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Documento DOUE-L-1995-81374

Reglamento (CE) nº 2305/95 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación, en el sector de la carne de porcino, del régimen previsto en los acuerdos de libre comercio entre la Comunidad, por una parte, y Letonia y Lituania, por otra.

Publicado en:
«DOCE» núm. 233, de 30 de septiembre de 1995, páginas 45 a 49 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81374

TEXTO ORIGINAL

LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1276/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Letonia, por otra, y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 1277/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Lituania, por otra, y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, su artículo 22,

Considerando que el 18 de julio de 1994 se firmaron los Acuerdos sobre libre comercio, junto con una serie de medidas complementarias, entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y Letonia y Lituania, por otra;

Considerando que en dichos Acuerdos de libre cambio se estableció una reducción del 60 % del derecho fijado en el Arancel Aduanero Común para la importación de productos a base de carne de animales de la especie porcina doméstica, dentro del límite de ciertas cantidades ; que, con el fin de garantizar la regularidad de las importaciones, es preciso escalonar estas cantidades a lo largo de distintos períodos del año ;

Considerando que, sin perjuicio de las disposiciones de los Acuerdos antes mencionados destinadas a garantizar el origen del producto, es preciso disponer que los citados regímenes se administren mediante certificados de importación ; que, para ello, es necesario determinar las condiciones de presentación de las solicitudes y los datos que deberán figurar en éstas y en los certificados, estableciendo la inaplicación excepcional de algunas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2137/ 95, que procede además disponer que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión, aplicando, en caso necesario, un porcentaje único de reducción ;

Considerando que para garantizar la gestión eficaz del régimen es preciso fijar en 30 ecus por cada 100 kilogramos el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación expedidos con arreglo al citado régimen ; que el riesgo de especulación en el sector de la carne de porcino inherente a este régimen exige que el acceso de los agentes económicos al mismo quede supeditado al cumplimiento de determinadas condiciones ;

Considerando que es oportuno recordar a los agentes económicos que los certificados sólo pueden utilizarse para los productos que cumplan todas las disposiciones veterinarias vigentes en la Comunidad ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Toda importación de los productos de los grupos 18, 19 y 20 del Anexo I del presente Reglamento que se efectúe en la Comunidad al amparo del régimen establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 14 de los Acuerdos de libre comercio entre la Comunidad, por una parte, y Lituania y Letonia, por otra, quedará sometida a la presentación de un certificado de importación.

En el Anexo I se establecen las cantidades de productos que pueden acogerse a dicho régimen y el tipo de reducción del derecho de aduana fijado en el Arancel Aduanero Común.

El tipo de reducción del derecho de aduana fijado en el Arancel Aduanero Común será el que se encuentre en vigor durante el plazo de presentación de solicitudes.

Artículo 2

Las cantidades mencionadas en el artículo 1 se distribuirán en los períodos fijados en el Anexo I de la forma siguiente :

- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo ;

- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio;

- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre;

- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.

No obstante, en el año 1995 las cantidades se repartirán de la forma siguiente :

- 100 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.

Artículo 3

Los certificados de importación contemplados en el artículo 1 se regirán por las disposiciones siguientes :

a) los solicitantes de los certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que puedan demostrar a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros, en el momento de presentación de la solicitud, haber ejercido una actividad comercial con terceros países en el sector de la carne de porcino ; no obstante, quedarán excluidos del régimen los establecimientos minoristas u hosteleros que vendan los productos directamente al consumidor final ;

b) las solicitudes de certificados sólo deberán indicar uno de los números de grupos que se recogen en el Anexo I del presente Reglamento ; no obstante, podrán tener por objeto varios productos de diferentes códigos de la nomenclatura combinada, originarios de uno de los países contemplados en el presente Reglamento ; en este último caso, todos los códigos de la nomenclatura combinada y sus denominaciones deberán inscribirse, respectivamente, en las casillas 16 y 15.

Cada solicitud de certificado deberá tener por objeto como mínimo una tonelada y como máximo un 25 % de la cantidad disponible para el grupo de que se trate durante el período determinado en el artículo 2 ;

c) en la casilla 8 de las solicitudes de certificados y de los certificados se indicará el país de origen ; el certificado obligará a importar de este país ;

d) en la casilla 20 de las solicitudes de certificados y de los certificados figurará, por lo menos, una de las indicaciones siguientes :

- Reglamento (CE) nº 2305/95,

- Forordning (EF) nr. 2305/95,

- Verordnung (EG) Nr. 2305/95,

- Kavovismós (EK) apiv. 2305/95,

- Regulation (EC) No 2305/95,

- Règlement (CE) nº 2305/95,

- Regolamento (CE) n. 2305/95,

- Verordening (EG) nr. 2305/95,

- Regulamento (CE) nº. 2305/95,

- Asetus (EY) N:o 2305/95,

- Förordning (EG) nr 2305/95.

c) en la casilla 24 de los certificados deberá figurar, por lo menos, una de las indicaciones siguientes:

- Derecho de aduana fijado en el Arancel Aduanero Común en aplicación del Reglamento (CE) no 2305195,

- Nedsat FTT-told, jf. forordning (EF) nr. 2305/95,

- Zollermábigung gemäb der Verordnung (EG) Nr. 2305/95,

- Kavopiçómeve sto koivó dasmolóyio eisfopá mov meióvetai kat' efapmoyé tov kavovismóv (EK) apiv. 2305/95,

- Customs duty fixed by the Common Customs Tariff reduced pursuant to Regulation (EC) No 2305/95,

- Droit de douane fixé au tarif douanier commun réduit en application du règlement (CE) nº 2305/95,

- Riduzione del dazio a norma del regolamento (CE) n. 2305/95,

- Het in het gemeenschappelijk douanetarief vastgesteld douanerecht is verlaagd overeenkomstig Verordening (EG) nr. 2305/95,

- Reduçao do direito aduaneiro fixado na Pauta Aduancira Comum em aplicaçao do Regulamento (CE) nº. 2305/95,

- Yhteisessä tullitariffissa vahvistetun tullin alentaminen asetuksen (EY) N:o 2305/95 mukaan,

- Nedsatt tull enligt Gemensamma tulltaxan med tillämpning av förordning (EG) nr 2305/95.

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificados deberán presentarse obligatoriamente en los diez primeros días de cada período determinado en el artículo 2.

No obstante, las solicitudes de certificados para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1995 sólo podrán presentarse durante los diez primeros días de octubre de 1995.

2. Sólo se considerarán admisibles las solicitudes cuando los solicitantes declaren por escrito no haber presentado y se comprometan a no presentar,

para el período en curso, ninguna otra solicitud referente a productos del mismo grupo en el Estado miembro de presentación de la solicitud o cualquier otro Estado miembro ; cuando un solicitante presente más de una solicitud para productos de un mismo grupo, se rechazarán todas las solicitudes.

3. El tercer día hábil siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros notificarán a la Comisión las solicitudes presentadas para cada uno de los productos de los distintos grupos. Esta comunicación incluirá una lista de los solicitantes y un estado de las cantidades solicitadas de cada grupo.

Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o telefax el día hábil señalado a tal efecto; se utilizará el modelo del Anexo II cuando no se haya presentado ninguna solicitud y los de los Anexos II y III cuando sí se hayan presentado solicitudes.

4. La Comisión decidirá con la mayor brevedad posible en qué medida puede dar curso a las solicitudes contempladas en el artículo 3.

Si las cantidades por las que se han solicitado certificados rebasaran las disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas.

Si la cantidad global que constituye el objeto de las solicitudes fuera inferior a la cantidad disponible, la Comisión determinará la cantidad restante, que se añadirá a la cantidad disponible del período siguiente.

5. Los certificados se expedirán con la mayor rapidez posible una vez la Comisión haya adoptado su decisión.

6. Los certificados expedidos serán válidos en todo el territorio de la Comunidad.

7. Los certificados sólo podrán utilizarse para los productos que cumplan las disposiciones veterinarias vigentes en la Comunidad.

Artículo 5

A efectos de aplicación del apartado 2 del artículo 21 del Reglarnento (CEE) nº 3719/88, la validez de los certificados será de ciento cincuenta días a partir de su fecha de expedición efectiva.

Los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento serán intransferibles.

Artículo 6

Las solicitudes de importación de todos los productos mencionados en el apartado 1 deberán ir acompañadas de la constitución de una garantía de 30 ecus por cada 100 kilogramos.

Artículo 7

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3719/88.

Sin embargo, no obstante lo establecido en el apartado 4 del artículo 8 del citado Reglamento, la cantidad importada al amparo del presente Reglamento no podrá superar la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal efecto, se inscribirá la cifra « 0 » en la casilla 19 del certificado.

Artículo 8

El despacho a libre práctica de los productos importados se hallará supeditado a la presentación de un certificado de circulación EUR.1,

expedido por el país exportador conforme a lo dispuesto en el Protocolo nº 3 anejo a los Acuerdos de libre cambio.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

A. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LITUANIA

Reducción de 60 % del derecho de aduana fijado en el Arancel Aduanero Común

(en toneladas)

Nº Código NC del 1 de del 1 de Años

de enero al enero al siguientes

grupo 31 de 31 de

diciembre diciembre

de 1995 de 1996

18 ex 0203 (1) 1 000 1 000 1 000

carne de animales de la

especie porcina doméstica

, fresca, refrigerada o

congelada

(1) Excepto los solomillos presentados individualmente.

B. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LETONIA

Reducción de 60 % del derecho de aduana fijado en el Arancel Aduanero Común

(en toneladas)

Nº Código NC del 1 de del 1 de Años

de enero al enero al siguientes

grupo 31 de 31 de

diciembre diciembre

de 1995 de 1996

19 ex 0203 (1) 800 900 1 000

carne de animales de la

especie porcina doméstica

, fresca o refrigerada

20 1601 00 91 150 175 200

(1) Excepto los solomillos presentados individualmente.

ANEXO II

Aplicación del Reglamento (CE) nº 2305/95

ESTADOS BALTICOS

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS - DG VI/D/3 - Sector de la carne de porcino

Solicitud de certificados de importación con reducción del derecho de aduana fijado en el Arancel Aduanero Común

Fecha: ............................ Período: .............................

Estado miembro: ..........................................................

Expedidor: ...............................................................

Responsable de contacto: .................................................

Teléfono: ................................................................

Fax: .....................................................................

Destinatario : DG VI/D/3 - Fax : (32 2)296 62 79 o 296 12 27

Nº de grupo Cantidad solicitada

18

19

20

ANEXO III

Aplicación del Reglamento (CE) nº 2305/95

ESTADOS BALTICOS

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DGVI/D/3 - Sector de la carne de porcino

Solicitud de certificados de importación con reducción del derecho de aduana fijado en el Arancel Aduanero Común

Fecha: ............................ Período ..............................

Estado miembro: ..........................................................

(en toneladas)

Número Código NC Solicitante (nombre y Cantidad

de grupo dirección)

Total en toneladas por número

de grupo

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/09/1995
  • Fecha de publicación: 30/09/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA:
    • el párrafo primero del art.1, por Reglamento 1653/2001, de 14 de agosto (Ref. DOUE-L-2001-81987).
    • por Reglamento 1006/2001, de 23 de mayo de 2001 (Ref. DOUE-L-2001-81303).
    • las letras a y B del anexo I, por Reglamento 2867/2000, de 27 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-82563).
  • SE SUSTITUYE el art. 6 y la parte C del anexo I, por Reglamento 1430/2000, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-2000-81202).
  • SE MODIFICA el art. 1, por Reglamento 691/97, de 18 de abril (Ref. DOUE-L-1997-80680).
  • SE SUSTITUYE el art. 2 y el Anexo I y se añade el Anexo IV, por Reglamento 2071/96, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-1996-81775).
  • SE MODIFICA por Reglamento 2750/95, de 29 de noviembre (Ref. DOUE-L-1995-81710).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Comercio extracomunitario
  • Derechos arancelarios
  • Ganado porcino
  • Letonia
  • Lituania

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