Está Vd. en

Documento DOUE-L-2001-80957

Decisión de la Comisión, de 30 de marzo de 2001, por la que se modifican los anexos de las Directivas 64/432/CEE, 90/426/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE del Consejo, así como la Decisión 94/273/CE de la Comisión, en lo que respecta a la protección de los animales durante el transporte [notificada con el númeroC(2001) 965].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 102, de 12 de abril de 2001, páginas 63 a 68 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80957

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE (1), modificada por la Directiva 95/29/CE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 95/176/CE de la Comisión (4), y, en particular, el inciso vii) de la letra a) del apartado 3 de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 91/628/CEE, el 6 de diciembre de 2000 la Comisión aprobó un Informe (5) sobre la experiencia adquirida por los Estados miembros desde que comenzara a aplicarse la Directiva 95/29/CE del Consejo, por la que se modifica la Directiva 91/628/CEE sobre la protección de los animales durante el transporte.

(2) Basándose en las conclusiones del citado Informe y, en particular, con el fin de reclamar la atención de los veterinarios que deben expedir el certificado sobre su responsabilidad en lo que se refiere a la protección de los animales durante el transporte, es preciso complementar los certificados sanitarios previstos para esos animales.

(3) En consecuencia, deben modificarse la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/504/CE de la Comisión (7), la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (8), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión (9), la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (10), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/953/CE de la Comisión (11), la Directiva 92/65/CEE y la Decisión 94/273/CE de la Comisión, de 18 de abril de 1994, sobre la certificación veterinaria para la comercialización en el Reino Unido e Irlanda de perros y gatos no originarios de esos países (12).

(4) La declaración adicional que introduce la presente Decisión no exime a los transportistas de cumplir con las obligaciones que les incumben en virtud de las disposiciones comunitarias en vigor, en particular por la que se refiere a la aptitud de los animales para ser transportados.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los anexos de las Directivas 64/432/CEE, 90/426/CEE y 91/68/CEE se modificarán según se especifica en el anexo I de la presente Decisión.

2. El anexo E de la Directiva 92/65/CEE se sustituirá por el anexo II de la presente Decisión.

3. El anexo de la Decisión 94/273/CE se sustituirá por el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable con respecto a los animales certificados a partir del 31 de julio de 2001.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

___________________________

(1) DO L 340 de 11.12.1991, p. 17.

(2) DO L 148 de 30.6.1995, p. 52.

(3) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(4) DO L 117 de 24.5.1995, p. 23.

(5) COM(2000) 809.

(6) DO 121 de 29.7.1969, p. 1977/64.

(7) DO L 201 de 9.8.2000, p. 6.

(8) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.

(9) Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea, anexo I: Lista correspondiente al artículo 29 del Acta de adhesión, V. Sector agrario, E. Legislación veterinaria y zootécnica (DO C 241 de 29.8.1994, p. 132).

(10) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.

(11) DO L 371 de 31.12.1994, p. 14.

(12) DO L 117 de 7.5.1994, p. 37.

ANEXO I

1. La Directiva 64/432/CEE se modificará del modo siguiente:

El anexo F se modificará como sigue:

a) en la sección C del modelo 1 de certificado, en la lista numerada de requisitos que deben certificarse se añadirá el punto siguiente:

"6. en el momento de la inspección, los animales arriba descritos estaban en condiciones de realizar el viaje previsto con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/628/CEE (1).".

En aquellos casos en que sea de aplicación lo dispuesto en la Decisión 2000/504/CE (2), el punto anterior se numerará como punto 7;

b) en la sección C del modelo 2 de certificado, en la lista numerada de requisitos que deben certificarse se añadirá el punto siguiente:

"6. en el momento de la inspección, los animales arriba descritos estaban en condiciones de realizar el viaje previsto con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/628/CEE (3).".

2. La Directiva 90/426/CEE se modificará del modo siguiente:

a) en el anexo B, se añadirá al certificado la letra siguiente:

"f) en el momento de la inspección, estaban en condiciones de realizar el viaje previsto con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/628/CEE (4).";

b) en el anexo C, en la sección IV del modelo de certificado se añadirá el punto siguiente:

"6) en el momento de la inspección, estaba(n) en condiciones de realizar el viaje previsto con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/628/CEE (5).".

3. La Directiva 91/68/CEE se modificará del modo siguiente:

El anexo E se modificará como sigue:

Se añadirá el siguiente texto como:

- letra G de la sección V del modelo I de certificado,

- letra H de la sección V del modelo II de certificado,

- letra K de la sección V del modelo III de certificado:

"en el momento de la inspección, estaban en condiciones de realizar el viaje previsto con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/628/CEE (6).".

____________________

(1) Esta declaración no exime a los transportistas de cumplir con las obligaciones que les incumben en virtud de las disposiciones comunitarias en vigor, en particular por lo que se refiere a la aptitud de los animales para ser transportados.

(2) DO L 201 de 9.8.2000, p. 6.

(3) Esta declaración no exime a los transportistas de cumplir con las obligaciones que les incumben en virtud de las disposiciones comunitarias en vigor, en particular por lo que se refiere a la aptitud de los animales para ser transportados.

(4) Esta declaración no exime a los transportistas de cumplir con las obligaciones que les incumben en virtud de las disposiciones comunitarias en vigor, en particular por lo que se refiere a la aptitud de los animales para ser transportados.

(5) Esta declaración no exime a los transportistas de cumplir con las obligaciones que les incumben en virtud de las disposiciones comunitarias en vigor, en particular por lo que se refiere a la aptitud de los animales para ser transportados.

(6) Esta declaración no exime a los transportistas de cumplir con las obligaciones que les incumben en virtud de las disposiciones comunitarias en vigor, en particular por lo que se refiere a la aptitud de los animales para ser transportados.

ANEXO II

El anexo E de la Directiva 92/65/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

"ANEXO E

CERTIFICADO

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 66

ANEXO III

El anexo de la Decisión 94/273/CE se sustituirá por el texto siguiente:

"ANEXO

MODELO

CERTIFICADO SANITARIO (1)

Para la comercialización en el Reino Unido de perros y gatos no originarios de estos países

PERROS/GATOS (2) (3)

Estado miembro de expedición:

I. Número de animales:

II. Identificación de los animales:

Número de ... Especie/raza ... Edad o fecha de .... Sexo .... Color ... Tipo de pelo y ... Número de código

animales ....... ---------- .......... nacimiento ............ --- ........ ---- ....... marcas distin- ... del radioemisor

----- ............... --------- ............ ------- ................... --- ......... --- ........ tivas .................. implantado

----- ............... --------- ............ ------- ................... --- ......... --- ......... ----------- ........... ----------

----- ............... --------- ............ ------- ................... --- ......... --- ......... ----------- ........... ----------

----- ............... --------- ............ ------- ................... --- ......... --- ......... ----------- ........... ----------

III. Origen de los animales

Dirección de la explotación registrada: ............................

IV. Destino de los animales

Los animales se enviarán:

de: ............................ (lugar)

a: ............................ (lugar de destino)

por (4) ferrocarril/carretera/avión/buque o barco (2): ............................

Nombre y dirección del expedidor: ............................

Nombre y dirección del destinatario: ............................

V. Información sanitaria

El abajo firmante certifica que los animales arriba descritos:

a) han sido examinados hoy y no muestran síntomas de enfermedad;

b) han sido vacunados contra la rabia por un período mínimo de seis meses y, además, en el caso de los perros, contra el moquillo;

c) se han sometido, entre el primer y el tercer mes siguientes a una vacunación primaria o revacunación, a una prueba serológica en la que se ha detectado un título de anticuerpos protectores de al menos media (0,5) unidad internacional. Esta prueba serológica se ha llevado a cabo de acuerdo con las instrucciones de la Organización Mundial de la Salud;

d) el propietario o persona responsable de la explotación registrada me ha entregado una declaración escrita en la que afirma que:

"El animal/animales (2) nació/nacieron (2) en el establecimiento registrado y ha/han (2) permanecido en él desde su nacimiento, sin ningún contacto con animales salvajes expuestos a la rabia.";

e) en el momento de la inspección, los animales arriba descritos estaban en condiciones de realizar el viaje previsto con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/628/CEE (5).

VI. El presente certificado tendrá una validez de diez días a partir de la fecha de la inspección.

En ......................................, a ....................................... (fecha de la inspección)

Sello

................................... (firma del veterinario oficial o del veterinario responsable de la explotación de origen y autorizado a estos efectos por la autoridad competente)

_________________________

(1) Cada certificado sanitario podrá expedirse sólo para animales que esté previsto transportar por el mismo medio de locomoción, que procedan de una misma explotación y que tengan un mismo destinatario.

(2) Táchese lo que no proceda.

(3) Cada certificado será válido sólo para una especie.

(4) Se indicará el número de matrícula cuanto se trate de camiones, camionetas, furgonetas o automóviles, el número de vuelo si se trata de aviones, el nombre del buque o barco y, cuando se trate de transporte por ferrocarril, la fecha y hora estimadas de llegada.

(5) Esta declaración no exime a los transportistas de cumplir con las obligaciones que les incumben en virtud de las disposiciones comunitarias en vigor, en particular por lo que se refiere a la aptitud de los animales para ser transportados.".

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/03/2001
  • Fecha de publicación: 12/04/2001
  • Aplicable, con respecto a los animales certificados, desde el 31 de julio de 2001.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 12 de agosto de 2010, lo indicado del apartado 1 del art. 1 y del punto 2 del anexo I, por Directiva 2009/256, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2010-81318).
Referencias anteriores
Materias
  • Animales de compañía
  • Certificaciones
  • Ganado caprino
  • Ganado equino
  • Ganado ovino
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Intercambios intracomunitarios
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid