EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra g) del apartado 2 de su artículo 44,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 32 de la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (4), establece que la valoración de las partidas que figuran en las cuentas anuales se basará en el principio del precio de adquisición o del coste de producción.
(2) El artículo 33 de la Directiva 78/660/CEE permite a los Estados miembros autorizar o imponer a las sociedades la revalorización de determinadas inmovilizaciones, la valoración de determinadas inmovilizaciones al valor de sustitución o la aplicación de otros métodos que tengan en cuenta los efectos de la inflación en las partidas que figuran en las cuentas anuales.
(3) El artículo 29 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas (5), establece que los elementos del activo y del pasivo comprendidos en las cuentas consolidadas serán valorados de conformidad con los artículos 31 a 42 y 60 de la Directiva 78/660/CEE.
(4) El artículo 1 de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (6) establece que los activos y los pasivos se valorarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 31 a 42 de la Directiva 78/660/CEE, a no ser que la Directiva 86/635/CEE disponga otra cosa.
(5) Las cuentas anuales y consolidadas de las empresas de seguros se elaboran con arreglo a la Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (7).Las modificaciones introducidas en las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE no afectan a las disposiciones de la Directiva 91/674/CEE, aunque la Comisión puede hacer propuestas similares para modificar esta Directiva previa consulta al Comité consultivo correspondiente.
(6) La naturaleza dinámica de los mercados financieros internacionales ha dado lugar a la utilización generalizada no sólo de los instrumentos financieros primarios tradicionales como las acciones y los bonos, sino también de diversas formas de instrumentos financieros derivados, como futuros, opciones, contratos a plazo y permutas financieras (swaps).
(7) Para la valoración de estos instrumentos financieros, las principales organizaciones internacionales de normalización están pasando de un modelo de coste histórico, al de contabilidad por el valor razonable.
(8) La Comunicación de la Comisión "Armonización contable: una nueva estrategia de cara a la armonización internacional" pide a la Unión Europea que se esfuerce por mantener la coherencia de las Directivas comunitarias sobre contabilidad con la evolución de la elaboración de normas de contabilidad internacionales, en particular en el Comité de normas internacionales de contabilidad (CNIC).
(9) Para mantener la coherencia entre las normas de contabilidad reconocidas internacionalmente y las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 86/635/CEE, es preciso modificar estas últimas Directivas de modo que se permita la valoración de determinados activos y pasivos financieros a su valor razonable. De este modo, la información facilitada por las sociedades europeas se ajustará a la evolución internacional en curso.
(10) La modificación de las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 86/635/CEE se ajusta a la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 13 de junio de 2000 "La estrategia de la EU en materia de información financiera: el camino a seguir", que propone la utilización de las normas internacionales de contabilidad reconocidas para la elaboración de estados financieros consolidados por parte de empresas admitidas a cotización. El objeto de dicha modificación es permitir la aplicación de la norma internacional de contabilidad relativa al reconocimiento y valoración de instrumentos financieros.
(11) La comparabilidad de la información financiera en el conjunto de la Comunidad hace necesario exigir a los Estados miembros que introduzcan un sistema de contabilidad por el valor razonable para determinados instrumentos financieros. Los Estados miembros deben autorizar la adopción de este sistema por parte de todas las sociedades o de determinadas categorías de sociedades sujetas a las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 86/635/CEE respecto de las cuentas anuales y las cuentas consolidadas o sólo para las cuentas consolidadas. Además, los Estados miembros deben poder imponer la adopción de este sistema a todas las sociedades o a determinadas categorías de las mismas para las cuentas anuales y las cuentas consolidadas o sólo para las cuentas consolidadas.
(12) La contabilidad por el valor razonable sólo debe ser posible para las partidas sobre las que existe un consenso internacional bien desarrollado en cuanto a la pertinencia de la contabilidad por el valor razonable. En la actualidad existe un consenso en el sentido de que la contabilidad por el valor razonable no debe aplicarse a todos los activos y pasivos financieros, por ejemplo no debe aplicarse a la mayor parte de los relativos a la cartera bancaria (banking book).
(13) En la memoria debe figurar determinada información sobre los instrumentos financieros incluidos en el balance valorados al valor razonable. El informe de gestión debe indicar los objetivos y políticas de gestión de riesgo de la sociedad en relación con el uso de los instrumentos financieros.
(14) Los instrumentos financieros derivados pueden tener un impacto significativo en la situación financiera de las empresas. Las indicaciones de los instrumentos financieros derivados y su valor razonable se consideran adecuadas aunque la empresa no utilice una contabilidad por el valor razonable. Para limitar la carga administrativa de las pequeñas empresas, se debe autorizar a los Estados miembros a excluir a las pequeñas empresas de la obligación de suministrar tales indicaciones.
(15) La contabilidad de los instrumentos financieros constituye un área de la información financiera en rápida evolución, que requiere una revisión por parte de la Comisión, sobre la base de las experiencias prácticas de los Estados miembros con la contabilidad por el valor razonable.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 78/660/CEE se modificará como sigue:
(1) Se inserta la sección 7 bis siguiente:
"SECCIÓN 7 bis
Valoración con arreglo al valor razonable
Artículo 42 bis
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 32 y con sujeción a las condiciones establecidas en los apartados 2 a 4 del presente artículo, los Estados miembros autorizarán o impondrán para todas las sociedades o determinadas categorías de sociedades la valoración con arreglo al valor razonable de los instrumentos financieros, incluidos los derivados.
Se podrán limitar dichas autorizaciones o imposiciones a las cuentas consolidadas, según se definen en la Directiva 83/349/CEE.
2. A los efectos de la presente Directiva, los contratos sobre productos básicos que den a cada parte contratante el derecho a liquidarlos en efectivo o mediante otro tipo de instrumento financiero se considerarán también instrumentos financieros derivados excepto cuando:
a) hayan sido celebrados conforme a los requisitos de venta, compra o utilización previstos por la sociedad y sigan cumpliéndolos;
b) hayan sido pensados para dicho fin desde un principio; y
c) se espera que se liquiden mediante entrega del producto básico.
3. El apartado 1 se aplicará únicamente a los pasivos que:
a) formen parte de una cartera de negociación; o
b) sean instrumentos financieros derivados.
4. La valoración con arreglo al apartado 1 no se aplicará a:
a) los instrumentos financieros distintos de los derivados que van a ser mantenidos hasta su vencimiento;
b) los préstamos y anticipos concedidos por la sociedad no mantenidos con fines de negociación; y
c) los intereses en empresas filiales, en empresas asociadas y en empresas conjuntas, los instrumentos de capital emitidos por la sociedad, los contratos en los que se prevé una contrapartida eventual en una concentración de empresas y otros instrumentos financieros con unas características especiales tales que los instrumentos, según lo que se acepta por regla general, serían considerados de manera diferente a los demás instrumentos financieros.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 32, los Estados miembros podrán autorizar la valoración de cualesquiera activos o pasivos, o de una parte determinada de ellos que cumplan los criterios para considerarse instrumentos cubiertos en un sistema de contabilidad de cobertura por el valor razonable, por el específico importe que establezca dicho sistema.
Artículo 42 ter
1. El valor razonable contemplado en el artículo 42 bis se determinará con referencia a:
a) un valor de mercado, en el caso de aquellos instrumentos financieros para los que pueda determinarse fácilmente un mercado fiable. Cuando no pueda determinarse con facilidad un valor de mercado para un instrumento, pero sí para sus componentes o para un instrumento similar, el valor de mercado de dicho instrumento podrá inferirse del de sus componentes o del instrumento similar; o bien
b) un valor obtenido mediante la aplicación de modelos y técnicas de valoración generalmente aceptados, en el caso de aquellos instrumentos para los que no pueda determinarse fácilmente un mercado fiable. Los modelos o técnicas de valoración utilizados deberán proporcionar una aproximación razonable al valor de mercado.
2. Aquellos instrumentos financieros que no puedan valorarse de manera fiable mediante los métodos descritos en el apartado 1 se valorarán con arreglo a lo previsto en los artículos 34 a 42.
Artículo 42 quater
1. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 31, cuando un instrumento financiero se haya valorado con arreglo al artículo 42 ter, toda variación del valor se consignará en la cuenta de pérdidas y ganancias. Sin embargo, dicha variación se incluirá directamente en los fondos propios, en una reserva por valor razonable, cuando:
a) el instrumento implicado sea un instrumento de cobertura con arreglo a un sistema de contabilidad de coberturas que permita no registrar en la cuenta de pérdidas y ganancias la totalidad o parte de tales variaciones de valor; o
b) las variaciones de valor se deban a una diferencia de cambio resultante de una partida monetaria que forme parte de la inversión neta de una sociedad en una entidad extranjera.
2. Los Estados miembros podrán autorizar o imponer que una variación en el valor de un activo financiero disponible para la venta, distinto de un instrumento financiero derivado, se incluya directamente en los fondos propios, en la reserva por valor razonable.
3. La reserva por valor razonable se ajustará cuando los importes consignados en la misma dejen de ser necesarios para la aplicación de los apartados 1 y 2.
Artículo 42 quinquies
Cuando los instrumentos financieros se hayan valorado por el valor razonable, deberán indicarse en la memoria:
a) los principales supuestos en que se basan los modelos y técnicas de valoración, en caso de que los valores razonables se hayan determinado con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 42 ter;
b) por categoría de instrumentos financieros, el valor razonable, las variaciones en el valor registradas directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, así como las consignadas en la reserva por valor razonable;
c) con respecto a cada categoría de instrumentos financieros derivados, información sobre el alcance y la naturaleza de los instrumentos, incluidas aquellas condiciones importantes que puedan afectar al importe, el calendario y la certidumbre de los futuros flujos de caja; y
d) un cuadro en el que se reflejen los movimientos de la reserva por valor razonable durante el ejercicio.".
2) En el apartado 1 del artículo 43:
a) la referencia en el punto 10 a los "artículos 31 y 34 a 42" se sustituirá por la referencia a los "artículos 31 y 34 a 42 quater"; y
b) se añade el punto 14 siguiente:
"14) Cuando los instrumentos financieros no se hayan valorado por el valor razonable de conformidad con la sección 7 bis:
a) para cada clase de instrumento financiero derivado:
i) el valor razonable de los instrumentos, en caso de que pueda determinarse mediante alguno de los métodos previstos en el apartado 1 del artículo 42 ter,
ii) información sobre el alcance y la naturaleza de los instrumentos; y
b) para las inmovilizaciones financieras a que se refiere el artículo 42 bis,
registradas por un importe superior a su valor razonable y sin que se haya optado por efectuar correcciones de valor según lo previsto en el inciso aa) de la letra c) del apartado 1 del artículo 35:
i) el valor contable y el valor razonable de los activos, de forma individual o convenientemente agrupados,
ii) los motivos por los que no se ha reducido el valor contable, y los motivos en que se basa el convencimiento de que se recuperará dicho valor.".
3) El apartado 1 del artículo 44 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Los Estados miembros podrán permitir que las sociedades a que hace referencia el artículo 11 elaboren una memoria abreviada en la que no figuren los datos exigidos en los puntos 5 al 12 y 14 de la letra a) del apartado 1 del artículo 43. No obstante, en la memoria se expresarán de forma global para las partidas en cuestión, los datos previstos en el punto 6 del apartado 1 del artículo 43.".
4) En el apartado 2 del artículo 46 se añadirá la letra l) siguiente:
"f) con respecto al uso de instrumentos financieros por la sociedad, y cuando resulte relevante para la valoración de sus activos, pasivos, situación financiera y ganancias o pérdidas,
- los objetivos y políticas de gestión del riesgo financiero de la sociedad, incluida la política aplicada para cubrir cada tipo significativo de transacción prevista para la que se utilice la contabilidad de cobertura,y
- la exposición de la sociedad al riesgo de precio, riesgo de crédito, riesgo de liquidez y riesgo de flujo de caja.".
5) En las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 59, la referencia a los "artículos 31 a 42" se sustituirá por la referencia a la "sección 7 o 7 bis".
6) Se insertará el artículo 61 bis siguiente:
"Artículo 61 bis
A más tardar el 1 de enero de 2007, la Comisión revisará las disposiciones de los artículos 42 bis a 42 quinquies, puntos 10 y 14 del apartado 1 del artículo 43, del apartado 1 del artículo 44, de la letra f) del apartado 2 del artículo 46 y de las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 59, a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de las disposiciones sobre contabilidad por el valor razonable y habida cuenta de la evolución internacional en materia de contabilidad y, en su caso, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de modificación de dichos artículos.".
Artículo 2
La Directiva 83/349/CEE se modificará como sigue:
1) El apartado 1 del artículo 29 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Los elementos del activo y del pasivo comprendidos en las cuentas consolidadas serán valorados según métodos uniformes y de conformidad con las secciones 7 y 7 bis y el artículo 60 de la Directiva 78/660/CEE.".
2) En el artículo 34:
a) la referencia en el punto 10 a los "artículos 31 y 34 a 42" se sustituirá por la referencia a los "artículos 31 y 34 a 42 quater"; y b) se añadirá los puntos siguientes:
"14. Cuando los instrumentos financieros se hayan valorado por el valor razonable con arreglo a la sección 7 bis de la Directiva 78/660/CEE:
a) los principales supuestos en que se basan los modelos y técnicas de valoración, en caso de que los valores razonables se hayan determinado con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 42 ter de dicha Directiva;
b) por categoría de instrumentos financieros, el valor razonable, y las variaciones en el valor registradas directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, así como, de conformidad con el artículo 42 quater de dicha Directiva, las variaciones consignadas en la reserva por valor razonable;
c) para cada clase de instrumentos financieros derivados, información sobre el alcance y la naturaleza de los instrumentos, incluidas aquellas condiciones importantes que puedan afectar al importe, el calendario y la certidumbre de los futuros flujos de caja; y
d) un cuadro en el que se reflejen los movimientos de la reserva por valor razonable durante el ejercicio.
15. Cuando los instrumentos financieros no se hayan valorado por el valor razonable de conformidad con la sección 7 bis de la Directiva 78/660/CEE:
a) respecto a cada clase de instrumentos derivados:
i) el valor razonable de los instrumentos, en caso de que pueda determinarse mediante alguno de los métodos previstos en el apartado 1 del artículo 42 ter de dicha Directiva,
ii) información sobre el alcance y la naturaleza de los instrumentos; y
b) para las inmovilizaciones financieras a que se refiere el artículo 42 bis de dicha Directiva registradas por un importe superior a su valor razonable y sin que se haya optado por efectuar correcciones de valor según lo previsto en el inciso aa) de la letra c) del apartado 1 del artículo 35 de dicha Directiva,
i) el valor contable y el valor razonable de los activos, de forma individual o convenientemente agrupados,
ii) los motivos por los que no se ha reducido el valor contable, y los motivos en que se basa el convencimiento de que se recuperará dicho valor.".
3) En el apartado 2 del artículo 36 se añadirá la letra e) siguiente:
"e) con respecto al uso de instrumentos financieros por las empresas, y cuando resulte relevante para la valoración de sus activos, pasivos, situación financiera y ganancias o pérdidas,
- los objetivos y políticas de gestión del riesgo financiero de las empresas, incluida la política aplicada para cubrir cada tipo significativo de transacción prevista para la que se utilice la contabilidad de cobertura, y
- la exposición al riesgo de precio, riesgo de crédito, riesgo de liquidez y riesgo de flujo de caja.".
4) Se insertará el artículo 50 bis siguiente:
"Artículo 50 bis
A más tardar el 1 de enero de 2007, la Comisión revisará las disposiciones del apartado 1 del artículo 29, de los puntos 10, 14 y 15 del artículo 34 y de la letra e) del apartado 2 del artículo 36 a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de las disposiciones sobre contabilidad por el valor razonable y habida cuenta de la evolución internacional en materia de contabilidad y, en su caso, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de modificación de dichos artículos.".
Artículo 3
El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 86/635/CEE se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Los artículos 2 y 3, los apartados 1 y 3 a 5 del artículo 4, los artículos 6, 7, 13 y 14, los apartados 3 y 4 del artículo 15, los artículos 16 a 21, 29 a 35, 37 a 41, la primera frase del artículo 42, los artículos 42 bis a 42 quinquies, el apartado 1 del artículo 45, los apartados 1 y 2 del artículo 46, los artículos 48 a 50, el artículo 50 bis, el apartado 1 del artículo 51, los artículos 56 a 59, y los artículos 61 y 61 bis de la Directiva 78/660/CEE se aplicarán a las entidades mencionadas en el artículo 2 de la presente Directiva, salvo cuando ésta disponga otra cosa. No obstante, el apartado 3 del artículo 35, los artículos 36 y 37 y los apartados 1 a 4 del artículo 39 de la presente Directiva no se aplicarán a los activos y pasivos valorados de conformidad con la sección 7 bis de la Directiva 78/660/CEE.".
Artículo 4
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 2004. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2001.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
N. Fontaine
Por el Consejo
El Presidente
C. Picqué
________________
(1) DO C 311 E de 31.10.2000, p. 1.
(2) DO C 268 de 19.9.2000, p. 1.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de mayo de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de mayo de 2001.
(4) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/60/CE (DO L 162 de 26.6.1999, p. 65).
(5) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.
(6) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1.
(7) DO L 374 de 31.12.1991, p. 7.
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