EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 conjuntamente con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 del artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) A la espera de la entrada en vigor del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, firmado el 9 de abril de 2001 en Luxemburgo, es necesario aprobar el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, sobre comercio y medidas de acompañamiento.
(2) Las disposiciones relativas al comercio contenidas en el Acuerdo tienen carácter excepcional y están relacionadas con la política aplicada en el marco del proceso de estabilización y asociación, no pudiendo constituir en modo alguno un precedente para la Unión Europea en la política comercial de la Comunidad respecto a terceros países distintos de aquellos de los Balcanes occidentales.
(3) Debe pues aprobarse el presente Acuerdo en nombre de la Comunidad,
DECIDE:
Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, sobre comercio y medidas de acompañamiento, así como los Anexos y Protocolos que figuran como anexos al mismo y las Declaraciones adjuntas al Acta final.
Los textos mencionados en el párrafo primero se adjuntan a la presente Decisión.
El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a las personas que, en nombre de la Comunidad, podrán depositar el acta de notificación prevista en el artículo 50 del Acuerdo.
Hecho en Luxemburgo, el 9 de abril de 2001.
Por el Consejo
A. Lindh
El Presidente
ACUERDO INTERINO
entre la Comunidad Europea, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, sobre comercio y medidas de acompañamiento
LA COMUNIDAD EUROPEA,
en adelante denominada "la Comunidad",
por una parte, y
LA EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,
por otra,
CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:
(1) El Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, se firmó mediante un Canje de Notas en Luxemburgo el 9 de abril de 2001.
(2) El Acuerdo de la estabilización y asociación tiene como finalidad establecer una relación cercana y duradera basada en la reciprocidad y el interés mutuo, para que la ex República Yugoslava de Macedonia pueda consolidar y ampliar la relación ya establecida.
(3) Es necesario desarrollar las relaciones comerciales consolidando y ensanchando las relaciones establecidas previamente, en especial mediante el Acuerdo de cooperación firmado el 29 de abril de 1997 mediante Canje de Notas, que entró en vigor 1 de enero de 1998.
(4) A tal fin es necesario aplicar tan rápidamente como sea posible, mediante un acuerdo interino, las disposiciones del Acuerdo de estabilización y asociación sobre comercio y medidas de acompañamiento.
(5) Es necesario asegurarse de que, hasta que entre en vigor el Acuerdo de estabilización y asociación y se establezca el Consejo de estabilización y asociación, el Consejo de cooperación creado por el Acuerdo de cooperación pueda ejercitar las atribuciones asignadas por el Acuerdo de estabilización y asociación al Consejo de estabilización y asociación, que son necesarias para la aplicación del Acuerdo interino.
HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios:
LA COMUNIDAD EUROPEA,
Anna Lindh,
Ministra de Asuntos Exteriores del Reino de Suecia,
Presidente en ejercicio del Consejo de la Unión Europea,
Christopher Patten,
Miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas,
LA EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,
Ljubco Georgievski,
Primer Ministro del Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia,
QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y definidos en el Acta Final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, los principios de Derecho internacional y del Estado de Derecho, así como los principios de la economía de mercado reflejados en el Documento de la CSCE de la Conferencia de Bonn sobre cooperación económica, constituirán la base de las políticas interior y exterior de las Partes y serán elementos esenciales del presente Acuerdo.
1. La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia establecerán gradualmente una zona de libre comercio a lo largo de un período de transición de diez años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las del GATT de 1994 y la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan a continuación.
2. Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en el comercio entre las Partes.
3. Para cada producto, el derecho de base sobre el cual se operarán las reducciones sucesivas previstas en el presente Acuerdo, será el derecho efectivamente aplicado erga omnes el día anterior al de la firma del presente Acuerdo.
4. Si se aplicaran reducciones arancelarias erga omnes con posterioridad a la firma del presente Acuerdo, en particular reducciones derivadas de las negociaciones arancelarias en el seno de la OMC, dichos derechos reducidos sustituirán a los derechos de base a que se hace referencia en el apartado 3, a partir de la fecha en que sean aplicables tales reducciones.
5. La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia se comunicarán mutuamente sus respectivos derechos de base.
1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia enumerados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, a excepción de los productos enumerados en el inciso ii) del apartado 1 del Anexo I del Acuerdo sobre agricultura (GATT de 1994).
2. Las disposiciones de los artículos 4 y 5 no se aplicarán a los productos textiles ni a los productos siderúrgicos, según se especifica en los artículos 9 y 10.
3. El comercio entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se efectuará de conformidad con las disposiciones de ese Tratado.
1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en la Comunidad de productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la Comunidad y todas las medidas de efecto equivalente se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo por lo que respecta a los productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia.
1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos originarios de la Comunidad, excepto aquellos enumerados en los Anexos I y II, se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Los derechos de aduana sobre las importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos originarios de la Comunidad enumerados en el Anexo I se reducirán progresivamente con arreglo al calendario siguiente:
- el 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base;
- el 1 de enero del segundo año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho de base;
- el 1 del enero del tercer año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 70 % del derecho de base;
- el 1 del enero del cuarto año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 60 % del derecho de base;
- el 1 del enero del quinto año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base;
- el 1 del enero del sexto año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 40 % del derecho de base;
- el 1 del enero del séptimo año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 30 % del derecho de base;
- el 1 del enero del octavo año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 20 % del derecho de base;
- el 1 del enero del noveno año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 10 % del derecho de base;
- el 1 del enero del décimo año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán los restantes derechos.
3. Los derechos de aduana sobre las importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos originarios de la Comunidad enumerados en el Anexo II se reducirán progresivamente y quedarán suprimidos con arreglo al calendario especificado en dicho Anexo.
4. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente quedarán suprimidas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia suprimirán en sus intercambios comerciales cualquier gravamen que tenga un efecto equivalente al de los derechos de aduana sobre las importaciones.
1. La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos de aduana sobre las exportaciones y las exacciones de efecto equivalente.
2. La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo las restricciones cuantitativas sobre las exportaciones y las medidas de efecto equivalente.
La ex República Yugoslava de Macedonia declara estar dispuesta a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la Comunidad a un ritmo más rápido que el previsto en el artículo 5 si su situación económica general y la situación del sector económico correspondiente así lo permiten.
El Consejo de cooperación hará las oportunas recomendaciones al respecto.
En el Protocolo n° 1 se determina el régimen aplicable a los productos textiles a los que se hace referencia en el mismo.
En el Protocolo n° 2 se determina el régimen aplicable a los productos siderúrgicos a los que se hace referencia en el mismo.
Definición
1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia.
2. El término "productos agrícolas y pesqueros" se refiere a los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y a los productos enumerados en el inciso ii) del apartado 1 del Anexo I del Acuerdo sobre agricultura (GATT, 1994).
3. Esta definición incluye el pescado y los productos pesqueros de las partidas 1604 y 1605 y las subpartidas 0511 91, 2301 20 00 y ex 1902 20 (1) del capítulo 3.
En el Protocolo n° 3 se determina el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo.
1. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas y pesqueros originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia.
2. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la ex República Yugoslava de Macedonia suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad.
Productos agrícolas
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá los derechos de aduana y los gravámenes de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia, con excepción de los clasificados en las partidas 0102, 0201, 0202 y 2204 de la nomenclatura combinada.
Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la supresión se aplicará solamente a la parte ad valorem de los derechos.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad fijará los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a las importaciones de los productos de añojo ("baby beef") definidos en el Anexo III y originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia, en un 20 % del derecho ad valorem y un 20 % del derecho específico establecidos en el Arancel Aduanero Común de las Comunidades Europeas, dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 1650 toneladas expresadas en peso de canal.
3. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la ex República Yugoslava de Macedonia:
a) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el Anexo IV A;
b) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el Anexo IV B, dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados para cada producto en ese Anexo. Para las cantidades que excedan los contingentes arancelarios, la ex República Yugoslava de Macedonia reducirá progresivamente los derechos de aduana de conformidad con el calendario indicado para cada producto en el citado Anexo;
c) reducirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el Anexo IV C, dentro los límites de los contingentes arancelarios y de conformidad con el calendario indicado para cada producto en dicho Anexo.
4. El régimen comercial aplicable a los productos vinícolas y alcohólicos se especificará en un acuerdo aparte relativo al vino y a los líquidos alcohólicos.
Productos pesqueros
1. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá totalmente los derechos de aduana sobre el pescado y los productos pesqueros originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia. Los productos enumerados en el Anexo V A estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la ex República Yugoslava de Macedonia suprimirá todos los gravámenes que tengan un efecto equivalente al de los derechos de aduana y reducirá en un 50 % del derecho de NMF los derechos de aduana sobre el pescado y los productos pesqueros originarios de la Comunidad Europea. Los derechos residuales se irán reduciendo durante un período de seis años hasta quedar eliminados al final de ese período.
Las normas contenidas en este apartado no se aplicarán a los productos enumerados en el Anexo V B, que estarán sujetos a las reducciones arancelarias fijadas en dicho Anexo.
1. Habida cuenta del volumen de los intercambios comerciales de productos agrícolas y pesqueros entre las Partes, de su especial sensibilidad, de las normas de las políticas comunes comunitarias en materia de agricultura y de pesca, de las normas de la política agrícola de la ex República Yugoslava de Macedonia, del papel de la agricultura en la economía de la ex República Yugoslava de Macedonia, del potencial de producción y exportación de sus sectores y mercados tradicionales y de las consecuencias de las negociaciones comerciales multilaterales en el seno de la OMC, la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia examinarán en el seno del Consejo de estabilización y asociación, a más tardar el 1 de enero de 2003, para cada producto y sobre una base recíproca y ordenada apropiada, las oportunidades que existen para otorgarse mutuamente concesiones adicionales con objeto de alcanzar una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y pesqueros.
2. Las disposiciones del presente capítulo no afectarán en modo alguno la aplicación, de forma unilateral, de medidas más favorables por una u otra Parte.
Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 24, y habida cuenta de la especial sensibilidad de los mercados agrícolas y pesqueros, cuando las importaciones de productos originarios de una de las dos Partes, que son objeto de las concesiones otorgadas en los artículos 12, 14 y 15, causen perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte o a sus mecanismos reguladores internos, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para hallar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias.
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio entre las Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en el presente Acuerdo o en los Protocolos 1, 2 y 3.
Statu quo
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana sobre las importaciones o las exportaciones, o gravámenes de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia, ni se aumentarán los que ya son aplicables.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa sobre las importaciones o exportaciones, o medidas de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia, ni se harán más restrictivas las ya existentes.
3. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud del artículo 13, las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la prosecución de las respectivas políticas agrícolas de la ex República Yugoslava de Macedonia y de la Comunidad, ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas, siempre que no se vea afectado el régimen de importaciones establecido en el Anexo III, en los Anexos IV A, B y C y en los Anexos V A y B.
Prohibición de la discriminación fiscal
1. Las Partes se abstendrán de aplicar, o las suprimirán cuando existan, medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.
2. Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos internos en exceso del importe de los impuestos indirectos con que hayan sido gravados.
Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.
Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos transfronterizos
1. El presente Acuerdo no será obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos de comercio fronterizo, excepto si alteran los acuerdos comerciales establecidos en el presente Acuerdo.
2. Durante los períodos transitorios especificados en los artículos 4 y 5, el presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los acuerdos preferenciales específicos que rigen la circulación de mercancías, bien sea mediante los acuerdos fronterizos celebrados entre uno o más Estados miembros y la República Socialista Federativa de Yugoslavia y cuya continuación haya sido asumida por la ex República Yugoslava de Macedonia o que resulten de los acuerdos bilaterales celebrados por la ex República Yugoslava de Macedonia para impulsar el comercio regional.
3. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de estabilización y asociación respecto a los acuerdos descritos en los apartados 1 y 2 del presente artículo y, cuando así se solicite, sobre otras cuestiones importantes relacionadas con sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de un tercer país que se adhiera a la Comunidad, tales consultas tendrán lugar para garantizar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y de la ex República Yugoslava de Macedonia expresado en el presente Acuerdo.
Dumping
1. Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping en el comercio con la otra Parte, a efectos del artículo VI del GATT de 1994, podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 y con su propia legislación interna pertinente.
2. Por lo que se refiere al apartado 1 del presente artículo, se informará al Consejo de cooperación de los casos de dumping tan pronto como las autoridades de la Parte importadora hayan iniciado una investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping en el sentido del artículo VI del GATT o no se haya alcanzado ninguna solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la fecha en que se notificó el asunto al Consejo de asociación, la parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas.
Cláusula general de salvaguardia
1. Cuando un producto de una de las Partes esté siendo importado en el territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar:
- un perjuicio grave a la industria nacional que fabrique productos similares o directamente competitivos en el territorio de la Parte importadora; o
- perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación económica de una región de la Parte importadora,
la Parte importadora podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el presente artículo.
2. La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia solamente aplicarán medidas de salvaguardia entre sí con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo. Tales medidas no deberán exceder lo necesario para remediar las dificultades que hayan surgido, y normalmente consistirán en la suspensión de la reducción adicional de cualquier tipo del derecho aplicable al producto afectado previsto en el presente Acuerdo, o en el aumento del tipo del derecho para ese producto.
Tales medidas incluirán disposiciones precisas que conduzcan gradualmente a su supresión, a más tardar, al final del período fijado. No se adoptarán medidas por períodos superiores a un año. En circunstancias muy excepcionales podrán adoptarse medidas por períodos máximos de tres años en total. Si un producto ha estado sujeto a una medida de salvaguardia, no se volverá a aplicar al mismo este tipo de medida durante un período mínimo de tres años desde la expiración de la citada medida.
3. En los casos definidos en el presente artículo, antes de tomar las medidas previstas en el mismo, o lo antes posible en aquellos casos en los que se aplique la letra b) del apartado 4 del presente artículo, la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia, según sea el caso, proporcionarán al Consejo de cooperación toda la información pertinente para hallar una solución aceptable para las dos Partes.
4. Para la aplicación de los apartados anteriores se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
a) Las dificultades que surjan de las situaciones mencionadas en el presente artículo se referirán para su examen al Consejo de cooperación, que podrá adoptar toda decisión que sea necesaria para poner fin a tales dificultades. Si el Consejo de cooperación o la Parte exportadora no toma una decisión para poner fin a las dificultades o no se alcanza ninguna otra solución satisfactoria en el plazo de treinta días después de que el asunto en cuestión hay sido referido al Consejo de cooperación, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema de conformidad con el presente artículo. Al elegir las medidas de salvaguardia deberá concederse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo.
b) Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en el presente artículo, las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
5. Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Consejo de cooperación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente para fijar el calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
6. En caso de que la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia en el presente artículo a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre las tendencias de los flujos comerciales, informarán de ello a otra Parte.
Cláusula relativa a la escasez de un producto
1. Cuando el cumplimiento de las disposiciones del presente título dé lugar a que:
a) se produzca una escasez crítica, o el riesgo de tal escasez, de productos alimenticios u otros productos esenciales para la Parte exportadora; o
b) sea probable que la reexportación a un tercer país de un producto sobre el cual la Parte exportadora mantiene limitaciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas o gravámenes de efecto equivalente, y en aquellos casos en que las situaciones mencionadas anteriormente den lugar o puedan dar lugar a serias dificultades para la Parte exportadora, dicha Parte podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones especificadas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos determinados en el mismo.
2. Al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo. No se aplicarán tales medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada cuando existen las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las condiciones dejen de justificar su mantenimiento.
3. Antes de adoptar las medidas previstas en el apartado 1 del presente artículo o, cuanto antes en los casos en que se aplique el apartado 4 del mismo, la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia, según sea el caso, proporcionará al Consejo de cooperación toda la información pertinente, con objeto de hallar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes podrán acordar, en el seno del Consejo de cooperación, los medios necesarios para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de treinta días desde que el asunto fue sometido al Consejo de cooperación, la Parte exportadora podrá aplicar medidas a la exportación del producto afectado de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
4. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia, quienquiera de ellas sea la Parte afectada, podrá aplicar inmediatamente las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
5. Toda medida adoptada en virtud del presente artículo será notificada inmediatamente al Consejo de cooperación y se someterá a consultas periódicas en ese órgano, en particular con objeto de fijar un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
Monopolios estatales
La ex República Yugoslava de Macedonia adaptará progresivamente los monopolios de Estado de carácter comercial para garantizar que, al final del quinto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los de la ex República Yugoslava de Macedonia en cuanto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de mercancías. Se informará al Consejo de cooperación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.
El Protocolo n° 4 establece las normas de origen para la aplicación de las preferencias arancelarias previstas en el presente Acuerdo.
Restricciones autorizadas
El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o mercancías en tránsito que estén justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; la protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas; la protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán suponer un medio de discriminación arbitraria o encubierta en el comercio entre las Partes.
Ambas Partes acuerdan cooperar para reducir la posibilidad de fraude en la aplicación de las disposiciones comerciales del presente Acuerdo.
Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo y, en particular, de sus artículos 17, 24 y 36 y el Protocolo n° 4, si una de las Partes estima que hay suficientes pruebas de fraude, como puede ser un aumento significativo del comercio de productos de una Parte a la otra Parte, por encima de niveles que reflejen las condiciones económicas, como son las capacidades normales de producción y exportación, o por falta de la cooperación administrativa necesaria para la verificación de pruebas de origen por la otra Parte, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para encontrar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias. Al elegir tales medidas deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones previstas en el presente Acuerdo.
El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario relativas a las Islas Canarias.
Las Partes se comprometen a autorizar, en moneda libremente convertible y de conformidad con lo previsto en el artículo VIII del Estatuto del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia.
1. Las Partes evitarán adoptar, en la medida de lo posible, medidas restrictivas, incluidas las relativas a importaciones, a efectos de la balanza de pagos. Si una de las Partes adoptara tales medidas, presentará lo antes posible a la otra Parte el calendario previsto para su supresión.
2. Cuando uno o más Estados miembros o la ex República Yugoslava de Macedonia se enfrenten a graves dificultades de su balanza de pagos, o a un peligro inminente de tales dificultades, la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia, según sea el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo de la OMC, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo estrictamente necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. La Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia, según sea el caso, informará de ello inmediatamente a la otra Parte.
3. No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones, y, en particular, a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas o a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas.
Competencia y otras disposiciones de carácter económico
1. Serán incompatibles con el funcionamiento correcto del Acuerdo, en la medida en que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia:
i) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;
ii) el abuso por parte de una o más empresas de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia en su totalidad o en una parte sustancial de los mismos;
iii) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones.
2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de los artículos 81, 82 y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
3. a) A los fines de la aplicación de las disposiciones del inciso iii) del apartado 1, las Partes reconocen que, durante los cuatro primeros años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por la ex República Yugoslava de Macedonia se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que la ex República Yugoslava de Macedonia será considerada como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
b) Cada una de las Partes garantizará la transparencia en el sector de las ayudas estatales mediante, entre otras cosas, informes anuales a la otra Parte sobre la cantidad total y la distribución de la ayuda concedida y facilitando, si así se solicita, información sobre los planes de ayuda. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá facilitar información sobre determinados casos específicos de ayuda pública.
Cada una de las Partes garantizará la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo
4. Respecto a los productos a que se hace referencia en el capítulo II del título II:
- no se aplicará lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1;
- las prácticas contrarias al inciso i) del apartado 1 se evaluarán de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 36 y 37 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de los instrumentos comunitarios específicos adoptados en virtud de ellos.
5. Si la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia consideran que una práctica específica es incompatible con los términos del apartado 1, y:
- si tal práctica causa o amenaza con causar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional, incluida su industria de servicios, podrán adoptar medidas apropiadas tras consultar al Consejo de cooperación o una vez transcurridos treinta días laborables desde que se realizó dicha consulta.
En el caso de prácticas incompatibles con el inciso iii) del apartado 1, dichas medidas apropiadas sólo podrán adoptarse, cuando sea aplicable el Acuerdo de la OMC, de conformidad con los procedimientos y bajo las condiciones establecidas en el mismo o con arreglo a la legislación interna comunitaria pertinente.
6. Las Partes intercambiarán información teniendo en cuenta las limitaciones que imponen las necesidades del secreto profesional y comercial.
En lo que se refiere a las empresas públicas y a las empresas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos, cada Parte se asegurará de que, a partir del tercer año de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se respeten los principios del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular su artículo 86.
Propiedad intelectual, industrial y comercial
1. Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del Anexo VI, las Partes confirman la importancia que conceden a la garantía de una protección y una aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
2. La ex República Yugoslava de Macedonia adoptará las medidas necesarias para garantizar, a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial similar al existente en la Comunidad, incluidos los medios efectivos para la observancia de tales derechos.
3. La ex República Yugoslava de Macedonia se compromete a adherirse, dentro del plazo anteriormente mencionado, a los convenios multilaterales sobre derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el Anexo VI.
4. En caso de que surgieran problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial o comercial que afectaran a las condiciones de las operaciones comerciales, se consultará urgentemente al Consejo de cooperación, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.
Aduanas
La asistencia mutua en cuestiones aduaneras entre las autoridades administrativas de las Partes tendrá lugar de conformidad con las disposiciones del Protocolo 5.
El Consejo de cooperación creado por el Acuerdo de cooperación firmado el 29 de abril de 1997, mediante Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia, desempeñará las obligaciones que le asigna el presente Acuerdo con arreglo a las modalidades aplicadas hasta el presente en el contexto del Acuerdo de cooperación.
1. Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de cooperación estará habilitado para tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que dispondrán las medidas necesarias para aplicarlas.
2. El Consejo de cooperación podrá también hacer las recomendaciones oportunas. Elaborará sus decisiones y recomendaciones por acuerdo entre las Partes.
3. El Consejo de cooperación podrá estar asistido, en la realización de sus tareas, por un Comité mixto compuesto, por una parte, por representantes de la Comunidad y, por otra, por representantes del Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia, normalmente a nivel de alto funcionario.
Entre las obligaciones del Comité mixto estará la preparación de reuniones del Consejo de cooperación.
4. El Consejo de cooperación podrá delegar cualquiera de sus competencias en el Comité mixto. En ese caso, el Comité mixto adoptará las decisiones de conformidad con las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2.
5. El Comité mixto adoptará, según convenga, su propio reglamento interno, y podría reunirse una vez al año. Las reuniones especiales podrán convocarse por acuerdo mutuo, a petición de cualquiera de las Partes. El Comité mixto estaría presidido, alternativamente, por cada una de las Partes. Siempre que sea posible se acordará de antemano su orden del día.
Cada Parte podrá someter al Consejo de cooperación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. El Consejo de cooperación podrá resolver cualquier controversia mediante una decisión vinculante.
Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad.
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas:
a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;
b) relativas a la fabricación o comercio de armas, municiones o material bélico o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;
c) que considere esenciales para su seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento de la ley y el orden, en tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales.
1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:
- las medidas que aplique la ex República Yugoslava de Macedonia respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades o empresas;
- las medidas que aplique la Comunidad respecto a la ex República Yugoslava de Macedonia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales de la ex República Yugoslava de Macedonia o sus sociedades o empresas.
2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Velarán asimismo por que se logren los objetivos fijados en el mismo.
2. Cuando una de las Partes considere que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Previamente, excepto en casos de especial urgencia, facilitará al Consejo de cooperación toda la información pertinente necesaria para realizar un examen cabal de la situación con el objeto de buscar una solución aceptable para las Partes.
Deberá optarse prioritariamente por aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas deberán notificarse inmediatamente al Consejo de cooperación y serán objeto de consultas en el mismo si la otra Parte así lo solicita.
Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de las Partes, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.
Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en ningún modo a lo dispuesto en los artículos 17, 24, 25 y 29, y se entenderá sin perjuicio de estos artículos.
Los Protocolos nos 1, 2, 3, 4 y 5 y los Anexos I a VI forman parte integrante del presente Acuerdo.
El presente Acuerdo será aplicable hasta la entrada en vigor del Acuerdo de estabilización y asociación firmado en Luxemburgo el 9 de abril de 2001.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El Acuerdo dejará de aplicarse seis meses después de la fecha de dicha notificación.
El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y con arreglo a las condiciones establecidas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de la ex República Yugoslava de Macedonia.
El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del Acuerdo.
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente que han finalizado los procedimientos mencionados en el párrafo primero.
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, quedarán sin efecto los artículos 13 a 32 del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia, firmado el 29 de abril de 1997 mediante Canje de Notas.
(1) La subpartida ex 1902 20 corresponde a "pastas alimenticias rellenas con más del 20 %, en peso, de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos".
ÍNDICE DE ANEXOS
Anexo I ... Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos industriales menos sensibles originarios de la Comunidad (mencionado en el apartado 2 del artículo 5)
Anexo II ... Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos industriales sensibles originarios de la Comunidad (mencionado en el apartado 3 del artículo 5)
Anexo III ... Definición CE de productos de añojo ("baby-beef") (mencionado en el apartado 2 del artículo 14)
Anexo IV A ... Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (derechos de aduana nulos) (mencionado en la letra a) del apartado 3 del artículo 14)
Anexo IV B ... Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (derechos de aduana nulos dentro de los contingentes arancelarios) (mencionado en la letra b) del apartado 3 del artículo 14)
Anexo IV C ... Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (concesiones dentro de los contingentes arancelarios) (mencionado en la letra c) del apartado 3 del artículo 14)
Anexo V A ... Importaciones en la Comunidad de pescado y productos pesqueros originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia (mencionado en el apartado 1 del artículo 15)
Anexo V B ... Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de pescado y productos pesqueros originarios de la Comunidad (mencionado en el apartado 2 del artículo 15)
Anexo VI ... Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial (mencionado en el artículo 35)
(mencionado en el apartado 2 del artículo 5)
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 13 A 24
(mencionado en el el apartado 3 del artículo 5)
Los derechos de importación aplicables en la ex República Yugoslava de Macedonia a los productos textiles originarios de la Comunidad que figuran en el presente Anexo se reducirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:
- El 1 de enero del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos se reducirán al 80 % del derecho básico.
- El 1 de enero del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos se reducirán al 70 % del derecho básico.
- El 1 de enero del sexto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos se reducirán al 60 % del derecho básico.
- El 1 de enero del séptimo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos se reducirán al 50 % del derecho básico.
- El 1 de enero del octavo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos se reducirán al 40 % del derecho básico.
- El 1 de enero del noveno año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos se reducirán al 20 % del derecho básico.
- El 1 de enero del décimo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán los derechos restantes.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 25 A 37
(mencionado en el apartado 2 del artículo 14)
Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente Anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 38 A 39
[mencionado en la letra a) del apartado 3 del artículo 14]
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 40 A 51
[mencionado en la letra b) del apartado 3 del artículo 14]
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 52 A 53
[mencionado en la letra c) del apartado 3 del artículo 14]
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 54
(mencionado en el apartado 1 del artículo 15)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 55
(mencionado en el apartado 2 del artículo 15)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 56
(mencionado en el artículo 35)
1. El apartado 3 del artículo 35 se refiere a los convenios multilaterales siguientes:
- Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980).
- Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Madrid 1989).
- Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV) (Acta de Ginebra, 1991).
El Consejo de cooperación podrá decidir si el apartado 3 del artículo 35 se aplicará a otros convenios multilaterales.
2. Las Partes contratantes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes:
- Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961).
- Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979).
- Acuerdo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979).
- Tratado de cooperación sobre las patentes (Washington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984).
- Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (Ginebra, 1971).
- Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971).
- Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas (Ginebra 1977, modificado en 1979).
3. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la ex República Yugoslava de Macedonia concederá a las empresas y nacionales de la Comunidad, respetando el reconocimiento y protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el que conceda a otros terceros países en virtud de acuerdos bilaterales.
LISTA DE PROTOCOLOS
Protocolo nº 1 ... relativo a los productos textiles y de confección.
Protocolo nº 2 ... relativo a los productos siderúrgicos.
Protocolo nº 3 ... relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la ex República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad.
Protocolo nº 4 ... relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa.
Protocolo nº 5 ... relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas.
PROTOCOLO N° 1
relativo a los productos textiles y de confección
El presente Protocolo se aplica a los productos textiles y a las prendas de vestir (en lo sucesivo "productos textiles") enumerados en la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada de la Comunidad.
1. Los productos textiles de la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada y originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo n° 4 del presente Acuerdo estarán exentos de derechos de aduana en la Comunidad a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Los derechos aplicables a la importación directa en la ex República Yugoslava de Macedonia de los productos textiles de la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada y originarios de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo n° 4 del presente Acuerdo quedarán suprimidos en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, excepto en el caso de los productos que figuran en el anexo I del presente Protocolo, respecto a los cuales se reducirán progresivamente los derechos, tal como establece el Protocolo.
3. En virtud del presente Protocolo, las disposiciones del Acuerdo y, en especial, sus artículos 6 y 21 se aplicarán al comercio de productos textiles entre las Partes.
El sistema de doble control y otras cuestiones conexas en relación con las exportaciones de productos textiles originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia a la Comunidad y originarios de la Comunidad a la ex República Yugoslava de Macedonia quedan establecidos en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre el comercio de productos textiles tal y como ha sido prorrogado y aplicado desde el 1 de enero de 2000.
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo no se impondrán nuevas restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente, salvo lo establecido en el Acuerdo y en sus Protocolos.
Los derechos de importación en la ex República Yugoslava de Macedonia de los productos textiles que figuran en el presente Anexo y originarios de la Comunidad se reducirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:
- El 1 de enero del primer año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 70 % del derecho básico.
- El 1 de enero del segundo año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 63 % del derecho básico.
- El 1 de enero del tercer año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 56 % del derecho básico.
- El 1 de enero del cuarto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 49 % del derecho básico.
- El 1 de enero del quinto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 42 % del derecho básico.
- El 1 de enero del sexto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 35 % del derecho básico.
- El 1 de enero del séptimo año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 28 % del derecho básico.
- El 1 de enero del octavo año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 21 % del derecho básico.
- El 1 de enero del noveno año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 14 % del derecho básico.
- El 1 de enero del décimo año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo se suprimirán los derechos restantes.
Lista de los productos cuyos tipos de derecho han de reducirse
5007 10
5007 20
5007 90
5106 10
5106 20
5107 10
5107 20
5108 10
5108 20
5109 10
5109 90
5110 00
5111 11
5111 12
5111 13
5111 90
5112 11
5112 19
5112 20
5112 30
5112 90
5113 00
5204 20
5205 11
5205 12
5205 13
5205 14
5205 15
5205 21
5205 22
5205 23
5205 24
5205 26
5205 27
5205 28
5205 31
5205 32
5205 33
5205 34
5205 35
5205 41
5205 42
5205 43
5205 44
5205 46
5205 47
5205 48
5206 11
5206 12
5206 13
5206 14
5206 15
5206 21
5206 22
5206 23
5206 24
5206 25
5206 31
5206 32
5206 33
5206 34
5206 35
5206 41
5206 42
5206 43
5206 44
5206 45
5207 10
5207 90
5208 11
5208 12
5208 13
5208 19
5208 21
5208 22
5208 23
5208 29
5208 31
5208 32
5208 33
5208 39
5208 41
5208 42
5208 43
5208 49
5208 51
5208 52
5208 53
5208 59
5209 11
5209 12
5209 19
5209 21
5209 22
5209 29
5209 31
5209 32
5209 39
5209 41
5209 42
5209 43
5209 49
5209 51
5209 52
5209 59
5210 11
5210 12
5210 19
5210 21
5210 22
5210 29
5210 31
5210 32
5210 39
5210 41
5210 42
5210 49
5210 51
5210 52
5210 59
5211 11
5211 12
5211 19
5211 21
5211 22
5211 29
5211 31
5211 32
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5211 49
5211 51
5211 52
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5212 11
5212 12
5212 13
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5212 22
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5212 24
5212 25
5309 11
5309 19
5309 21
5309 29
5310 10
5310 90
5311 00
5401 10
5401 20
5402 10
5402 20
5402 31
5402 32
5402 33
5402 39
5402 41
5402 42
5402 43
5402 49
5402 51
5402 52
5402 59
5402 61
5402 62
5402 69
5403 10
5403 20
5403 33
5403 39
5403 41
5403 42
5403 49
5404 90
5405 00
5406 10
5406 20
5407 10
5407 20
5407 30
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5407 42
5407 43
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5407 51
5407 52
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5407 61
5407 69
5407 71
5407 72
5407 73
5407 74
5407 81
5407 82
5407 83
5407 91
5407 92
5407 93
5407 94
5408 10
5408 21
5408 22
5408 23
5408 24
5408 31
5408 32
5408 33
5408 34
5501 10
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5501 90
5503 10
5503 20
5503 30
5503 40
5503 90
5505 10
5505 20
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5506 20
5506 30
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5508 20
5509 11
5509 12
5509 21
5509 22
5509 31
5509 32
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5509 42
5509 51
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5509 53
5509 59
5509 61
5509 62
5509 69
5509 91
5509 92
5509 99
5510 11
5510 12
5510 20
5510 30
5510 90
5511 10
5511 20
5511 30
5512 11
5512 19
5512 21
5512 29
5512 97
5512 99
5513 11
5513 12
5513 13
5513 19
5513 21
5513 22
5513 23
5513 29
5513 31
5513 32
5513 33
5513 39
5513 41
5513 42
5513 43
5513 49
5514 11
5514 12
5514 13
5514 19
5514 21
5514 22
5514 23
5514 29
5514 31
5514 32
5514 33
5514 39
5514 41
5514 42
5514 43
5514 49
5515 11
5515 12
5515 13
5515 19
5515 21
5515 22
5515 29
5515 91
5515 92
5515 99
5516 11
5516 12
5516 13
5516 14
5516 21
5516 22
5516 23
5516 24
5516 31
5516 32
5516 33
5516 34
5516 41
5516 42
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5516 44
5516 91
5516 92
5516 93
5516 94
5601 10
5601 21
5601 22
5601 29
5601 30
5602 10
5602 21
5602 29
5602 90
5603 11
5603 12
5603 13
5603 14
5603 91
5603 92
5603 93
5603 94
5606 00
5608 19
5608 90
5609 00
5701 10
5701 90
5702 10
5702 20
5702 31
5702 32
5702 39
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5702 42
5702 49
5702 51
5702 52
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5702 91
5702 92
5702 99
5703 10
5703 20
5703 30
5703 90
5704 10
5704 90
5705 00
5801 10
5801 21
5801 22
5801 23
5801 24
5801 25
5801 26
5801 31
5801 32
5801 33
5801 34
5801 35
5801 36
5801 90
5802 11
5802 19
5802 20
5802 30
5803 10
5803 90
5804 10
5804 21
5804 29
5804 30
5805 00
5806 10
5806 20
5806 31
5806 32
5806 39
5806 40
5807 10
5807 90
5808 10
5808 90
5809 00
5810 10
5810 91
5810 92
5810 99
5811 00
5901 10
5901 90
5902 10
5902 20
5902 90
5904 10
5904 91
5904 92
5905 00
5906 10
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6106 10
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6107 19
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6108 39
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6111 30
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6114 20
6114 30
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6115 91
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6115 93
6115 99
6116 10
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6116 93
6116 99
6117 10
6117 20
6117 80
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6201 11
6201 12
6201 13
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6201 92
6201 93
6201 99
6202 11
6202 12
6202 13
6202 19
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6202 93
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6203 11
6203 12
6203 19
6203 21
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6203 23
6203 29
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6203 39
6203 41
6203 42
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6203 49
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6204 12
6204 13
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6204 22
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6204 29
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6204 39
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6204 49
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6204 52
6204 53
6204 59
6204 61
6204 62
6204 63
6204 69
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6205 20
6205 30
6205 90
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6211 49
6212 10
6212 20
6212 30
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6213 10
6213 20
6213 90
6214 10
6214 20
6214 30
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6306 11
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6307 10
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6307 90
6308 00
PROTOCOLO N° 2
relativo a los productos siderúrgicos
El presente Protocolo se aplicará a los productos del capítulo 72 del arancel aduanero común así como a otros productos siderúrgicos acabados que en el futuro puedan ser originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia dentro del capítulo anteriormente mencionado.
Los derechos de importación aplicables en la Comunidad a los productos siderúrgicos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Los derechos de importación aplicables en la ex República Yugoslava de Macedonia a los productos textiles originarios de la Comunidad se reducirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:
1) Los derechos se reducirán al 80 % del derecho básico al comienzo de cada año una vez haya entrado en vigor el Acuerdo.
2) Se efectuarán nuevas reducciones al 60 %, el 40 %, el 20 %, y el 0 % del derecho básico al comienzo del segundo, tercero, cuarto y quinto años, respectivamente, tras la entrada en vigor del Acuerdo.
1. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la Comunidad de productos siderúrgicos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia y las medidas de efecto equivalente quedarán suprimidas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
2. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos siderúrgicos originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente quedarán suprimidas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
1. Dadas las disposiciones del artículo 33 del presente Acuerdo, las Partes reconocen que es necesario y urgente que cada una de ellas elimine rápidamente las deficiencias estructurales de su sector siderúrgico, de modo que garantice la competitividad de su industria a nivel mundial. Por consiguiente, la ex República Yugoslava de Macedonia deberá poner en marcha en un plazo de dos años un programa de reestructuración y reconversión de su industria siderúrgica que haga que este sector sea rentable en condiciones comerciales normales. Si lo solicita, la Comunidad ofrecerá a la ex República Yugoslava de Macedonia el asesoramiento técnico adecuado para lograr ese objetivo.
2. Además de las disposiciones del artículo 69 del presente Acuerdo, cualquier práctica contraria al presente artículo se evaluará con arreglo a criterios específicos resultantes de la aplicación de la legislación comunitaria relativa a las ayudas de Estado, incluido el Derecho derivado y cualquier norma específica sobre el control de las ayudas de Estado aplicable al sector siderúrgico tras la expiración del Tratado CECA.
3. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en la letra iii) del apartado 1 del artículo 69 del presente Acuerdo respecto a los productos siderúrgicos, la Comunidad acepta que, durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo y de manera excepcional, la ex República Yugoslava de Macedonia pueda conceder ayudas de Estado con fines de reestructuración, a condición de que:
- la ayuda dé como resultado la viabilidad de las empresas beneficiarias en condiciones comerciales normales al final del período de reestructuración,
- el importe y la importancia de la ayuda se limiten estrictamente a lo absolutamente necesario para restablecer la viabilidad y se reduzcan gradualmente,
- el programa de reestructuración se vincule a un plan global de racionalización y reducción de capacidad en la ex República Yugoslava de Macedonia.
4. Cada Parte garantizará una transparencia total respecto a la aplicación del programa de reestructuración y reconversión mediante un intercambio total y continuo con la otra Parte de información detallada sobre dicho programa, incluidos el importe, la importancia y los objetivos de las ayudas de Estado que se concedan de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo.
5. El Consejo de cooperación efectuará un seguimiento de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 anteriores.
6. En caso de que una de las Partes considere que una práctica de la otra Parte es incompatible con lo dispuesto en el presente artículo y si dicha práctica perjudique o pueda perjudicar los intereses de la primera Parte o pueda causar un perjuicio importante a su industria nacional, dicha Parte podrá adoptar las medidas apropiadas previa consulta al grupo de contacto mencionado en el artículo 8 o treinta días laborales después de que haya solicitado esa consulta.
Lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 21 del Acuerdo se aplicará al comercio de productos siderúrgicos entre las Partes.
1. Las Partes contratantes reconocen que es necesario disponer de un procedimiento administrativo que garantice el envío rápido de información sobre la evolución de los flujos comerciales de productos siderúrgicos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia con el fin de aumentar la transparencia y evitar los posibles desvíos del comercio.
2. En consecuencia, las Partes contratantes acuerdan implantar un sistema de doble control, sin límites cuantitativos, para la importación en la Comunidad de productos siderúrgicos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia, intercambiar información estadística sobre las exportaciones y los documentos de vigilancia e iniciar rápidamente consultas sobre cualquier problema que surja al aplicar dicho sistema.
3. Los pormenores del sistema de doble control figuran en el anexo I del presente Protocolo. Se efectuará periódicamente un examen de este sistema. Por tanto, podrá modificarse posteriormente el anexo o podrá suprimirse el sistema de doble control mediante una decisión del Consejo de cooperación.
Las Partes acuerdan que el organismo especial ya creado por el Consejo de cooperación, a saber, el Grupo de contacto sobre productos siderúrgicos (1), debatirá la aplicación del presente Protocolo.
(1) Decisión 1/98 de 20 de marzo de 1998.
1. A partir de la entrada en vigor del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia (en lo sucesivo denominados el "Acuerdo" y la "Comunidad" respectivamente), las importaciones en la Comunidad de los productos que figuran en el apéndice 1 originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia estarán sujetos a la presentación de un documento de vigilancia que se ajuste al modelo del apéndice 2 y esté expedido por las autoridades de la Comunidad.
2. La clasificación de los productos incluidos en el presente Protocolo se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (en lo sucesivo "nomenclatura combinada", o, en abreviatura, "NC"). El origen de los productos regulados por el presente Protocolo se determinará de acuerdo con las normas de origen en vigor en la Comunidad.
3. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a la ex República Yugoslava de Macedonia de cualquier cambio de la nomenclatura combinada (NC) respecto de los productos cubiertos por el sistema de doble control antes de su entrada en vigor en la Comunidad.
4. Las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el apéndice 1 y originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia estarán también sujetas a la expedición de un documento de exportación por parte de las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia. A fin de evitar problemas a finales de año, el importador deberá presentar el original del documento de exportación el 31 de marzo a más tardar del año siguiente al año en que se hayan enviado las mercancías cubiertas por el documento.
5. No se exigirá un documento de exportación para las mercancías ya enviadas a la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que el destino de estas mercancías no se cambie de un destino no comunitario y que las mercancías que en virtud del régimen de vigilancia previa aplicable en 1996 sólo podían importarse mediante presentación de un documento de vigilancia vengan efectivamente acompañadas de dicho documento.
6. Se considerará que el envío ha tenido lugar en la fecha en que las mercancías se cargaran para su exportación en el medio de transporte.
7. El documento de exportación se atendrá al modelo que figura en el apéndice 3. Será válido para las exportaciones con destino al conjunto del territorio aduanero de la Comunidad.
8. La ex República Yugoslava de Macedonia notificará a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades gubernamentales autorizadas de la ex República Yugoslava de Macedonia para expedir y verificar los documentos de exportación junto con modelos de los sellos y firmas que utilicen. La ex República Yugoslava de Macedonia comunicará a la Comisión cualquier modificación de dichas informaciones.
9. En el apéndice 4 se establecen determinadas disposiciones técnicas para la aplicación del sistema de doble control.
1. La ex República Yugoslava de Macedonia se compromete a suministrar a la Comunidad información estadística precisa sobre los documentos de exportación expedidos por las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia de conformidad con el artículo 1.
Esta información se transmitirá a la Comisión al final del mes siguiente al mes al que se refieren las estadísticas.
2. La Comunidad se compromete a proporcionar a las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia información estadística precisa sobre los documentos de importación expedidos por los Estados miembros para los productos enumerados en el apéndice 1. Dicha información se transmitirá a las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia al finalizar el mes siguiente al mes al que se refieran.
En caso necesario, a petición de cualquiera de las Partes, se celebrarán consultas sobre cualquier problema que se derive del funcionamiento del sistema de doble control. Estas consultas se celebrarán con prontitud. Toda consulta en virtud del presente artículo será abordada por las Partes con ánimo de cooperación y con el deseo de reconciliar sus diferencias.
Las notificaciones previstas en las presentes disposiciones deberán dirigirse:
- en el caso de la Comunidad, a la Comisión de las Comunidades Europeas (DG Trade E/2 y DG Enterprise C/2);
- en el caso de la ex República Yugoslava de Macedonia, a su Misión ante las Comunidades Europeas, el Ministerio de Asuntos Exteriores y el Ministerio de Economía.
Apéndice 1 del anexo I
LISTA DE PRODUCTOS SUJETOS A DOBLE CONTROL
Partida NC 7208 completa
Partida NC 7209 completa
Partida NC 7210 completa
Partida NC 7211 completa
Partida NC 7212 completa
Los anexos técnicos restantes se añadirán en una fase posterior y tendrán en cuenta los anexos técnicos vigentes actualmente.
PROTOCOLO N° 3
relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la ex República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad
1. La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos indicados en el anexo I y el anexo II respectivamente de conformidad con las condiciones mencionadas en los mismos, tanto si hay contingentes como si no los hay.
2. El Consejo de cooperación se pronunciará sobre lo siguiente:
- la ampliación de la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo,
- las modificaciones de los derechos indicados en los anexos I y II,
- los aumentos de los contingentes arancelarios o la supresión de los mismos.
3. El Consejo de cooperación podrá sustituir los derechos establecidos en el presente Protocolo por un régimen basado en los precios de mercado respectivos de la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia de los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo. Establecerá la lista de mercancías sometidas a dichos montantes así como la lista de los productos de base, adoptando para ello las modalidades generales de aplicación.
Los derechos aplicados con arreglo al artículo 1 podrán reducirse mediante decisión del Consejo de cooperación:
- cuando, en el comercio entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia, se reduzcan los derechos aplicados a los productos básicos, o
- en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.
Las reducciones mencionadas en el primer guión se calcularán sobre la parte de los derechos designada como componente agrícola que corresponda a los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de que se trate y se deducirán de los derechos aplicados a dichos productos agrícolas básicos.
La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos aplicables a los productos cubiertos por el presente Protocolo. Dichos regímenes deberán garantizar la igualdad de trato para todas las partes interesadas y serán simples y flexibles en la mayor medida posible.
Los derechos serán nulos en el caso de las importaciones en la Comunidad de los productos agrícolas transformados originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia enumerados a continuación.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 70 A 83
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 84 A 88
PROTOCOLO N° 4
relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa
ÍNDICE
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
- Artículo 1 Definiciones
TÍTULO II DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS"
- Artículo 2 Requisitos generales
- Artículo 3 Acumulación en la Comunidad Europea
- Artículo 4 Acumulación en la ex República Yugoslava de Macedonia
- Artículo 5 Productos enteramente obtenidos
- Artículo 6 Productos suficientemente transformados o elaborados
- Artículo 7 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente
- Artículo 8 Unidad de cualificación
- Artículo 9 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
- Artículo 10 Surtidos
- Artículo 11 Elementos neutros
TÍTULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
- Artículo 12 Principio de territorialidad
- Artículo 13 Transporte directo
- Artículo 14 Exposiciones
TÍTULO IV REINTEGRO O EXENCIÓN
- Artículo 15 Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana
TÍTULO V PRUEBA DE ORIGEN
- Artículo 16 Requisitos generales
- Artículo 17 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
- Artículo 18 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1
- Artículo 19 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
- Artículo 20 Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente
- Artículo 21 Condiciones para extender una declaración en factura
- Artículo 22 Exportador autorizado
- Artículo 23 Validez de la prueba de origen
- Artículo 24 Presentación de la prueba de origen
- Artículo 25 Importación fraccionada
- Artículo 26 Exenciones de la prueba de origen
- Artículo 27 Documentos justificativos
- Artículo 28 Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos
- Artículo 29 Discordancias y errores de forma
- Artículo 30 Importes expresados en euros
TÍTULO VI DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
- Artículo 31 Asistencia mutua
- Artículo 32 Verificación de las pruebas de origen
- Artículo 33 Solución de litigios
- Artículo 34 Sanciones
- Artículo 35 Zonas francas
TÍTULO VII CEUTA Y MELILLA
- Articulo 36 Aplicación del Protocolo
- Articulo 37 Condiciones especiales
TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES
- Artículo 38 Modificaciones del Protocolo
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
a) "fabricación": todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;
b) "materia": todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;
c) "producto": el producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;
d) "mercancías": tanto las materias como los productos;
e) "valor en aduana": el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);
f) "precio franco fábrica": el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;
g) "valor de las materias": el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia;
h) "valor de las materias originarias": el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;
i) "capítulos y partidas": los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo "el sistema armonizado" o "SA";
k) "clasificado": la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;
l) "envío": los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;
m) "territorios" incluye las aguas territoriales.
Requisitos generales
1. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:
a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, a efectos del artículo 5 del presente Protocolo;
b) los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo.
2. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, los siguientes productos se considerarán originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia:
a) los productos enteramente obtenidos en la ex República Yugoslava de Macedonia a efectos del artículo 5 del presente Protocolo;
b) los productos obtenidos en la ex República Yugoslava de Macedonia que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que dichas materias hayan sido objeto de suficientes elaboraciones o transformaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo.
Acumulación en la Comunidad Europea
Las materias originarias de la ex República Yugoslava de Macedonia se considerarán como materias originarias de la Comunidad cuando se incorporen a un producto en ella. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 1 del artículo 6.
Acumulación en la ex República Yugoslava de Macedonia
Las materias originarias de la Comunidad se considerarán como materias originarias de la ex República Yugoslava de Macedonia cuando se incorporen a un producto obtenido en ese país. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 1 del artículo 6.
Productos enteramente obtenidos
1. Los siguientes productos serán considerados enteramente obtenidos en la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia:
a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;
b) los productos vegetales recolectados en ellos;
c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;
d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;
e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;
f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia por sus buques;
g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);
h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;
i) los residuos procedentes de operaciones fabriles efectuados en él;
j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;
k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).
2. Las expresiones "sus buques" y "sus buques factoría" empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:
a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la CE o en la ex República Yugoslava de Macedonia;
b) que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la CE o de la ex República Yugoslava de Macedonia;
c) que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de los Estados miembros de la CE o de la ex República Yugoslava de Macedonia o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la CE o de la ex República Yugoslava de Macedonia, y la mitad al menos de cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados o a organismos públicos o nacionales de dichos Estados;
d) cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de los Estados miembros o de la ex República Yugoslava de Macedonia; así como e) al menos el 75 % de cuya tripulación sean nacionales de los Estados miembros de la CE o de la ex República Yugoslava de Macedonia.
Productos suficientemente transformados o elaborados
1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II.
Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el presente Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:
a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;
b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.
Lo dispuesto en el presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.
3. Serán de aplicación los apartados 1 y 2 sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:
a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;
b) las divisiones o agrupaciones de bultos;
c) el lavado, la limpieza y la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;
d) el planchado de textiles;
e) la pintura y el pulido simples;
f) el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz;
g) la coloración o la formación de terrones de azúcar;
h) el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;
i) afilado y rectificación y corte sencillos;
j) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos);
k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;
l) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;
n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;
o) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a n);
p) el sacrificio de animales.
2. Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.
Unidad de calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.
Por consiguiente, se considerará que:
a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unida de calificación;
b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.
2. Cuando, con arreglo a la regla general n° 5 del sistema armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.
Surtidos
Los surtidos, tal como se definen en la regla general n° 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que podrán utilizarse en su fabricación:
a) la energía y el combustible;
b) las instalaciones y el equipo;
c) las máquinas y las herramientas;
d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.
Principio de territorialidad
1. Las condiciones para adquirir el carácter originario establecidas en el título II deben seguir cumpliéndose en todo momento en la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia.
2. Si una mercancía originaria exportada desde la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia a otro país fuera devuelta, deberá considerarse como no originaria a no ser que pueda demostrarse satisfactoriamente ante las autoridades aduaneras que:
a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y así como
b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlas.
Transporte directo
1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.
Los productos originarios podrán ser transportados por canalizaciones a través de un territorio distinto del de la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia.
2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:
a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; o
b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:
i) una descripción exacta de los productos,
ii) la fecha de descarga y carga de los productos y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados, y así como
iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o
c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.
Exposiciones
1. Los productos originarios enviados para su exposición en otro país distinto de la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;
b) los productos han sido vendidos o cedidos por este exportador a un destinatario en la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia;
c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; así como
d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.
2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos.
3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana
1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia, para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en la ex República Yugoslava de Macedonia del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.
2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia a las materias utilizadas en la fabricación y a los productos cubiertos por el apartado 1, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.
3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto a las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.
4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, a efectos de lo dispuesto en el artículo 9 y surtidos, a efectos de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.
5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, no serán obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la ex República Yugoslava de Macedonia podrá aplicar disposiciones para el reintegro o la exención de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a las materias utilizadas para la fabricación de los productos originarios, a reserva de las disposiciones siguientes:
a) se percibirá un derecho de aduana del 5 %, o todo tipo inferior en vigor en la ex República Yugoslava de Macedonia, por los productos de los capítulos 25 a 49 y 64 a 97 del sistema armonizado;
b) se percibirá un derecho de aduana del 10 %, o todo tipo inferior en vigor en la ex República Yugoslava de Macedonia, por los productos de los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.
Las disposiciones del presente apartado se aplicarán hasta el 1 de enero de 2003 y podrán revisarse de común acuerdo.
Requisitos generales
1. Los productos originarios de la Comunidad, al ser importados en la ex República Yugoslava de Macedonia, y los productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia, al ser importados de la Comunidad, se beneficiarán de las disposiciones del presente Acuerdo previa presentación:
a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III; o
b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 21, de una declaración, cuyo texto figura en el anexo IV, del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada "declaración en factura").
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios a efectos del presente Protocolo podrán acogerse al presente Acuerdo, en los casos especificados en el artículo 26, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.
2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.
4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la CE o de la ex República Yugoslava de Macedonia cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, de Sudáfrica o de uno de los demás países a que se hace referencia en el artículo 3 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.
5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los impresos mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.
6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.
7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 17, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:
a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o
b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.
3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.
4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:
- "EXPEDIDO A POSTERIORI",
- "UDSTEDT EFTERFØLGENDE",
- "NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT",
- "TEXTO EN GRIEGO",
- "ISSUED RETROSPECTIVELY",
- "DÉLIVRÉ A POSTERIORI",
- "RILASCIATO A POSTERIORI",
- "AFGEGEVEN A POSTERIORI",
- "EMITIDO A POSTERIORI",
- "ANNETTU JÄLKIKÄTEEN",
- "UTFÄRDAT I EFTERHAND",
- "DOPOLNITELNO IZDADENO".
5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla "Observaciones" del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.
2. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder:
- "DUPLICADO",
- "DUPLIKAT",
- "DUPLIKAT",
- "TEXTO EN GRIEGO",
- "DUPLICATE",
- "DUPLICATA",
- "DUPLICATO",
- "DUPLICAAT",
- "SEGUNDA VIA",
- "KAKSOISKAPPALE",
- "DUPLIKAT",
- "DUPLIKAT".
3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla "Observaciones" del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.
Expedición de certificados de circulación EUR. 1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente
Cuando los productos originarios se coloquen bajo el control de una aduana en la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.
Condiciones para extender una declaración en factura
1. La declaración en factura contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 16 podrá extenderla:
a) un exportador autorizado a efectos del artículo 22;
b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6000 euros.
2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.
3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.
4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, a efectos del artículo 22, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.
6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.
Exportador autorizado
1. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del presente Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.
2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.
4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.
5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.
Validez de la prueba de origen
1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.
2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.
Presentación de la prueba de origen
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.
Importación fraccionada
Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general n° 2a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas nos 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.
Exenciones de la prueba de origen
1. Los productos enviados a particulares por particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.
2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.
3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1200 euros cuando se trate de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.
Documentos justificativos
Los documentos a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 21, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden presentarse, entre otras, de las formas siguientes:
a) prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;
b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia, cuando estos documentos se utilicen de conformidad con la legislación interior;
c) documentos que prueben la elaboración o transformación de las materias en la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia, expedidos o extendidos en la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia, cuando estos documentos se utilicen de conformidad con la legislación interior;
d) certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia de conformidad con el presente Protocolo.
Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos
1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 17.
2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de ésta, así como los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 21.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud mencionado en el apartado 2 del artículo 17.
4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.
Discordancias y errores de forma
1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.
Importes expresados en euros
1. Para la aplicación de las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 21 y del apartado 3 del artículo 26 en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en la moneda nacional de la ex República Yugoslava de Macedonia equivalentes a los importes expresados en euros se fijarán anualmente.
2. Un envío se beneficiará de las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 21 o del apartado 3 del artículo 26 por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia.
3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional a los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea el 15 de octubre a más tardar y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión Europea notificará a la ex República Yugoslava de Macedonia los importes pertinentes.
4. La Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más del 5 %. La ex República Yugoslava de Macedonia podrá mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros siempre que, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de este importe dé lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.
5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Consejo de Cooperación a petición de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia. En el desarrollo de esa revisión, el Consejo de Cooperación considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites afectados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.
Asistencia mutua
1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la CE y de la ex República Yugoslava de Macedonia se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados y de las declaraciones en factura.
2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.
Verificación de las pruebas de origen
1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que se considere necesaria.
4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.
5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia y si reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.
6. Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.
Solución de litigios
En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Consejo de Cooperación. En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país.
Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.
Zonas francas
1. La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.
2. Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.
Aplicación del Protocolo
1. El término "Comunidad" utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.
2. Los productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia disfrutarán a todos los efectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo n° 2 del Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. La ex República Yugoslava de Macedonia concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que conceden a los productos importados de la Comunidad y originarios de ésta.
3. Para la aplicación del apartado 2 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 37.
Condiciones especiales
1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, se considerarán:
1) Productos originarios de Ceuta y Melilla:
a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;
b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:
i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 6, o que
ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad a efectos del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas un el apartado 1 del artículo 7.
2) Productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia:
a) los productos enteramente obtenidos en la ex República Yugoslava de Macedonia;
b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:
i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 6, o que
ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad a efectos del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del artículo 7.
2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.
3. El exportador o su representante autorizado consignarán "La ex República Yugoslava de Macedonia" y "Ceuta y Melilla" en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura.
4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.
Modificaciones del Protocolo
El Consejo de cooperación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.
Nota 1:
La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una elaboración o transformación suficientes a efectos del artículo 6.
Nota 2:
2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la designación de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en la columna 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención "ex", ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.
2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.
2.3. Cuando en la lista existan normas diferentes aplicables a diferentes productos de la misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas adyacentes de las columnas 3 o 4.
2.4. Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.
Nota 3:
3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 6, relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la ex República Yugoslava de Macedonia o de la Comunidad.
Por ejemplo:
Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de la materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con "aceros aleados forjados" de la partida ex 7224.
Si la pieza se forja en la ex República Yugoslava de Macedonia a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario para el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la ex República Yugoslava de Macedonia. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.
3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.
3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse "materias de cualquier partida", podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión "fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida ..." significa que sólo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.
3.4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.
Por ejemplo:
La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.
3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la nota 6.2 en relación con los productos textiles).
Por ejemplo:
La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.
Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.
Por ejemplo:
En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.
3.6. Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados.
Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.
Nota 4:
4.1. El término "fibras naturales" se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los residuos y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.
4.2. El término "fibras naturales" incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de "algodón" de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.
4.3. Los términos "pulpa textil", "materias químicas" y "materias destinadas a la fabricación de papel" se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.
4.4. El término "fibras artificiales discontinuas" utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los residuos de fibras discontinuas, sintéticas o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.
Nota 5:
5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).
5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.
Las materias textiles básicas son las siguientes:
- seda,
- lana,
- pelos ordinarios,
- pelos finos,
- crines,
- algodón,
- materias para la fabricación de papel y papel,
- lino,
- cáñamo,
- yute y demás fibras bastas,
- sisal y demás fibras textiles del género ágave,
- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,
- filamentos sintéticos,
- filamentos artificiales,
- filamentos conductores eléctricos,
- fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,
- fibras sintéticas discontinuas de poliéster,
- fibras sintéticas discontinuas de poliamida,
- fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,
- fibras sintéticas discontinuas de poliimida,
- fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,
- fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,
- fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,
- las demás fibras sintéticas discontinuas,
- fibras artificiales discontinuas de viscosa,
- las demás fibras artificiales discontinuas,
- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,
- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,
- productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,
- los demás productos de la partida 5605.
Por ejemplo:
Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del valor del hilo.
Por ejemplo:
Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (estar fabricados a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (estar fabricados a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.
Por ejemplo:
Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.
Por ejemplo:
Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.
5.3. En el caso de los productos que incorporen "hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados", esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.
5.4. En el caso de los productos que incorporen "una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica", esta tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira.
Nota 6:
6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.
6.2. Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materias textiles o no.
Por ejemplo:
Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras, aun cuando éstas contienen normalmente textiles.
6.3. Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.
Nota 7
7.1. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403 los "procedimientos específicos" serán los siguientes:
a) la destilación al vacío;
b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado (1);
c) el craqueo;
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;
g) la polimerización;
h) la alquilación;
i) la isomerización.
7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712 los "procedimientos específicos" serán los siguientes:
a) la destilación al vacío;
b) la redestilación mediante un procedimiento muy completo de fraccionamiento (1);
c) el craqueo;
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;
g) la polimerización;
h) la alquilación;
ij) la isomerización;
k) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);
l) en relación con los productos de la partida ex 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;
m) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la subpartida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: "hydrofinishing" o decoloración), no se considerarán tratamientos definidos;
n) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;
o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.
7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.
(1) Véase la nota complementaria 4 b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 106 A 184
1. El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm. Se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
2. Las autoridades competentes de las Partes podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los formularios harán referencia a dicha autorización. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Llevarán, además, un número de serie, impreso o sin imprimir, con objeto de individualizarlos.
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 187 A 190
La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 191 A 192
PROTOCOLO N° 5
relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
a) "legislación aduanera", las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en los territorios de la Comunidad Europea y de la ex República Yugoslava de Macedonia que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;
b) "autoridad solicitante", una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte contratante y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;
c) "autoridad requerida", una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte contratante y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;
d) "datos personales", toda información relativa a una persona física identificada o identificable;
e) "operación contraria a la legislación aduanera", toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera.
Ámbito de aplicación
1. Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las operaciones que incumplan esta legislación.
2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes contratantes competente para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información cuente con la autorización previa de dicha autoridad.
3. La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no está cubierta por el presente Protocolo.
Asistencia previa solicitud
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.
2. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre:
a) si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;
b) si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes contratantes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.
3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:
a) las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera;
b) los lugares en los que se hayan reunido existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera Parte;
c) las mercancías respecto a las cuales existen sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizadas para cometer infracciones de la legislación aduanera;
d) los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.
Asistencia espontánea
Las Partes contratantes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:
- las operaciones que son o parezcan ser contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte contratante;
- los nuevos medios o métodos utilizados para realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera;
- las mercancías de las que se sepa que pueden ser objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera;
- las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera;
- los medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera.
Entrega/Notificación
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables a ésta, todas las medidas necesarias para:
- entregar cualquier documento o
- notificar cualquier decisión,
que emanen de la autoridad solicitante y entre dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.
Las solicitudes de comunicación de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.
Fondo y forma de las solicitudes de asistencia
1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para que puedan ser tramitadas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.
2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:
a) la autoridad solicitante;
b) la medida solicitada;
c) el objeto y el motivo de la solicitud;
d) las disposiciones jurídicas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;
e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;
f) un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.
3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplica a los documentos que acompañan la solicitud a que se refiere el apartado 1.
4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; en los casos necesarios podrán adoptarse medidas cautelares.
Cumplimiento de las solicitudes
1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte contratante, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará al departamento administrativo al que la autoridad requerida haya enviado la solicitud cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.
2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte contratante requerida.
3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad correspondiente a efectos del apartado 1, la información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.
4. Los funcionarios de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante, y en las condiciones que ésta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.
Forma en la que se deberá comunicar la información
1. La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante, adjuntando los documentos, copias certificadas u otros objetos pertinentes.
2. Esta información podrá facilitarse en forma informática.
3. Los documentos originales sólo se transmitirán previa petición en los casos en que no sean suficientes copias certificadas y se devolverán tan pronto como sea posible.
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
1. La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:
a) pudiera perjudicar la soberanía de la ex República Yugoslava de Macedonia o la de un Estado miembro de la Unión Europea cuya asistencia haya sido solicitada con arreglo al presente Protocolo; o
b) pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 10; o
c) violara un secreto industrial, comercial o profesional.
2. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación en curso, unas diligencias o un procedimiento. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si es posible suministrar asistencia sometida a las condiciones o requisitos que considere necesarios.
3. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.
4. En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida y sus razones deben comunicarse sin dilación a la autoridad requerida.
Intercambio de información y confidencialidad
1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, de acuerdo con las normas aplicables en cada Parte contratante. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes aplicables en la materia de la Parte contratante que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.
2. Sólo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte contratante que los reciba se comprometa a protegerlos en forma al menos equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte contratante que los suministra. Con este fin, las Partes contratantes se comunicarán mutuamente información sobre las normas aplicables, incluidas, en su caso, las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.
3. La utilización, en procedimientos judiciales o administrativos entablados respecto a operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida con arreglo al presente Protocolo, se considera que es a los efectos del presente Protocolo. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esta información o haya dado acceso a los documentos.
4. La información obtenida únicamente deberá utilizarse a los efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte contratante requiera el uso de dicha información para otros fines pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.
Expertos y testigos
Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el agente deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición podrá oírse al agente.
Gastos de asistencia
Las Partes contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.
Aplicación
1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de la ex República Yugoslava de Macedonia y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes sobre protección de datos. Podrán proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.
2. Las Partes contratantes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.
Otros acuerdos
1. Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:
- no contravendrán las obligaciones de las Partes contratantes establecidas con arreglo a cualquier otro acuerdo o convenio internacional;
- se considerarán complementarias de los acuerdos sobre asistencia mutua que se hayan celebrado o puedan celebrarse entre cada uno de los Estados miembros y la ex República Yugoslava de Macedonia; y
- no contravendrán las disposiciones comunitarias que rigen la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la Comunidad.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre la aplicación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros y la ex República Yugoslava de Macedonia, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.
3. Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes contratantes se consultarán mutuamente en el marco del Consejo de cooperación creado por el Acuerdo de cooperación firmado el 29 de abril de 1997 mediante Canje de Notas.
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