EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,
Visto el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, actuando en el marco de la Unión Europea, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, y en particular, el apartado 3 de su artículo 65,
Visto el Protocolo 2 relativo a los productos CECA del mencionado Acuerdo europeo, y en particular, el apartado 3 de su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 3 del artículo 65 del Acuerdo europeo establece que el Consejo de asociación adoptará las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2 de dicho artículo en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.
(2) El apartado 3 del artículo 7 del Protocolo 2 del Acuerdo europeo dispone que el Consejo de asociación adoptará las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2 de dicho artículo en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.
DECIDE:
Artículo 1
Por la presente Decisión se aprueban las normas de aplicación de los puntos i) y ii) del apartado 1, y el apartado 2 del artículo 65 del Acuerdo europeo, así como las normas de aplicación de los puntos i) y ii) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 7 del Protocolo 2 relativo a los productos cubiertos por el Tratado CECA, según se establecen en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en el Uradni list Republike Slovenije.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2000.
Por el Consejo de asociación
El Presidente
D. Rupel
ANEXO
normas de aplicación de las disposiciones en materia de competencia aplicables a las empresas contempladas en los puntos i) y ii) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 65 del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, actuando en el marco de la Unión Europea, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra y en los puntos i) y ii) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 7 del Protocolo 2 relativo a los productos cubiertos por el Tratado CECA
Artículo 1
Principio general
1.1. Los casos relacionados con acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas entre empresas, que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia, así como los casos de explotación abusiva de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de la República de Eslovenia, en su conjunto o en una parte sustancial de éstos, que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Eslovenia se resolverán de conformidad con los principios enunciados en los apartados 1 y 2 del artículo 65 del Acuerdo europeo.
1.2. A tal efecto, estos casos serán instruidos por la Comisión de las Comunidades Europeas (DG IV), por lo que se refiere a la Comunidad, y por la Oficina de Protección de la Competencia Eslovena (CPO), por lo que respecta a Eslovenia.
1.3. Las competencias de la Comisión de la CE y la CPO en esta materia serán las derivadas de las normas vigentes de las respectivas legislaciones de la Comunidad y de la República de Eslovenia, incluso en los casos en que estas normas se apliquen a empresas ubicadas fuera de sus territorios respectivos.
1.4. Ambas autoridades resolverán los casos con arreglo a sus propias normas sustantivas, y teniendo en cuenta las disposiciones enunciadas a continuación. Las normas sustantivas pertinentes de las autoridades serán las normas de competencia del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica del Carbón y del Acero, así como las disposiciones del derecho derivado en materia de competencia, por lo que respecta a la Comisión de la CE, y la Ley de Prevención de la Restricción de la Competencia, por lo que respecta a la CPO.
ACTIVIDADES ECONÓMICAS REGULADAS POR EL TRATADO CE
Artículo 2
Competencias de las dos autoridades en materia de competencia
Los casos contemplados en el artículo 65 del Acuerdo europeo que puedan afectar a los mercados de la Comunidad y de Eslovenia y para los que puedan ser competentes ambas autoridades serán tratados por la Comisión Europea y la CPO, de conformidad con las normas establecidas en el presente artículo.
2.1. Notificación
2.1.1. Las autoridades en materia de competencia se notificarán los casos que estén examinando y que, según el principio general enunciado en el artículo 1, puedan ser también competencia de la otra autoridad.
2.1.2. Esta situación podrá plantearse, especialmente, en los casos:
- relacionados con actividades contrarias a las normas de competencia ejercidas en el territorio de la otra autoridad,
- relacionados con medidas de ejecución de la otra autoridad en materia de competencia,
- cuya solución requiera o prohíba un trámite particular en el territorio de la otra autoridad.
2.1.3. La notificación contemplada en el presente artículo deberá facilitar suficiente información a la Parte destinataria para que ésta pueda efectuar una primera evaluación de los efectos del caso para sus propios intereses. Se enviarán periódicamente copias de las notificaciones al Consejo de asociación.
2.1.4. La notificación se realizará a la mayor brevedad posible, a más tardar durante la investigación, aunque con suficiente antelación con respecto a la adopción de una solución o decisión, de tal forma que se puedan comunicar observaciones o evacuar consultas y que la autoridad que haya iniciado el procedimiento pueda tomar en consideración la opinión de la otra autoridad y adoptar las medidas correctoras que considere posibles con arreglo a su legislación, con el fin de resolver el caso de que se trate.
2.2. Consultas y Comitología
Cuando la Comisión o la CPO consideren que se están realizando actividades contrarias a las normas de competencia en el territorio de la otra autoridad y que éstas afectan sustancialmente a intereses importantes de la Parte respectiva, podrán solicitar la celebración de consultas con la otra autoridad, o que la autoridad en materia de competencia de la otra Parte inicie los procedimientos pertinentes con el fin de adoptar medidas correctoras con arreglo a su legislación sobre actividades contrarias a las normas de competencia, sin perjuicio de cualquier acción emprendida en virtud de la legislación de la Parte solicitante y sin que ello afecte a la plena libertad de la autoridad requerida por lo que respecta a la decisión final.
2.3. Búsqueda de un compromiso
La autoridad en materia de competencia requerida examinará detenida y atentamente la opinión y los datos concretos proporcionados por la autoridad solicitante y, en particular, la naturaleza de las actividades contrarias a las normas de competencia en cuestión, las empresas de que se trate y los supuestos efectos perjudiciales para los intereses importantes de la Parte solicitante.
Sin perjuicio de sus derechos u obligaciones, las autoridades en materia de competencia que hayan evacuado consultas en virtud del presente artículo procurarán llegar a una solución mutuamente aceptable a la vista de los respectivos intereses importantes en juego.
Artículo 3
Competencia exclusiva de una autoridad en materia de competencia
3.1. Los casos que sean competencia exclusiva de una autoridad en materia de competencia, de conformidad con el principio enunciado en el artículo 1, y que puedan afectar a intereses importantes de la otra Parte se resolverán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 y de conformidad con los principios enunciados a continuación.
3.2. En particular, cuando una de las autoridades en materia de competencia inicie una investigación o un procedimiento en relación con un caso que afecte a intereses importantes de la otra Parte, la autoridad que haya iniciado el procedimiento notificará el caso a la otra autoridad, sin que ésta última tenga que solicitarlo oficialmente.
Artículo 4
Solicitud de información
4.1. Cuando la autoridad en materia de competencia de una de las Partes tenga conocimiento de un caso que sea también o exclusivamente competencia de la otra autoridad y que afecte a intereses importantes de la primera Parte, podrá solicitar información sobre dicho caso a la autoridad que haya iniciado el procedimiento.
4.2. La autoridad que haya iniciado el procedimiento proporcionará información suficiente, en la medida de lo posible, y con la suficiente antelación respecto a la adopción de una decisión o resolución, de forma que pueda tenerse en cuenta la opinión de la autoridad que haya solicitado la información.
Artículo 5
Secreto y carácter confidencial de la información
5.1. De conformidad con el apartado 7 del artículo 65 del Acuerdo europeo, ninguna de las autoridades en materia de competencia deberá proporcionar información a la otra autoridad cuando la divulgación de esta información a la autoridad solicitante esté prohibida por la legislación de la autoridad que posee dicha información o sea incompatible con intereses importantes de la Parte cuya autoridad posee la información.
5.2. Ambas autoridades acuerdan preservar, en todo lo posible, el carácter confidencial de cualquier información facilitada confidencialmente por la otra autoridad.
Artículo 6
Exenciones por categorías
6.1. A los efectos de la aplicación del artículo 65 del Acuerdo europeo, con arreglo a lo establecido en los artículos 2 y 3 de las presentes normas de aplicación, las autoridades en materia de competencia velarán por la plena aplicación de los principios enunciados en las normas de exenciones por categorías vigentes en la Comunidad. Se informará a la CPO de cualquier procedimiento relativo a la adopción, derogación o modificación de las exenciones por categorías por parte de la Comunidad.
6.2. En caso de que estas normas de exenciones por categorías susciten serias objeciones por parte de Eslovenia, y habida cuenta de la aproximación de las legislaciones prevista en el Acuerdo europeo, se celebrarán consultas en el Consejo de asociación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.
6.3. Se aplicarán los mismos principios cuando se proceda a otras modificaciones importantes de las políticas de competencia de la Comunidad o de Eslovenia.
Artículo 7
Control de las operaciones de concentración entre empresas
Por lo que respecta a las operaciones de concentración entre empresas contempladas en el Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas(1), que tengan un efecto significativo sobre la economía eslovena, la CPO tendrá derecho a emitir su opinión en el transcurso del procedimiento, habida cuenta de los plazos establecidos en el citado Reglamento. La Comisión de las Comunidades Europeas tendrá debidamente en cuenta dicha opinión, sin perjuicio de cualquier acción que pueda emprenderse de conformidad con las legislaciones de competencia de las Partes.
Artículo 8
Actividades de importancia secundaria
8.1. Las actividades contrarias a la competencia cuyos efectos en el comercio entre las Partes o en la competencia sean insignificantes no entrarán en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 65 del Acuerdo europeo y, en consecuencia, no se resolverán con arreglo a los artículos 2 a 6 de las presentes normas de aplicación.
8.2. Por lo general, se supondrá que los efectos son insignificantes con arreglo al apartado 1 del artículo 8 cuando:
- la facturación consolidada anual de las empresas de que se trate no exceda de 200 millones de euros, y
- los bienes o servicios objeto del Acuerdo, así como los demás bienes o servicios de las empresas de que se trate que los usuarios consideren equivalentes desde el punto de vista de sus características, precios y usos previstos, no representen más de un 5 % del mercado total de este tipo de bienes y servicios en las zonas del mercado común y del mercado esloveno contempladas en el Acuerdo.
Artículo 9
Consejo de asociación
9.1. Cuando los procedimientos contemplados en los artículos 2 y 3 supra no permitan alcanzar una solución mutuamente aceptable, así como en los demás casos explícitamente mencionados en estas normas de aplicación, se procederá a un intercambio de puntos de vista dentro del Consejo de asociación a petición de una de las Partes, en los tres meses siguientes a dicha petición.
9.2. Tras este intercambio de puntos de vista, o después de expirar el plazo contemplado en el apartado 9.1, el Consejo de asociación podrá formular las recomendaciones oportunas para resolver dichos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 65 del Acuerdo europeo. En sus recomendaciones, el Consejo de asociación podrá tener en cuenta el hecho de que la autoridad requerida no haya comunicado sus observaciones a la autoridad solicitante en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 9.
9.3. Estos procedimientos del Consejo de asociación no serán óbice para cualquier acción emprendida en virtud de las legislaciones respectivas sobre competencia vigentes en el territorio de las Partes.
Artículo 10
Conflicto de competencias negativo
Cuando tanto la Comisión Europea como la CPO no se consideren competentes para tratar un caso sobre la base de sus legislaciones respectivas, se procederá, previa petición, a un intercambio de puntos de vista en el Consejo de asociación. La Comunidad y la República de Eslovenia procurarán encontrar una solución mutuamente aceptable, teniendo en cuenta los respectivos intereses importantes en juego, con la asistencia del Consejo de asociación, que podrá formular las recomendaciones pertinentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 65 del Acuerdo europeo y de los derechos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas dimanantes de sus normas de competencia.
ACTIVIDADES ECONÓMICAS REGULADAS POR EL TRATADO CECA
Artículo 11
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA)
Lo dispuesto en los artículos 1 a 6 y 8 a 10 será asimismo aplicable al sector del carbón y del acero, según se establece en el Protocolo 2 del Acuerdo europeo.
Artículo 12
Asistencia administrativa (lenguas)
La Comisión y la CPO adoptarán disposiciones prácticas para establecer una asistencia mutua o cualquier otra solución pertinente por lo que respecta, en especial, a las traducciones.
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(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) 1310/97 (DO L 180 de 9.7.1997, p. 1).
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