EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1416/95 (1), concedió contingentes arancelarios para el año 1995 en favor de Noruega de acuerdo con las condiciones enunciadas en su anexo II.
(2) El Reglamento (CE) n° 1416/95 ha sido prorrogado en 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 mediante los Reglamentos (CE) n° 102/96 (2), (CE) n° 306/97 (3), (CE) n° 560/98 (4), (CE) n° 2847/98 (5) y (CE) n° 215/2000 (6) respectivamente.
(3) No ha sido posible celebrar protocolos adicionales antes del 1 de enero de 2001. En estas condiciones y de conformidad con los artículos 76, 102 y 128 del Acta de adhesión de 1994, la Comunidad debe adoptar las medidas necesarias para poner remedio a esa situación. Por consiguiente, es necesario prorrogar para el año 2001 las medidas establecidas en el Reglamento (CE) n° 1416/95.
(4) Las medidas necesarias para la suspensión del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).
(5) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario (8), codificó las disposiciones de gestión de los contingentes arancelarios previstos siguiendo el orden cronológico de las fechas de aceptación de las declaraciones de puesta en libre práctica.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las medidas establecidas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1416/95 se prorrogarán para el año 2001.
El anexo II del Reglamento (CE) n° 1416/95 se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
2. Si Noruega dejase de aplicar las medidas recíprocas en favor de la Comunidad, la Comisión, siguiendo el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento, podrá suspender la aplicación de las medidas previstas en el apartado 1.
Artículo 2
1. La Comisión estará asistida por el Comité a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo (9), denominado en lo sucesivo "el Comité".
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 3
La gestión de los contingentes arancelarios comunitarios a que se refiere el anexo II del Reglamento (CE) n° 1416/95 se efectuará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
A. Lindh
_____________________
(1) DO L 141 de 24.6.1995, p. 1.
(2) DO L 19 de 25.1.1996, p. 1.
(3) DO L 51 de 21.2.1997, p. 8.
(4) DO L 76 de 13.3.1998, p. 1.
(5) DO L 358 de 31.12.1998, p. 14.
(6) DO L 24 de 29.1.2000, p. 9.
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(8) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1602/2000 (DO L 188 de 26.7.2000, p. 1).
(9) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 2491/98 (DO L 309 de 19.11.1998, p. 28).
ANEXO
"ANEXO II
CONTINGENTES ARANCELARIOS PREFERENCIALES ABIERTOS PARA 2001
NORUEGA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3
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