por "31 de diciembre de 2002".

2) En el apartado 1 del artículo 2, los términos "de conformidad con el artículo 5" se sustituirán por "de conformidad con los procedimientos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 5 bis".

3) El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. La dotación financiera para la ejecución del presente plan para el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2000 se eleva a 64 millones de euros, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001, a 13,3 millones de euros, y para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002, a 13,3 millones de euros.".

4) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 5

Medidas de ejecución

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión relativas a las materias que se enumeran a continuación se aprobarán con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el apartado 3 del artículo 5 bis:

a) un programa de trabajo anual en el que se indiquen las prioridades de acción;

b) la simplificación y la mejora de los procedimientos administrativos básicos del presente plan, que deberán ser debidamente publicados;

c) las modalidades, criterios y procedimientos para seleccionar y financiar proyectos en el marco del presente plan de acción, incluidos aquellos que impliquen una cooperación con organizaciones internacionales competentes en materia de salud pública y la participación de los países contemplados en el apartado 2 del artículo 6;

d) el procedimiento de evaluación;

e) las modalidades de difusión y transmisión de los resultados;

f) las modalidades de cooperación con las instituciones y organizaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 2.

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión relativas a otras materias se aprobarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el apartado 2 del artículo 5 bis.".

5) Se insertará el artículo 5 bis siguiente:

"Artículo 5 bis

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

4. El Comité aprobará su reglamento interno.".

6) En el artículo 6:

a) en el apartado 1, los términos "de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5" se sustituirán por "de conformidad con los procedimientos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 5 bis";

b) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. El presente plan estará abierto a la participación de:

a) los países AELC/EEE de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo EEE;

b) los países asociados de la Europa Central y Oriental, de conformidad con las condiciones establecidas en los Acuerdos europeos, en sus Protocolos adicionales y en las Decisiones de sus Consejos de asociación respectivos;

c) Chipre, financiado con créditos adicionales de conformidad con los procedimientos que se acuerden con este país;

d) Malta y Turquía, financiado con créditos adicionales de conformidad con las disposiciones del Tratado.".

7) El apartado 2 el artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe intermedio en julio de 1998 y un informe final al término del presente plan. Los informes destacarán en particular la complementariedad de la presente acción con las restantes acciones previstas en el artículo 4. La Comisión integrará en ellos el resultado de las evaluaciones. La Comisión remitirá asimismo dichos informes al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.".

Artículo 3

La Decisión n° 647/96/CE se modificará como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 1, la fecha "31 de diciembre de 2000" se sustituirá por "31 de diciembre de 2002".

2) En el apartado 1 del artículo 2, los términos "de conformidad con el artículo 5" se sustituirán por "de conformidad con los procedimientos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 5 bis.".

3) El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. La dotación financiera para la ejecución del presente programa para el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2000 se eleva a 49,6 millones de euros; para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001, a 10,07 millones de euros, y para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002, a 10,07 millones de euros.".

4) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 5

Medidas de ejecución

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión relativas a las materias que se enumeran a continuación se aprobarán con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el apartado 3 del artículo 5 bis:

a) un programa de trabajo anual en el que se indiquen las prioridades de acción;

b) las modalidades, criterios y procedimientos para seleccionar y financiar proyectos en el marco del presente programa, incluidos aquellos que impliquen una cooperación con organizaciones internacionales competentes en materia de salud pública y la participación de los países contemplados en el apartado 2 del artículo 6;

c) el procedimiento de evaluación;

d) las modalidades de difusión y transmisión de los resultados;

e) las modalidades de cooperación con las instituciones y organizaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 2.

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión relativas a otras materias se aprobarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el apartado 2 del artículo 5 bis.".

5) Se insertará el artículo 5 bis siguiente:

"Artículo 5 bis

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

4. El Comité aprobará su reglamento interno.".

6) En el artículo 6:

a) en el apartado 1, los términos "de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5" se sustituirán por "de conformidad con los procedimientos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 5 bis";

b) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. El presente programa estará abierto a la participación de:

a) los países AELC/EEE de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo EEE;

b) los países asociados de la Europa Central y Oriental, de conformidad con las condiciones establecidas en los Acuerdos europeos, en sus protocolos adicionales y en las Decisiones de sus Consejos de asociación respectivos;

c) Chipre, financiado con créditos adicionales de conformidad con los procedimientos que se acuerden con este país;

d) Malta y Turquía, financiado con créditos adicionales de conformidad con las disposiciones del Tratado.".

7) El apartado 2 el artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe intermedio en julio de 1998 y un informe final al término del presente programa. La Comisión integrará en ellos el resultado de las evaluaciones. Remitirá asimismo dichos informes al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.".

Artículo 4

La Decisión n° 102/97/CE se modificará como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 1, la fecha "31 de diciembre de 2000" se sustituirá por "31 de diciembre de 2002".

2) En el apartado 1 del artículo 2, los términos "de conformidad con el artículo 5" se sustituirán por "de conformidad con los procedimientos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 5 bis".

3) El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. La dotación financiera para la ejecución del presente programa para el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2000 se eleva a 27 millones de euros; para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001, a 5,38 millones de euros, y para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002, a 5,38 millones de euros.".

4) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 5

Medidas de ejecución

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión relativas a las materias que se enumeran a continuación se aprobarán con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el apartado 3 del artículo 5 bis:

a) un programa de trabajo anual en el que se indiquen las prioridades de acción;

b) las modalidades, criterios y procedimientos para seleccionar y financiar proyectos en el marco del presente programa, incluidos aquellos que impliquen una cooperación con organizaciones internacionales competentes en materia de salud pública y la participación de los países contemplados en el apartado 2 del artículo 6;

c) el procedimiento de evaluación;

d) las modalidades de difusión y transmisión de los resultados;

e) las modalidades de cooperación con las instituciones y organizaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 2.

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión relativas a otras materias se aprobarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el apartado 2 del artículo 5 bis.".

5) Se insertará el artículo 5 bis siguiente:

"Artículo 5 bis

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

4. El Comité aprobará su reglamento interno.".

6) En el artículo 6:

a) en el apartado 1, los términos "de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5" se sustituirán por "de conformidad con los procedimientos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 5 bis";

b) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. El presente programa estará abierto a la participación de:

a) los países AELC/EEE de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo EEE;

b) los países asociados de la Europa Central y Oriental, de conformidad con las condiciones establecidas en los Acuerdos europeos, en sus Protocolos adicionales y en las Decisiones de sus Consejos de asociación respectivos;

c) Chipre, financiado con créditos adicionales de conformidad con los procedimientos que se acuerden con este país;

d) Malta y Turquía, financiado con créditos adicionales de conformidad con las disposiciones del Tratado.".

7) El apartado 2 el artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe intermedio en julio de 1998 y un informe final al término del presente programa. La Comisión integrará en ellos el resultado de las evaluaciones. Remitirá asimismo dichos informes al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.".

Artículo 5

La Decisión n° 1400/97/CE se modificará como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 1, la fecha "31 de diciembre de 2001" se sustituirá por "31 de diciembre de 2002".

2) En el apartado 1 del artículo 2, los términos "de conformidad con el artículo 5" se sustituirán por "de conformidad con los procedimientos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 5 bis".

3) El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. La dotación financiera para la ejecución del presente programa para el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2001 se eleva a 13,8 millones de euros, y para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002, a 4,4 millones de euros.".

4) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 5

Medidas de ejecución

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión relativas a las materias que se enumeran a continuación se aprobarán con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el apartado 3 del artículo 5 bis:

a) un programa de trabajo anual en el que se indiquen las prioridades de acción;

b) las modalidades, criterios y procedimientos para seleccionar y financiar proyectos en el marco del presente programa, incluidos aquellos que impliquen la cooperación con organizaciones internacionales competentes en materia de salud pública y la participación de los países contemplados en el apartado 2 del artículo 6;

c) el procedimiento de evaluación;

d) las disposiciones aplicables a la transmisión de los datos y a su procesamiento, y a los demás métodos utilizados para la comparación de los datos, con el fin de alcanzar el objetivo a que se refiere el apartado 2 del artículo 1;

e) las modalidades de difusión y transmisión de los resultados;

f) las modalidades de cooperación con las instituciones y organizaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 2;

g) las disposiciones para la definición y selección de los indicadores;

h) las disposiciones relativas a las especificaciones del contenido necesarias para la creación y el funcionamiento de las redes.

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión relativas a otras materias se aprobarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el apartado 2 del artículo 5 bis.".

5) Se insertará el artículo 5 bis siguiente:

"Artículo 5 bis

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

4. El Comité aprobará su reglamento interno.".

6) En el artículo 6:

a) en el apartado 1, los términos "de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 5" se sustituirán por "de conformidad con los procedimientos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 5 bis".

b) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. El presente programa estará abierto a la participación de:

a) los países AELC/EEE de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo EEE;

b) los países asociados de la Europa Central y Oriental, de conformidad con las condiciones establecidas en los Acuerdos europeos, en sus Protocolos adicionales y en las Decisiones de sus Consejos de asociación respectivos;

c) Chipre, financiado con créditos adicionales de conformidad con los procedimientos que se acuerden con este país;

d) Malta y Turquía, financiado con créditos adicionales de conformidad con las disposiciones del Tratado.".

Artículo 6

La Decisión n° 1296/1999/CE se modificará como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 1, la fecha "31 de diciembre de 2001" se sustituirá por "31 de diciembre de 2002".

2) En el apartado 1 del artículo 2, los términos "conforme al artículo 5" se sustituirán por "de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 5 bis".

3) El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. La dotación financiera para la ejecución del presente programa para el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2001 se eleva a 3,9 millones de euros, y para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002, a 1,3 millones de euros.".

4) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 5

Medidas de ejecución

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión relativas a las materias que se enumeran a continuación se aprobarán con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el apartado 2 del artículo 5 bis:

a) el programa de trabajo;

b) los criterios y procedimientos para seleccionar y financiar proyectos en el marco del presente programa;

c) el procedimiento para el seguimiento y la evaluación continua a que se refiere el artículo 7.".

5) Se insertará el artículo 5 bis siguiente:

"Artículo 5 bis

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.".

6) En el artículo 6:

a) en el apartado 1, los términos "con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 5" se sustituirán por "de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 5 bis";

b) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. El presente programa estará abierto a la participación de:

a) los países AELC/EEE de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo EEE;

b) los países asociados de la Europa Central y Oriental, de conformidad con las condiciones establecidas en los Acuerdos europeos, en sus Protocolos adicionales y en las Decisiones de sus Consejos de asociación respectivos;

c) Chipre, financiado con créditos adicionales de conformidad con los procedimientos que se acuerden con este país;

d) Malta y Turquía, financiado con créditos adicionales de conformidad con las disposiciones del Tratado.".

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2001.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. Fontaine

Por el Consejo

El Presidente

A. Lindh

______

(1) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 135.

(2) Dictamen emitido el 29 de noviembre de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de enero de 2001.

(4) DO L 95 de 16.4.1996, p. 1.

(5) DO L 95 de 16.4.1996, p. 9.

(6) DO L 95 de 16.4.1996, p. 16.

(7) DO L 19 de 22.1.1997, p. 25.

(8) DO L 193 de 22.7.1997, p. 1.

(9) DO L 155 de 22.6.1999, p. 7.

(10) DO C 200 de 15.7.1999, p. 1.

(11) DO C 390 de 15.12.1998, p. 1.

(12) DO C 200 de 15.7.1999, p. 1.

(13) DO C 175 de 21.6.1999, p. 135.

(14) DO C 407 de 28.12.1998, p. 21.

(15) DO C 51 de 22.2.1999, p. 53.

(16) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.

(17) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/02/2001
  • Fecha de publicación: 17/03/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 17/03/2001
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2001.
Referencias anteriores
Materias
  • Educación
  • Enfermedades
  • Programas
  • Salud

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