Está Vd. en

Documento DOUE-L-2001-82278

Reglamento (CE) nº 1978/2001 de la Comisión, de 10 de octubre de 2001, relativo a la apertura de un contingente arancelario para el azúcar de caña que se destine al refinado originario de los países menos desarrollados durante la campaña 2001/02.

Publicado en:
«DOCE» núm. 270, de 11 de octubre de 2001, páginas 9 a 11 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82278

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2820/98 del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 31 de diciembre de 2001 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 416/2001(2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2820/98 establece que, hasta que queden totalmente suspendidos los derechos del arancel aduanero común, se abrirá un contingente arancelario global de derecho cero en cada campaña para los productos de la subpartida arancelaria 1701 11 10 originarios de los países menos avanzados que figuran en el anexo IV. El contingente arancelario inicial para la campaña 2001/02 será de 74185 toneladas, expresadas en equivalente de azúcar blanco, para los productos de la subpartida 1701 11 10.

(2) Estas disposiciones deberán aplicarse en el marco del régimen común de intercambios establecido por el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (3).

(3) Las cantidades de azúcar en bruto que se benefician del contingente arancelario global deberán importarse en condiciones que satisfagan las necesidades de la industria de refinado de los Estados miembros mencionados en el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001. Tendrán que importarse y refinarse en unas condiciones de competencia lo más equitativas posible.

(4) Las modalidades detalladas de apertura y gestión del contingente serán válidas para una sola campaña. Éstas se revisarán al final del período correspondiente y podrán establecerse a continuación modalidades para un período más largo en función de la experiencia adquirida. Las nuevas modalidades deberán garantizar que los países beneficiarios, y en particular su sector agrícola, obtienen los beneficios económicos derivados de la existencia de contingentes (efecto llamado "quota rent").

(5) Las disposiciones relativas a la prueba de origen de los artículos 67 a 97 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 993/2001(5), definen el concepto de productos originarios aplicable a las preferencias arancelarias generalizadas.

(6) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de preferencias generalizadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las modalidades de apertura y utilización del contingente arancelario para el azúcar en bruto que se destine al refinado mencionado en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2820/98 durante la campaña 2001/02.

Artículo 2

Se abre un contingente arancelario global de 74185 toneladas de productos del código NC 1701 11 10, expresadas como equivalente de azúcar blanco, para las importaciones originarias de los países menos desarrollados que figuran en el anexo IV del Reglamento (CE) n° 2820/98. Este contingente llevará el número de orden 09.4650.

Se suspenden los derechos del arancel aduanero común, así como los derechos adicionales mencionados en el artículo 24 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, para las importaciones efectuadas en el marco de este contingente.

Dicho contingente estará abierto hasta el 30 de junio de 2002.

Artículo 3

1. Se aplicará a las importaciones efectuadas dentro del contingente mencionado en el artículo 2 un precio de compra mínimo de 49,68 euros por cada 100 kg de azúcar en bruto de calidad normal (cif, franco de descarga en los puertos europeos de la Comunidad).

2. Cuando la polarización del azúcar en bruto importado se desvíe de 96 grados, el precio mínimo deberá aumentarse o reducirse, según el caso, un 0,14 % por cada décima de grado de desviación.

Artículo 4

1. Las importaciones efectuadas dentro del contingente mencionado en el artículo 2 deberán ir acompañadas de un permiso de importación.

2. Los permisos de importación podrán ser expedidos por los Estados miembros mencionados en el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 para las refinerías mencionadas en el apartado 4 del artículo 7 de dicho Reglamento.

3. Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión las solicitudes presentadas en el orden en que se hayan registrado. Tales notificaciones deberán especificar los solicitantes y las cantidades solicitadas, así como las cantidades importadas al amparo de los permisos expedidos. Cada Estado miembro podrá expedir un permiso de importación, si la Comisión no se opone a ello, tres días después de la notificación.

4. Los permisos de importación podrán transferirse entre los titulares de los mismos. No obstante, las obligaciones de importar y refinar no son transferibles.

Artículo 5

1. Los permisos de importación mencionados en el artículo 4 serán válidos a partir de la fecha en que se expidieron y hasta el final de la campaña 2001/02.

2. Las solicitudes de permisos serán presentadas por el refinador al organismo competente del Estado miembro de importación afectado e irán acompañadas por una declaración en virtud de la cual este último se compromete a refinar la cantidad de azúcar en bruto de que se trate en la campaña 2001/02.

3. La garantía en relación con los permisos será de 0,30 euros por cada 100 kg de azúcar en peso neto.

4. El refinador que solicite un permiso deberá presentar al Estado miembro que lo haya expedido una prueba fidedigna de que realiza esta labor en el plazo de tres meses a partir del período fijado para ello.

5. Salvo en caso de fuerza mayor, y no obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1464/95 de la Comisión (6), si el azúcar no se refina en el plazo fijado, el refinador que haya solicitado la licencia deberá pagar un importe equivalente al derecho pleno aplicable al azúcar en bruto durante la campaña 2001/02 más, en su caso, el tipo de derecho adicional más elevado registrado a lo largo de esta campaña.

6. Salvo en caso de fuerza mayor, cuando no haya sido posible entregar una determinada cantidad de azúcar en un plazo suficiente para poder refinarla antes de finales de la campaña 2001/02, el Estado miembro de importación podrá, a petición del refinador, ampliar la validez del permiso 30 días a partir del principio de la campaña siguiente. En ese caso, el azúcar en bruto de que se trate deberá imputarse al contingente para la campaña 2001/02.

7. Cuando no haya sido posible refinar una determinada cantidad de azúcar antes de finales de la campaña 2001/02, el Estado miembro en cuestión podrá, a petición del refinador, ampliar el plazo para el refinado 90 días, como máximo, a partir del principio de la campaña siguiente. En ese caso, el azúcar en bruto de que se trate deberá refinarse dentro del plazo ampliado e imputarse al contingente para la campaña 2001/02.

8. No obstante lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión (7), se supondrá que las cantidades importadas que se beneficien de la tolerancia positiva prevista en el apartado 4 del artículo 8 de ese Reglamento se han expedido en el marco del contingente citado en el artículo 2 de dicho Reglamento, siempre que estén cubiertas por el certificado de origen mencionado en el apartado 1 del artículo 6.

9. Las solicitudes de permisos de importación y los permisos deberán incluir la mención siguiente: "Importación de azúcar en bruto originario de ... [nombre del país o de los países mencionados en el anexo IV del Reglamento (CE) n° 2820/98], de conformidad con el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2820/98".

Artículo 6

1. La prueba de origen de las importaciones realizadas dentro del contingente mencionado en el artículo 2 deberá facilitarse mediante un certificado de origen modelo A, expedido de conformidad con los artículos 67 a 97 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

2. El certificado de origen modelo A deberá indicar, en la casilla 4:

- la mención "Contingente-Reglamento (CE) n° 1978/2001,",

- la fecha de carga del azúcar en el país beneficiario exportador y de la campaña en que se está realizando la entrega,

- el código NC 1701 11 10.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro importador indicarán en el certificado de origen modelo A:

- la fecha exacta, establecida sobre la base de un documento marítimo, en la que se finalizó la operación de carga del azúcar en el puerto de exportación,

- los datos sobre la operación de importación y las cantidades realmente importadas.

4. El Estado miembro importador deberá remitir a la Comisión una copia del certificado de origen modelo A con las indicaciones mencionadas en el apartado 3 correspondientes al mes anterior, a más tardar a finales de cada mes.

Artículo 7

Los Estados miembros afectados notificarán a la Comisión:

a) cada semana, en relación con la semana anterior, la cantidad de azúcar en bruto expresada en peso para la que se han expedido los permisos de importación mencionados en el artículo 4;

b) cada mes, en relación con el mes anterior:

- la cantidad de azúcar en bruto expresada en peso realmente importada con los permisos mencionados en el artículo 4,

- la cantidad de azúcar en bruto expresada en peso y en equivalente de azúcar blanco refinado durante el mes que precede al de la comunicación.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará hasta el 30 de junio de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2001.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 357 de 30.12.1998, p. 1.

(2) DO L 60 de 1.3.2001, p. 43.

(3) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.

(4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(5) DO L 141 de 28.5.2001, p. 1.

(6) DO L 144 de 28.6.1995, p. 14.

(7) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/10/2001
  • Fecha de publicación: 11/10/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 14/10/2001
  • Aplicable hasta el 30 de junio de 2002.
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Países en Vías de Desarrollo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid