LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1365/2000 (2), y, en particular, sus artículos 8, 11 y 22,
Visto el Reglamento (CE) n° 774/94 del Consejo, de 29 de marzo de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de vacuno de calidad superior, carne de porcino, carne de aves de corral, trigo, tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2198/95 de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 7,
Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (5) y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 1706/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CEE) n° 715/90 (6) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 30,
Visto el Reglamento (CE) n° 1349/2000 del Consejo, de 19 de junio de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Estonia (7), modificado por el Reglamento (CE) n° 2677/2000 (8), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 1727/2000 del Consejo, de 31 de julio de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Hungría (9) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 2290/2000 del Consejo, de 9 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y con carácter autónomo y transitorio el ajuste de algunas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la Republica de Bulgaria (10) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 2341/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República de Letonia (11) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 2433/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República Checa (12) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 2434/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República Eslovaca (13) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 2435/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Rumanía (14) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 2475/2000 del Consejo, de 7 de noviembre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Eslovenia (15) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 2766/2000 del Consejo, de 14 de diciembre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Lituania (16) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 2851/2000 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Polonia, y se deroga el Reglamento (CE) n° 3066/95 (17) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1432/94 de la Comisión (18), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1377/2000 (19), establece las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de porcino del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) n° 774/94 relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de porcino y determinados productos agrícolas.
(2) El Reglamento (CE) n° 1486/95 de la Comisión (20), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1378/2000 (21), establece la apertura y el modo de gestión de un contingente arancelario en sector de la carne de porcino.
(3) El Reglamento (CE) n° 2305/95 de la Comisión (22), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2867/2000 (23), establece las disposiciones de aplicación, en el sector de la carne de porcino, del régimen previsto en los acuerdos de libre comercio entre la Comunidad, por una parte, y Letonia y Lituania, por otra.
(4) El Reglamento (CE) n° 571/97 de la Comisión (24), modificado por el Reglamento (CE) n° 2868/2000 (25), establece las disposiciones de aplicación, en el sector de la carne de porcino, del régimen previsto en el acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra.
(5) El Reglamento (CE) n° 1898/97 de la Comisión (26), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2866/2000 (27), establece las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de porcino de los regímenes establecidos en los Reglamentos (CE) n° 1727/2000, (CE) n° 2290/2000, (CE) n° 2433/2000, (CE) n° 2434/2000, (CE) n° 2435/2000 y (CE) n° 2851/2000 y deroga los Reglamentos (CEE) n° 2698/93 (28) y (CE) n° 1590/94 (29) de la Comisión.
(6) El Reglamento (CE) n° 2562/98 de la Comisión (30), establece disposiciones de aplicación de los acuerdos relativos a las importaciones de determinados productos del sector de la carne de porcino procedentes de los países ACP y deroga el Reglamento (CEE) n° 904/90 (31).
(7) La validez de los certificados de importación debe expirar al final de cada ejercicio contingentario, el 31 de diciembre o el 30 de junio. Para permitir la continuidad de los intercambios comerciales en el ámbito de los regímenes de importación de carne de porcino y garantizar una gestión administrativa eficaz es necesario anticipar, al mes anterior a cada trimestre, el período de presentación de solicitudes de certificados de importación. Para permitir la expedición de certificados con la rapidez suficiente, es necesario reducir el período de presentación de las solicitudes de diez a siete días.
(8) A fin de asegurar una gestión adecuada de los contingentes, en virtud de los Reglamentos (CE) n° 2305/95 y (CE) n° 2562/98, es preciso fijar una fecha de expiración de la validez de los certificados al final del ejercicio contingentario.
(9) Con objeto de facilitar el comercio de carne de porcino y de armonizar el nivel de las garantías para los certificados de importación en los sectores de la carne, es necesario revisar el nivel de la garantía establecido en el Reglamento (CE) n° 2562/98.
(10) A fin de asegurar una gestión adecuada de los regímenes de importación, la Comisión necesita información precisa de los Estados miembros sobre las cantidades realmente importadas. En aras de la claridad, es necesario utilizar un modelo único en la comunicación de las cantidades entre los Estados miembros y la Comisión.
(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1432/94 se modificará del siguiente modo:
1) el apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Las solicitudes de certifico sólo podrán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada período establecido en el artículo 2.";
2) en el artículo 4 se añadirá el apartado 7 siguiente:
"7. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en un plazo de cuatro meses a partir de cada período anual definido en el anexo I, las cantidades de productos realmente importadas, durante dicho período, en el ámbito del presente Reglamento.
Todas las notificaciones, incluidas las relativas a la ausencia de importaciones, se realizarán utilizando el modelo único del anexo IV.";
3) el anexo I del presente Reglamento se añadirá como anexo IV al Reglamento (CE) n° 1432/94.
Artículo 2
El Reglamento (CE) n° 1486/95 se modificará del modo siguiente:
1) el apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada período establecido en el artículo 3.";
2) en el artículo 5 se añadirá el apartado 8 siguiente:
"8. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en un plazo de cuatro meses a partir de cada período anual definido en el anexo I, las cantidades de productos realmente importadas, durante dicho período, en el ámbito del presente Reglamento.
Todas las notificaciones, incluidas las relativas a la ausencia de importaciones, se realizarán utilizando el modelo único del anexo IV.";
3) el anexo I del presente Reglamento se añadirá como anexo IV al Reglamento (CE) n° 1486/95.
Artículo 3
El Reglamento (CE) n° 2305/95 se modificará del modo siguiente:
1) el apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada período establecido en el artículo 2.";
2) en el artículo 4 se añadirá 4 el apartado 8 siguiente:
"8. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en un plazo de cuatro meses a partir de cada período anual definido en el anexo I, las cantidades de productos realmente importadas, durante dicho período, en el ámbito del presente Reglamento.
Todas las notificaciones, incluidas las relativas a la ausencia de importaciones, se realizarán utilizando el modelo único del anexo V.";
3) el artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 5
Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la validez de los certificados será de ciento cincuenta días a partir de su fecha de expedición efectiva.
Sin embargo, los certificados no serán válidos a partir del 30 de junio del año de expedición.
Los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento serán intransferibles." 4) el anexo II del presente Reglamento se añadirá como anexo V al Reglamento (CE) n° 2305/95.
Artículo 4
El Reglamento (CE) n° 571/97 se modificará del modo siguiente:
1) el apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada período establecido en el artículo 2.";
2) en el artículo 4 se añadirá el apartado 8 siguiente:
"8. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en un plazo de cuatro meses a partir de cada período anual definido en el anexo I, las cantidades de productos realmente importadas, durante dicho período, en el ámbito del presente Reglamento.
Todas las notificaciones, incluidas las relativas a la ausencia de importaciones, se realizarán utilizando el modelo único del anexo IV.";
3) el anexo I del presente Reglamento se añadirá como anexo IV al Reglamento (CE) n° 571/97.
Artículo 5
El Reglamento (CE) n° 1898/97 se modificará del modo siguiente:
1) El apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada período establecido en el artículo 2.";
2) en el artículo 4 se añadirá el apartado 7 siguiente:
"7. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en un plazo de cuatro meses a partir de cada período anual definido en el anexo I, las cantidades de productos realmente importadas, durante dicho período, en el ámbito del presente Reglamento.
Todas las notificaciones, incluidas las relativas a la ausencia de importaciones, se realizarán utilizando el modelo único del anexo V.";
3) el anexo II del presente Reglamento se añadirá como anexo V al Reglamento (CE) n° 1898/97.
Artículo 6
El Reglamento (CE) n° 2562/98 se modificará del modo siguiente:
1) el apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada período establecido en el artículo 2.";
2) en el artículo 4 se añadirá el apartado 6 siguiente:
"6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en un plazo de cuatro meses a partir de cada período anual definido en el anexo I, las cantidades de productos realmente importadas, durante dicho período, en el ámbito del presente Reglamento.
Todas las notificaciones, incluidas las relativas a la ausencia de importaciones, se realizarán utilizando el modelo único del anexo IV.";
3) el artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 5
Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, los certificados de importación de los productos contemplados en el párrafo tercero del artículo 1 serán válidos durante un período de ciento cincuenta días a partir de su fecha de expedición efectiva.
Sin embargo, los certificados no serán válidos a partir del 31 de diciembre del año de expedición.
Los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento serán intransferibles.";
4) el artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 6
Al presentarse las solicitudes de certificados de importación se depositará una garantía de 20 euros par cada 100 kg de los productos indicados en el artículo 1.";
5) el anexo I del presente Reglamento se añadirá como anexo IV al Reglamento (CE) n° 2562/98.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_____________________
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1.
(2) DO L 156 de 29.6.2000, p. 5.
(3) DO L 91 de 8.4.1994, p. 1.
(4) DO L 221 de 19.9.1995, p. 3.
(5) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.
(6) DO L 215 de 1.8.1998, p. 12.
(7) DO L 155 de 28.6.2000, p. 1.
(8) DO L 308 de 8.12.2000, p. 7.
(9) DO L 198 de 4.8.2000, p. 6.
(10) DO L 262 de 17.10.2000, p. 1.
(11) DO L 271 de 24.10.2000, p. 7.
(12) DO L 280 de 4.11.2000, p. 1.
(13) DO L 280 de 4.11.2000, p. 9.
(14) DO L 280 de 4.11.2000, p. 17.
(15) DO L 286 de 11.11.2000, p. 15.
(16) DO L 321 de 19.12.2000, p. 8.
(17) DO L 332 de 28.12.2000, p. 7.
(18) DO L 156 de 23.6.1994, p. 14.
(19) DO L 156 de 29.6.2000, p. 30.
(20) DO L 145 de 29.6.1995, p. 58.
(21) DO L 156 de 29.6.2000, p. 31.
(22) DO L 233 de 30.9.1995, p. 45.
(23) DO L 333 de 29.12.2000, p. 14.
(24) DO L 85 de 27.3.1997, p. 56.
(25) DO L 333 de 29.12.2000, p. 17.
(26) DO L 267 de 30.9.1997, p. 58.
(27) DO L 333 de 29.12.2000, p. 9.
(28) DO L 245 de 1.10.1993, p. 80.
(29) DO L 167 de 1.7.1994, p. 16.
(30) DO L 320 de 28.11.1998, p. 34.
(31) DO L 93 de 10.4.1990, p. 23.
ANEXO I
"ANEXO IV
Comunicación de las importaciones reales
Estado miembro: ..............................
Aplicación del artículo .................. del Reglamento (CE) nº ............................
Cantidades de productos realmente importadas:
A la DG AGRI/D/2 - Fax nº (32 - 2) 296 62 79
Grupo nº .......................... Cantidad realmente importada .................. País de origen"
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ANEXO II
"ANEXO V
Comunicación de las importaciones reales
Estado miembro: ..............................
Aplicación del artículo .................. del Reglamento (CE) nº ............................
Cantidades de productos realmente importadas:
A la DG AGRI/D/2 - Fax nº (32 - 2) 296 62 79
Grupo nº .......................... Cantidad realmente importada .................. País de origen"
----------- ........................... ----------------------------------- ................... ---------------
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