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Documento DOUE-L-2001-81740

Decisión nº 1346/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por la que se modifica la Decisión nº 1692/96/CE en lo que se refiere a puertos marítimos, puertos interiores y terminales intermodales, así como al proyecto nº 8 del anexo III.

Publicado en:
«DOCE» núm. 185, de 6 de julio de 2001, páginas 1 a 36 (36 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81740

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero de su artículo 156,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4), a la vista del texto conjunto aprobado el 13 de marzo de 2001 por el Comité de Conciliación,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión n° 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte(5) constituye un marco general de referencia que trata de los objetivos, las prioridades y las líneas generales de las medidas contempladas, así como de los proyectos de interés común en el ámbito de la red transeuropea de transporte.

(2) Los puntos de interconexión, que incluyen puertos marítimos, puertos interiores y terminales intermodales, son una condición previa para la integración de los diferentes modos de transporte en una red multimodal.

(3) La red transeuropea de transporte incluye puertos marítimos clasificados en categorías; éstas se definen sobre la base de criterios cuantitativos o de localización de los puertos en zonas insulares, periféricas o ultraperiféricas. Es oportuno que sólo estén representados en los mapas, a título indicativo, los puertos situados en la categoría más elevada por su volumen de tráfico; conviene precisar las especificaciones a que debe responder un proyecto portuario marítimo para ser considerado de interés común.

(4) Es conveniente completar los criterios relativos a los puertos de navegación interior mediante criterios relativos bien a la naturaleza de su equipamiento o bien a su volumen de tráfico y es oportuno que estos puertos estén representados en los mapas a título indicativo.

(5) El Consejo Europeo de Dublín de 1996 acordó que el proyecto n° 8 de la lista del Consejo Europeo de Essen de 1994 debía ser el enlace multimodal de España y Portugal con el resto de Europa.

(6) Por tanto, es preciso modificar en consecuencia la Decisión n° 1692/96/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión n° 1692/96/CE se modificará como sigue:

1) El artículo 11 se modificará como sigue:

a) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. Los puertos de navegación interior, en particular como puntos de interconexión entre las vías navegables a que se refiere el apartado 2 y el artículo 14 y los otros modos de transporte, formarán parte de la red.";

b) se intercalará el apartado siguiente:

"3 bis. Estarán incluidos en la red los puertos de navegación interior:

a) abiertos al tráfico comercial;

b) ubicados en la red de vías navegables interiores de conformidad con el esquema de la sección 4 del anexo I;

c) interconectados con otras rutas transeuropeas de transporte indicadas en el anexo I; y d) equipados con instalaciones de transbordo para el transporte intermodal o cuyo volumen de tráfico anual de flete sea igual o superior a 500000 toneladas.".

2) El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 12 Características 1. Los puertos marítimos permitirán el desarrollo del transporte marítimo y constituirán los puntos de acceso marítimo a las islas y los puntos de interconexión entre el transporte marítimo y los demás modos de transporte. Los puertos marítimos proporcionarán equipos y servicios a los operadores de transporte. Su infraestructura aportará una serie de servicios para el transporte de pasajeros y mercancías, incluidos servicios de transbordadores y de navegación de corta y larga distancia, incluida la navegación costera, tanto dentro de la Comunidad como entre ésta y terceros países.

2. Los puertos marítimos incluidos en la red se ajustarán a una de las categorías A, B y C que se definen como sigue:

A. Puertos marítimos con una importancia internacional: puertos cuyo volumen de tráfico total anual sea igual o superior a 1,5 millones de toneladas de flete o a 200000 pasajeros, que salvo casos excepcionales, están conectados con elementos terrestres de la red transeuropea de transporte, desempeñando por tanto un papel importante en el transporte marítimo internacional.

B. Puertos marítimos con una importancia comunitaria, que no estén incluidos en la categoría A. Estos puertos tienen un volumen de tráfico total anual de 0,5 millones de toneladas de flete, como mínimo, o entre 100000 y 199999 pasajeros; están conectados, salvo casos excepcionales, con elementos terrestres de la red transeuropea de transporte y equipados con instalaciones de transbordo necesarias para el transporte marítimo de corta distancia.

C. puertos de acceso regional: puertos que no reúnan los criterios correspondientes a las categorías A y B, pero que están situados en regiones insulares, periféricas o ultraperiféricas y conectan por mar estas regiones entre sí y/o con las regiones centrales de la Comunidad.

Los puertos marítimos de la categoría A se representarán en los mapas indicativos que figuran en los esquemas de la sección 5 del anexo I, sobre la base de los datos portuarios más recientes.

3. Además de los criterios establecidos en el artículo 7, los proyectos portuarios de interés común relacionados con los puertos incluidos en la red portuaria marítima transeuropea cumplirán los criterios y especificaciones del anexo II.".

3) El artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 14

Características

La red transeuropea de transporte combinado comprenderá:

- vías férreas y vías navegables que sean adecuadas para el transporte combinado y la vía marítima que, junto con eventuales trayectos por carretera iniciales y/o terminales, lo más cortos posible, permitan el transporte de mercancías a larga distancia,

- las terminales intermodales dotadas de instalaciones que permitan el transbordo entre vías férreas, vías navegables, vías marítimas y carreteras,

- provisionalmente, el material rodante adecuado, cuando así lo requieran las características aún no adaptadas de las infraestructuras.".

4) El artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 19

Proyectos específicos

En el anexo III figuran, con carácter indicativo, los proyectos definidos en los anexos I y II y en las demás disposiciones de la presente Decisión a los que los Consejos Europeos de Essen de 1994 y de Dublín de 1996 atribuyeron especial importancia.".

5) El anexo I se modificará como sigue:

a) En el índice,

- el título de la sección 4 "Red de vías navegables" se sustituirá por "Red de vías navegables y de puertos de navegación interior",

- la sección 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"Sección 5: Puertos marítimos - Categoría A 5.0. Europa 5.1. Mar Báltico 5.2. Mar del Norte 5.3. Océano Atlántico 5.4. Mar Mediterráneo - parte occidental 5.5. Mar Mediterráneo - parte oriental," - en la sección 7 "Red de transporte combinado", se suprimirá el punto 7.2.

b) En lo concerniente a los mapas correspondientes a las secciones 4 y 5:

- el mapa que ilustra la sección 4 se sustituirá por los que figuran en el anexo de la presente Decisión. Dichos mapas identifican asimismo los puertos de navegación interior equipados con instalaciones de transbordo para el transporte combinado y sustituyen el mapa que ilustra el punto 7.2,

- se insertarán los mapas que ilustran la sección 5 tal como figuran en el anexo de la presente Decisión.

6) El anexo II se modificará como sigue:

a) En la sección 4, la parte relativa a los puertos de navegación interior se sustituirá por el texto siguiente:

"Puertos de navegación interior Los proyectos de interés común deberán referirse exclusivamente a infraestructuras accesibles a todo usuario sobre una base no discriminatoria.

Además de los proyectos relativos a los enlaces y puertos interiores que figuran en el anexo I, se considerará de interés común cualquier proyecto de infraestructura que corresponda a una o varias de las categorías siguientes:

1. acceso a un puerto desde vías navegables interiores;

2. infraestructura portuaria dentro de una zona portuaria;

3. otras infraestructuras de transporte dentro de una zona portuaria;

4. otras infraestructuras de transporte que enlacen un puerto con los distintos elementos de la red transeuropea de transporte.

Serán considerados de interés común los proyectos de obras siguientes: la construcción y el mantenimiento de todos los elementos del sistema de transporte generalmente abierto a todos los usuarios en el interior del puerto y de los enlaces con la red de transporte nacional e internacional; en particular, el acondicionamiento y el mantenimiento de superficies para fines económicos y conexos a los portuarios,

la construcción y el mantenimiento de enlaces viales y ferroviarios, la construcción y el mantenimiento, incluido el dragado, de los accesos y de otras superficies acuáticas en el puerto, así como la construcción y el mantenimiento de ayudas a la navegación y de sistemas de gestión del tráfico, de comunicación y de información en el puerto y sus accesos.".

b) La sección 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"Sección 5

Puertos marítimos

1. Condiciones comunes para los proyectos de interés común relativos a los puertos marítimos comprendidos en la red.

Los proyectos de interés común deberán referirse exclusivamente a infraestructuras accesibles a todo usuario sobre una base no discriminatoria.

Serán considerados de interés común los proyectos de obras siguientes: la construcción y el mantenimiento de todos los elementos del sistema de transporte generalmente abierto a todos los usuarios en el interior del puerto y de los enlaces con la red de transporte nacional e internacional; en particular, el acondicionamiento y el mantenimiento de zonas para fines económicos y conexos a los portuarios, la construcción y el mantenimiento de enlaces viales y ferroviarios, la construcción y el mantenimiento, incluido el dragado, de los accesos y de otras superficies acuáticas en el puerto, así como la construcción y el mantenimiento de ayudas a la navegación y de sistemas de gestión del tráfico, de comunicación y de información en el puerto y sus accesos.

2. Características de los proyectos de interés común relativos a la red portuaria marítima

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4

c) Los guiones segundo y tercero de la sección 7 se sustituirán por el texto siguiente:

"- la construcción o acondicionamiento de centros de transbordo entre modos terrestres, incluida la instalación en la terminal de equipos de transbordo, con la correspondiente infraestructura,

- el acondicionamiento de las zonas portuarias a fin de desarrollar o mejorar el transporte combinado entre la vía marítima y el ferrocarril, la vía navegable o la carretera,".

7) El anexo III se modificará como sigue:

a) el título del anexo se sustituirá por el texto siguiente:

"Lista de los 14 proyectos aprobados por los Consejos Europeos de Essen de 1994 y de Dublín de 1996";

b) el proyecto n° 8 ("Autopista Lisboa-Valladolid") se sustituirá por el texto siguiente:

"8. Vía de enlace multimodal Portugal/España con el resto de Europa, mediante el acondicionamiento de enlaces ferroviarios, de carretera, marítimos y aéreos en los tres corredores ibéricos siguientes:

- Galicia (A Coruña)/ Portugal (Lisboa),

- Irún/Portugal (Valladolid-Lisboa),

- Corredor del sudoeste (Lisboa-Sevilla).".

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2001.

Por el Parlamento Europeo

N. Fontaine

La Presidenta

Por el Consejo

M. Winberg

El Presidente

_____________

(1) DO C 120 de 18.4.1998, p. 14.

(2) DO C 214 de 10.7.1998, p. 40.

(3) DO C 373 de 2.12.1998, p. 20.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 1999 (DO C 175 de 21.6.1999, p. 110); Posición común del Consejo de 5 de junio de 2000 (DO C 228 de 9.8.2000, p. 1), y Decisión del Parlamento Europeo de 3 de octubre de 2000 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Parlamento Europeo de 5 de abril de 2001 y Decisión del Consejo de 24 de abril de 2001.

(5) DO L 228 de 9.9.1996, p. 1.

ANEXO

"ANEXO I"

SECCIÓN 4

Red de vías navegables y puertos de navegación interior

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 9 A 35

Declaración de la Comisión En el marco de la próxima revisión de la Decisión n° 1692/96/CE, la Comisión tiene previsto proponer que el Elbe-Lübeck Kanal y el Twente-Mittellandkanal pasen a formar parte de la red de vías navegables.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/05/2001
  • Fecha de publicación: 06/07/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 288, de 1 de noviembre de 2001 (Ref. DOUE-L-2001-82409).
Referencias anteriores
Materias
  • Atlántico
  • Ferrocarriles
  • Mediterráneo
  • Puertos
  • Transportes fluviales
  • Transportes marítimos
  • Transportes terrestres

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