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Documento DOUE-L-2004-83031

Decisión del Consejo, de 22 de noviembre de 2004, relativa a la firma y la aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea.

Publicado en:
«DOUE» núm. 388, de 29 de diciembre de 2004, páginas 1 a 128 (128 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-83031

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 310, conjuntamente con la segunda frase del primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300,

Visto el Tratado de adhesión de 16 de abril de 2003 y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta adjunta al Tratado de adhesión y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El 29 de septiembre de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, para negociar con la Antigua República Yugoslava de Macedonia un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea.

(2) Las negociaciones se han llevado a cabo con éxito y, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Protocolo se deberá firmar en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros.

(3) Las partes del Protocolo relativas a la Comunidad serán aplicables con carácter provisional a partir de la fecha de la adhesión, a la espera de la conclusión de los procedimientos pertinentes para su celebración formal.

DECIDE:

Artículo 1

Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a la persona o personas habilitadas para firmar, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, a reserva de su celebración.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

A la espera de la entrada en vigor del Protocolo, las partes del mismo relativas a la Comunidad serán aplicables con carácter provisional a partir del 1 de mayo de 2004.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea

COUNCIL

OF THE EUROPEAN UNION

Brussels, 7 December 2004

H.E. Mr Sasko STEFKOV,

Ambassador,

Head of the Mission of the former Yugoslav

Republic of Macedonia to the European Communities.

Sir,

I have the honour to propose that, if it is acceptable to your Government, this letter and your confirmation shall together take the place of signature of the Protocol to the Stabilisation and Association Agreement between the European Communities and their Member States, of the one part, and the former Yugoslav Republic of Macedonia, of the other part, to take account of the accession of the Czech Republic, the Republic of Estonia, the Republic of Cyprus, the Republic of Latvia, the Republic of Lithuania, the Republic of Hungary, the Republic of Malta, the Republic of Poland, the Republic of Slovenia and the Slovak Republic to the European Union.

The text of the aforementioned Protocol, herewith annexed, has been approved for signature and provisional application by a decision of the Council of the European Union on 22 November 2004. In accordance with its Article 16.3, it shall apply provisionally with effect from 1 May 2004.

Please accept, Sir, the assurance of my highest consideration.

For the European Community and its Member States

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 3

MISSION OF THE REPUBLIC OF MACEDONIA TO THE EUROPEAN COMMUNITIES

Brussels, 7 December 2004

Dear Sir,

On behalf of the Government of the Republic of Macedonia I have the honour to acknowledge receipt of your letter SGS4/14231 of today’s date regarding the signature of the Protocol to the Stabilisation and Association Agreement between the Republic of Macedonia, of the one part, and the European Communities and their Member States, of the other part, to take account of the accession of the Czech Republic, the Republic of Estonia, the Republic of Cyprus, the Republic of Latvia, the Republic of Lithuania, the Republic of Hungary, the Republic of Malta, the Republic of Poland, the Republic of Slovenia and the Slovak Republic to the European Union.

I confirm the acceptance by the Government of the Republic of Macedonia of the annexed text of the Protocol and consider your letter and this letter in reply as equivalent of its signature.

However, I declare that the Republic of Macedonia does not accept the denomination used for my country in abovementioned Protocol, having in view that the constitutional name of my country is the Republic of Macedonia.

Please accept, Sir, the assurance of my highest consideration,

For the Republic of Macedonia

Ambassador

Saško STEFKOV

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 4

COUNCIL OF THE EUROPEAN UNION

Brussels, 7 December 2004

H.E. Mr Sasko STEFKOV,

Ambassador,

Head of the Mission of the former Yugoslav

Republic of Macedonia to the European Communities.

Sir,

I have the honour to acknowledge receipt of your letter of today’s date.

The European Community and its Member States notes that the Exchange of Letters between the European Community and its Member States and the Former Yugoslav Republic of Macedonia, which takes the place of signature of the Protocol to the Stabilisation and Association Agreement between the European Communities and their Member States, of the one part, and the former Yugoslav Republic of Macedonia, of the other part, to take account of the accession of the Czech Republic, the Republic of Estonia, the Republic of Cyprus, the Republic of Latvia, the Republic of Lithuania, the Republic of Hungary, the Republic of Malta, the Republic of Poland, the Republic of Slovenia and the Slovak Republic to the European Union, has been accomplished and that this cannot be interpreted as acceptance or recognition by the European Community and its Member States in whatever form or content of a denomination other than the «former Yugoslav Republic of Macedonia».

Please accept, Sir, the assurance of my highest consideration.

For the European Community and its Member States

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 5

PROTOCOLO

del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», representados por el Consejo de la Unión Europea, y

LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

en lo sucesivo denominadas «las Comunidades», representadas por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas,

por una parte, y

LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,

por otra,

VISTA la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, y, por consiguiente, a la Comunidad el 1 de mayo de 2004,

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

(1) El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, en lo sucesivo «el AEA», se firmó mediante Canje de Notas en Luxemburgo el 9 de abril de 2001 y entró en vigor el 1 de abril de 2004.

(2) El Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «el Tratado de adhesión») fue firmado en Atenas el 16 de abril de 2003.

(3) De conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del Acta de adhesión adjunta al Tratado de adhesión, la adhesión de los nuevos Estados miembros al AEA se aprobará mediante un Protocolo del AEA.

(4) De conformidad con el apartado 3 del artículo 35 del AEA, se han celebrado consultas a fin de asegurar que se tienen en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia establecidos en dicho AEA.

(5) Las modificaciones del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, sobre comercio y medidas de acompañamiento, en lo sucesivo denominado «el AI», adoptadas mediante la Decisión no 1/2002 del Consejo de cooperación entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, de 30 de enero de 2002, relativa a la introducción de dos declaraciones conjuntas relativas al Principado de Andorra y a la República de San Marino y a las modificaciones del Protocolo no 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa, deben efectuarse asimismo en el AEA.

(6) Las modificaciones del AI, adoptadas mediante la Decisión no 2/2003 del Consejo de Cooperación Comunidad Europea-Antigua República Yugoslava de Macedonia, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la aplicación de una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y pesqueros, deben efectuarse asimismo en el AEA.

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

SECCIÓN I
PARTES CONTRATANTES
Artículo 1

La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (en lo sucesivo denominadas «los nuevos Estados miembros») serán Partes del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, firmado mediante Canje de Notas en Luxemburgo el 9 de abril de 2001 y deberán adoptar y tomar nota, respectivamente, del mismo modo que los demás Estados miembros de la Comunidad, de los textos del Acuerdo, así como de las Declaraciones conjuntas, y de las Declaraciones unilaterales adjuntas al Acta final firmada en esa misma fecha.

Artículo 2

Para tener en cuenta los recientes cambios institucionales en el seno de la Unión Europea, las Partes convienen en que, tras la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, deberá entenderse que las disposiciones existentes del Acuerdo que hacen referencia a dicha Comunidad se refieren a la Comunidad Europea, que ha asumido todos los derechos y obligaciones contraídos por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

AJUSTES DEL TEXTO DEL AEA INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS

SECCIÓN II
PRODUCTOS AGRÍCOLAS
Artículo 3

Productos agrícolas en sentido estricto

1. El anexo IV A del AEA se sustituirá por el texto que figura en el anexo I del presente Protocolo.

2. El anexo IV B del AEA se sustituirá por el texto que figura en el anexo II del presente Protocolo.

3. El anexo IV C del AEA se sustituirá por el texto que figura en el anexo III del presente Protocolo.

4. Se añadirá la siguiente letra al apartado 3 del artículo 27 del AEA:

«d) reducirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo IV D, de conformidad con el siguiente calendario:

— el 1 enero de 2004, cada derecho se reducirá al 95 % del derecho de NMF,

— el 1 enero de 2005, cada derecho se reducirá al 90 % del derecho de NMF,

— el 1 enero de 2006, cada derecho se reducirá al 85 % del derecho de NMF,

— el 1 enero de 2007, cada derecho se reducirá al 80 % del derecho de NMF,

— el 1 enero de 2008, cada derecho se reducirá al 70 % del derecho de NMF,

— el 1 enero de 2009, cada derecho se reducirá al 60 % del derecho de NMF,

— el 1 enero de 2010, cada derecho se reducirá al 50 % del derecho de NMF,

— el 1 enero de 2011 se suprimirán los derechos restantes.»

5. El texto que figura en el anexo IV del presente Protocolo se añadirá al AEA como letra d) del anexo IV.

6. El siguiente apartado se añadirá al artículo 27 del AEA:

«5. Tratándose de los productos cuyo derecho arancelario preferencial alcance durante el proceso de reducción mencionado en el presente artículo un valor residual del uno por ciento o menos, por lo que se refiere a los derechos ad valorem, y 0,01 euros por kg (o la unidad específica apropiada) o menos, por lo que se refiere a los derechos específicos, los derechos de aduana se suprimirán en ese punto.»

Artículo 4

Productos pesqueros

1. El apartado 2 del artículo 28 del AEA se sustituirá por el texto siguiente:

«2. La Antigua República Yugoslava de Macedonia suprimirá todas las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana y los derechos de aduana aplicables a las importaciones de pescado y de productos de la pesca originarios de la Comunidad, a excepción de los productos enumerados en el anexo V b) del AEA que establecerá las reducciones arancelarias para los productos enumerados en el mismo.»

2. La expresión «Año 3» en el encabezamiento de la última columna de los cuadros de los anexos V a) y V b) del AEA se sustituirá por «Año 3 y siguientes».

Artículo 5

Productos agrícolas transformados

1. El apartado 1 del artículo 1 del Protocolo 3 del AEA se sustituirá por el texto siguiente:

«1. La Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos indicados en los anexos I, II y III respectivamente de conformidad con las condiciones mencionadas en los mismos, tanto si hay contingentes como si no los hay.»

2. El cuadro del anexo II del Protocolo 3 del AEA se sustituirá por el cuadro que figura en el anexo V del presente Protocolo.

3. El texto que figura en el anexo VI del presente Protocolo se añadirá al Protocolo 3 del AEA como anexo III.

4. El siguiente artículo se añadirá al artículo 3 del Protocolo 3 del AEA:

«Artículo 4

Tratándose de los productos cuyo derecho arancelario preferencial alcance durante el proceso de reducción mencionado en el presente Protocolo un valor residual del uno por ciento o menos, por lo que se refiere a los derechos ad valorem, y 0,01 euros por kg (o la unidad específica apropiada) o menos, por lo que se refiere a los derechos específicos, los derechos de aduana se suprimirán en ese punto.»

Artículo 6

Acuerdo sobre el vino

El cuadro en el apartado 1 del anexo I (Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos, contemplado en el apartado 4 del artículo 27 del AEA) del Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, a fin de tener en cuenta el resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas, se sustituirá por el cuadro que figura en el anexo VII del presente Protocolo.

SECCIÓN III
NORMAS DE ORIGEN
Artículo 7

El Protocolo no 4 del AEA relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa se modificará como sigue:

1) En el «Índice», el segundo guión del título II se sustituirá por el siguiente:

«— Artículo 3 Acumulación bilateral en la Comunidad »

2) En el «Índice», el tercer guión del título II se sustituirá por el siguiente:

«— Artículo 4 Acumulación bilateral en la Antigua República Yugoslava de Macedonia»

3) El título del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«Acumulación bilateral en la Comunidad»

4) La última frase del artículo 3 se sustituirá por la siguiente:

«No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7.»

5) La última frase del artículo 4 se sustituirá por la siguiente:

«No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7.»

6) En las letras a), b), c), d) y e) del apartado 2 del artículo 5, en el apartado 4 del artículo 17 y en el apartado 1 del artículo 31 los términos «Estado miembro de la CE» y «Estados miembros de la CE» se sustituirán por los términos siguientes:

7) «Estado miembro de la Comunidad» y «Estados miembros de la Comunidad». El apartado 1 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V no se beneficiarán en la Comunidad ni en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de ningún reintegro o exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.»

8) El apartado 2 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables en la Comunidad o en la antigua República Yugoslava de Macedonia a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.»

9) La última frase del apartado 6 del artículo 15 se sustituirá por la siguiente:

«7. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2003. Las disposiciones del apartado 6 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2005 y podrán revisarse de común acuerdo.»

10) El apartado 4 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:

«4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:

“EXPEDIDO A POSTERIORI”,

“VYSTAVENO DODATEČNĚ”,

“UDSTEDT EFTERFØLGENDE”,

“NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT”,

“VÄLJA ANTUD TAGASIULATUVALT”,

“ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ”,

“ISSUED RETROSPECTIVELY”,

“DÉLIVRÉ A POSTERIORI”,

“RILASCIATO A POSTERIORI”,

“IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI”,

“RETROSPEKTYVUSIS IŠDAVIMAS”,

“KIADVA VISSZAMENŐLEGES HATÁLLYAL”,

“MAĦRUĠ RETROSPETTIVAMENT”,

“AFGEGEVEN A POSTERIORI”,

“WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE”,

“EMITIDO A POSTERIORI”,

“IZDANO NAKNADNO”,

“VYDANÉ DODATOČNE”,

“ANNETTU JÄLKIKÄTEEN”,

“UTFÄRDAT I EFTERHAND”,

“ДОПОЛНИТЕЛНО ИЗДАДЕНО”.»

11) El apartado 2 del artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. El duplicado así expedido deberá llevar una de las indicaciones siguientes:

“DUPLICADO”,

“DUPLIKÁT”,

“DUPLIKAT”,

“DUPLIKAT”,

“DUPLIKAAT”,

“ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ”,

“DUPLICATE”,

“DUPLICATA”,

“DUPLICATO”,

“DUBLIKĀTS”,

“DUBLIKATAS”,

“MÁSODLAT”,

“DUPLIKAT”,

“DUPLICAAT”,

“DUPLIKAT”,

“SEGUNDA VIA”,

“DVOJNIK”,

“DUPLIKÁT”,

“KAKSOISKAPPALE”,

“DUPLIKAT”,

“ДУПЛИКАТ”.»

12) El apartado 1 del artículo 30 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Para la aplicación de las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 21 y del apartado 3 del artículo 26 en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia equivalentes a los importes expresados en euros serán fijados anualmente por cada uno de los países concernidos.»

13) En el apartado 3 del artículo 30 y en el apartado 1 del artículo 31, los términos «Comisión Europea» se sustituirán por «Comisión de las Comunidades Europeas».

Artículo 8

1. El anexo I del Protocolo 4 del AEA se sustituirá por el texto que figura en el anexo VIII del presente Protocolo.

2. El anexo II del Protocolo 4 del AEA se sustituirá por el texto que figura en el anexo IX del presente Protocolo.

3. El anexo IV del Protocolo 4 del AEA se sustituirá por el texto que figura en el anexo X del presente Protocolo.

Artículo 9

A continuación del Protocolo 4 del AEA se añadirán las siguientes Declaraciones conjuntas:

«DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA

1. La Antigua República Yugoslava de Macedonia aceptará como productos originarios de la Comunidad, a los efectos del presente Acuerdo, los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.

2. El Protocolo nº 4 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO

1. La Antigua República Yugoslava de Macedonia aceptará como productos originarios de la Comunidad, a los efectos del presente Acuerdo, los productos originarios de la República de San Marino.

2. El Protocolo nº 4 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

SECCIÓN IV
Artículo 10

OMC

La Antigua República Yugoslava de Macedonia se compromete a no reclamar, solicitar o remitir, y a no modificar o retirar concesiones, en virtud del apartado 6 del artículo XXIV y del artículo XXVIII del GATT de 1994 en relación con la presente ampliación de la Comunidad.

Artículo 11

Prueba de origen y cooperación administrativa

1. Las pruebas de origen expedidas debidamente, bien por la Antigua República Yugoslava de Macedonia, bien por un nuevo Estado miembro en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos deberán ser aceptadas en los respectivos países, siempre que:

a) la adquisición de tal origen confiera un trato arancelario preferencial basado en las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el AEA;

b) la prueba de origen y los documentos de transporte hayan sido expedidos no más tarde del día anterior a la fecha de adhesión;

c) la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la adhesión.

En caso de que se hayan declarado mercancías para la importación en la Antigua República Yugoslava de Macedonia o en un nuevo Estado miembro, con anterioridad a la fecha de la adhesión, en virtud de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados en ese momento entre la Antigua República Yugoslava de Macedonia y ese nuevo Estado miembro, la prueba de origen expedida a posteriori en virtud de dichos acuerdos preferenciales o regímenes autónomos también podrá ser aceptada a condición de que se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

2. La Antigua República Yugoslava de Macedonia y los nuevos Estados miembros podrán conservar las autorizaciones mediante las cuales se les ha garantizado el estatuto de exportador autorizado en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos, siempre que:

a) tal disposición esté también establecida en el Acuerdo celebrado con anterioridad a la fecha de adhesión entre la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad, y

b) los exportadores autorizados apliquen las normas de origen en vigor en virtud del Acuerdo.

Estas autorizaciones serán reemplazadas, a más tardar un año después de la fecha de la adhesión, por nuevas autorizaciones emitidas conforme a las condiciones establecidas en el AEA.

3. Las solicitudes de verificación a posteriori de las pruebas de origen expedidas en el marco de los acuerdos preferenciales y los regímenes autónomos mencionados en los anteriores apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o de los Estados miembros durante un período de tres años a contar desde la emisión de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de importación.

Artículo 12

Mercancías en tránsito

1. Las disposiciones del AEA podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde la Antigua República Yugoslava de Macedonia a uno de los nuevos Estados miembros, o desde uno de los nuevos Estados miembros a la Antigua República Yugoslava de Macedonia, que son conformes a las disposiciones del Protocolo 4 del AEA y que, en la fecha de la adhesión, se encuentren o bien en tránsito, o bien en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o en ese nuevo Estado miembro.

2. En estos casos se podrá conceder un trato preferencial, supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación, dentro los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de la prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades del país exportador.

Artículo 13

Contingentes en 2004

Durante el año 2004, el volumen de los nuevos contingentes arancelarios y el aumento del volumen de los contingentes arancelarios existentes se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos, habida cuenta del período transcurrido antes del 1 de mayo de 2004.

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

SECCIÓN V
Artículo 14

El presente Protocolo y sus anexos serán parte integrante del AEA.

Artículo 15

1. El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros, y por la Antigua República Yugoslava de Macedonia de conformidad con sus propios procedimientos.

2. Las Partes se notificarán recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos correspondientes a que se refiere el apartado anterior. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 16

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el mismo día que el Tratado de adhesión, a condición de que todos los instrumentos de su aprobación se hayan depositado antes de esa fecha.

2. Si todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo no se hubieren depositado antes de esa fecha, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

3. Si todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo no se hubieren depositado antes del 1 de mayo de 2004, el presente Protocolo entrará en vigor provisionalmente a partir del 1 de mayo de 2004.

Artículo 17

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 18

El texto del AEA, incluidos los anexos y los Protocolos que forman parte del mismo, el Acta Final y las declaraciones anexas a ella se redactarán en las lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca, y esas versiones del texto se autentificarán de igual manera que los textos originales. El Consejo de Estabilización y Asociación aprobará estos textos.

ANEXO I
«ANEXO IV a
Importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (derechos de importación nulos)

[contemplados en la letra a) del apartado 3 del artículo 27]

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14

ANEXO II
«ANEXO IV b

Importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (derechos de importación nulos)

[contemplados en la letra b) del apartado 3 del artículo 27]

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 15 Y 16

ANEXO III
«ANEXO IV c

Importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (concesiones dentro de los contingentes arancelarios).

[contemplados en el apartado 3 del artículo 27]

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17

ANEXO IV
«ANEXO IV d

Importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (reducción arancelaria progresiva durante el período de transición, derechos de aduana nulos a partir del 1 de enero de 2011)

[contemplados en la letra d) del apartado 3 del artículo 27]

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 18 Y19

ANEXO V
«ANEXO II

Derechos aplicables a las exportaciones de mercancías originarias de la Comunidad a la Antigua República Yugoslava de Macedonia (1)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 20 A 39

ANEXO VI
«ANEXO III

Derechos aplicables a las exportaciones de mercancías originarias de la Comunidad a la Antigua República Yugoslava de Macedonia

(derechos nulos dentro de los contingentes arancelarios) (1)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 40

ANEXO VII

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 41

ANEXO VIII
«ANEXO I
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 6 del Protocolo.

Nota 2:

2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 ó 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención “ex”, ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3. Cuando en la lista existan normas diferentes aplicables a diferentes productos de la misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas adyacentes de las columnas 3 o 4.

2.4. Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establezca una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3:

3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Por ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de los materiales no originarios utilizados en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con ″aceros aleados forjados″ de la partida ex 7224.

Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no debe pues considerarse cuando se proceda a la determinación del valor de las materias no originarias utilizadas.

3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.

3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse “materiales de cualquier partida”, podrán utilizarse también materiales de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

Sin embargo, la expresión “fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de las demás materiales de la partida …” o “fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de los demás materiales de la misma partida que el producto” significa que pueden utilizarse los materiales de cualquier partida, excepto aquellos cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna 2 de la lista.

3.4. Cuando una norma de la lista prevea que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización simultánea de todas las materias.

Por ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Dicha norma no implica que deban utilizarse simultáneamente fibras naturales y materias químicas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma. (Véase también la nota 6.2 en relación con los productos textiles.)

Por ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Por ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex Capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. El material de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

3.6. Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4:

4.1. El término fibras naturales se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los residuos y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2. El término fibras naturales incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

4.3. Los términos pulpa textil, materias químicas y materias destinadas a la fabricación de papel se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4. El término fibras artificiales discontinuas utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5:

5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).

5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

— seda,

— lana,

— pelos ordinarios,

— pelos finos,

— crines,

— algodón,

— materias para la fabricación de papel y papel,

— lino,

— cáñamo,

— yute y demás fibras bastas,

— sisal y demás fibras textiles del género ágave,

— coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

— filamentos sintéticos,

— filamentos artificiales,

— filamentos conductores eléctricos,

— fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

— fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

— fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

— fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

— fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

— fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

— fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

— fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

— las demás fibras sintéticas discontinuas,

— fibras artificiales discontinuas de viscosa,

— las demás fibras artificiales discontinuas,

— hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

— hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

— productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

— los demás productos de la partida 5605.

Por ejemplo:

Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.

Por ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (estar fabricados a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (estar fabricados a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 por ciento del peso del tejido.

Por ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Por ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materiales textiles distintos han sido utilizados y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

5.3. En el caso de los productos que incorporen hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados, esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

5.4. En el caso de los productos que incorporen una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica, esta tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira.

Nota 6:

6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

6.2. Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materias textiles o no.

Por ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras, aun cuando éstas contienen normalmente textiles.

6.3. Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7:

7.1. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los procedimientos específicos serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización.

7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los procedimientos específicos serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

ij) la isomerización;

k) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 por ciento del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

l) en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distintos de la filtración;

m) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

n) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 por ciento de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

o) (en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fuel de la partida ex 2710 únicamente) tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

p) en relación con los productos del petróleo de la partida ex 2712 únicamente (excepto la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso) desaceitado por cristalización fraccionada.

7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.».

ANEXO IX
«ANEXO II
Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario

Los productos mencionados en la lista están todos cubiertos por el Acuerdo. Por lo tanto, es necesario consultar las otras partes del Acuerdo.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 47 A 125

ANEXO X
«ANEXO IV
Texto de la declaración en factura

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no… (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)), der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, daß diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus Nr … (1)) deklareerib, et need tooted on… (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ’αριθ. … (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No… (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of… (2) preferential origin.

Versión francesa

L’exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no… (1)), déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l’origine préférentielle… (2)).

Versión italiana

L’esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n.… (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).

Versión letona

Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. … (1)), deklarē, ka, iznemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no… (2).

Versión lituana

Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinès liudijimo Nr … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra… (2) preferencinės kilmės prekės.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hianyában az áruk preferenciális… (2) származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële… oorsprong zijn… (2).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest a wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira no. … (1)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial… (2).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov Ost… (1)) izjavlja, da, razen Oce ni druga Oce jasno navedeno, ima a blago preferencialno… (2) poreklo.

Versión eslovaca

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v… (2).

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja… alkuperätuotteita… (2).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande… ursprung… (2).

Versión de la Antigua República Yugoslava de Macedonia

Извозникот на производите што ги покрива овоj документ (царинска дозвола бр. … (1)) изjавува дека, освен ако тоа не е jасно поинаку назначено, овие производи имаат преференциjалноотекло…(2)

………………………………………………………………………………………… (3)

(lugar y fecha)

………………………………………………………………………………………… (4)

(Firma del exportador, junto con indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración).

(1) Si la declaración en factura es efectuada por un exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este espacio. Si la declaración en factura no es efectuada por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2) Índíquese el origen de los productos. Si la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el símbolo “CM”.

(3) Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene ya la información.

(4) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la no inclusión de la firma conlleva la no inclusión del nombre del signatario.»

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/11/2004
  • Fecha de publicación: 29/12/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/2005
  • Contiene el acuerdo, de 7 de diciembre de 2004 y Protocolo, adjuntos a la misma.
  • Entrada en vigor: del Acuerdo el 1 de agosto de 2005 (DOUE L 208, de 11 de agosto de 2005).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN aprobando el PROTOCOLO: Decisión 2005/192, de 21 de febrero (Ref. DOUE-L-2005-80449).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio extracomunitario
  • Macedonia

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