LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2766/2000 del Consejo, de 14 de diciembre de 2000 ,por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, medidas de adaptación de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Lituania (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2305/95 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1006/2001(3), establece las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de porcino del régimen previsto en los Acuerdos de libre comercio entre la Comunidad, por una parte, y Letonia, Lituania y Estonia ,por otra. Cuando este Reglamento fue modificado por el Reglamento (CE) n° 2867/2000 de la Comisión (4), se introdujo en la parte A de su anexo I el grupo de productos "L1". Este grupo debe introducirse, asimismo, en el texto del párrafo primero del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2305/95. Por lo tanto, es necesario corregir el citado Reglamento.
(2) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de porcino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El párrafo primero del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2305/95 quedará redactado como sigue: "Toda importación de los productos de los grupos L1, 18, 19, 20, 21 y 22 del anexo I del presente Reglamento que se efectúe en la Comunidad al amparo del régimen establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 14 de los Acuerdos de libre comercio entre la Comunidad, por una parte, y Lituania y Letonia, por otra, o al amparo del régimen establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 13 del Acuerdo de libre comercio entre la Comunidad y Estonia, quedará sometida a la presentación de un certificado de importación.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 321 de 19.12.2000, p. 8.
(2) DO L 233 de 30.9.1995, p. 45.
(3) DO L 140 de 24.5.2001, p. 13.
(4) DO L 333 de 29.12.2000, p. 14.
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