EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 308, y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 203,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (4),
Considerando lo siguiente:
(1) Si bien los esfuerzos de la Comunidad por llevar a la práctica la Resolución del Consejo y de los Representantes de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 8 de julio de 1991, sobre la mejora de la asistencia recíproca entre Estados miembros en caso de catástrofes naturales o tecnológicas (5) han contribuido a la protección de las personas, el medio ambiente y los bienes, se hace necesario garantizar una protección más eficaz en la eventualidad de situaciones de emergencia de carácter natural, tecnológico, radiológico y medioambiental, incluida la contaminación marina accidental, que pudieran tener lugar tanto dentro como fuera de la Comunidad, y fortalecer las disposiciones de la Resolución.
(2) El Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales, que contiene disposiciones sobre temas tales como la prevención, la preparación ante situaciones de emergencia, la información y participación públicas, los sistemas de notificación de accidentes industriales, la respuesta y la asistencia recíproca, entró en vigor el 19 de abril de 2000. El Convenio fue aprobado por la Comunidad mediante la Decisión del Consejo 98/685/CE (6).
(3) Un mecanismo para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil podría complementar el actual Programa de acción comunitaria en favor de la protección civil (7), proporcionando unos recursos que se puedan movilizar en caso de emergencias importantes que pueden requerir una reacción urgente; facilitaría la movilización de los equipos de intervención, expertos y otros recursos, según proceda, a través de una estructura reforzada comunitaria de protección civil consistente en un Centro de Control e Información y de un sistema común de comunicación e información de emergencia; también ofrecería la posibilidad de recoger información validada sobre situaciones de emergencia, difundir dicha información a los Estados miembros y compartir la experiencia adquirida en las intervenciones.
(4) Dicho mecanismo tendría debidamente en cuenta la legislación comunitaria en la materia, así como los compromisos internacionales. La presente Decisión, pues, no deberá afectar a los derechos y obligaciones recíprocos de los Estados miembros con arreglo a los tratados bilaterales o multilaterales relacionados con los asuntos que en ella se tratan.
(5) La prevención es muy importante para la protección contra catástrofes naturales, tecnológicas y medioambientales y sería necesario estudiar otras acciones.
(6) En caso de emergencia importante en la Comunidad, o de amenaza inminente de ella, que tuviera o pudiera tener repercusiones transfronterizas, o que pudiera dar lugar a una solicitud de ayuda de uno o varios Estados miembros, es preciso efectuar la oportuna notificación, en su caso a través de un común de comunicación e información de emergencia reconocido y fiable.
(7) Deben adoptarse medidas preparatorias a nivel de los Estados miembros y comunitario que permitan movilizar rápidamente y coordinar equipos de intervención de emergencia con la flexibilidad necesaria, así como garantizar mediante un programa de formación la capacidad de respuesta eficaz y la complementariedad de los equipos de evaluación y de coordinación, los equipos de intervención y demás recursos, según proceda. Entre otras medidas de preparación, figurarían la centralización de información relativa a los necesarios recursos sanitarios y el fomento del uso de nuevas tecnologías.
(8) De conformidad con el principio de subsidiariedad, el mecanismo comunitario ofrecería una aportación específica en la tarea de sostener y complementar las políticas nacionales de asistencia recíproca en materia de protección civil. En caso de que la preparación del Estado miembro solicitante no bastase para responder adecuadamente a una situación de emergencia importante en lo que respecta a recursos disponibles, ese Estado podría complementar su preparación recurriendo a dicho mecanismo comunitario.
(9) Un mecanismo debería permitir movilizar y facilitar la coordinación de las intervenciones de ayuda con el fin de contribuir a garantizar una mejor protección, sobre todo de la población, pero también del medio ambiente y de los bienes, incluido el patrimonio cultural, y con ello reducir las pérdidas de vidas humanas, las lesiones físicas, las pérdidas materiales y los perjuicios económicos y medioambientales y hacer más palpables los objetivos de cohesión social y de solidaridad.
(10) Las regiones aisladas y ultraperiféricas, así como algunas otras regiones de la Comunidad, a menudo tienen unas características y necesidades específicas por los condicionantes geográficos, orográficos, sociales y económicos, que tienen una influencia adversa y dificultan el despliegue de los medios de intervención y ayuda y hacen difícil la prestación de ayuda en situaciones de grave peligro de emergencia importante. Ese mecanismo comunitario permitiría también dar una mejor respuesta a estas situaciones y circunstancias.
(11) Por lo que respecta a las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil fuera de la Comunidad, podría recurrirse a un mecanismo a modo de instrumento para facilitar y apoyar las acciones emprendidas por la Comunidad y los Estados miembros dentro de sus respectivas competencias.
(12) Ese mecanismo comunitario, en ciertas condiciones aún por determinar, podría constituir un instrumento para facilitar y apoyar la gestión de crisis a que se refiere el Título V del Tratado de la Unión Europea.
(13) Las intervenciones de ayuda se realizarán bien de manera autónoma, bien como contribución a una operación llevada a cabo por una organización internacional, en cuyo caso la Comunidad debería ampliar sus relaciones con las pertinentes organizaciones internacionales de carácter mundial o regional.
(14) Los países candidatos a la adhesión podrían participar en dicho mecanismo.
(15) Es necesario aumentar la transparencia y fortalecer y consolidar las diversas acciones de protección civil existentes, dentro de un esfuerzo continuado por cumplir los objetivos del Tratado.
(16) Las medidas necesarias para la ejecución de esta Decisión se adoptarían con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (8), por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.
(17) La utilización, a efectos del presente mecanismo, del mismo comité que en el caso del Programa de acción comunitaria en favor de la protección civil, servirá para garantizar la coherencia y la complementariedad en la aplicación del mecanismo.
(18) El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica no prevén, para la adopción de la presente Decisión, otros poderes de acción que los establecidos en los artículos 308 y 203, respectivamente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Por la presente Decisión se crea un mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada entre la Comunidad y sus Estados miembros en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil cuando se presenten emergencias importantes, o cuando exista un riesgo inminente de éstas, que puedan requerir una respuesta urgente (en lo sucesivo mecanismo).
2. El mecanismo deberá procurar una mayor protección, sobre todo de las personas, pero también del medio ambiente y los bienes, incluido el patrimonio cultural, en caso de emergencias importantes como, por ejemplo, accidentes de carácter natural, tecnológico, radiológico o medioambiental, que pudieran tener lugar tanto dentro como fuera de la Comunidad, incluida la contaminación marina accidental, según se contempla en la Decisión n° 2850/2000/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de cooperación en el ámbito de la contaminación marina accidental o deliberada (9).
El mecanismo no afectará a las obligaciones vigentes en virtud de la legislación pertinente de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea de la Energía Atómica o los acuerdos internacionales.
El objetivo general del mecanismo es proporcionar, previa petición, apoyo en casos de ese tipo de emergencia y facilitar una mejor coordinación de las intervenciones de ayuda de los Estados miembros y la Comunidad, teniendo en cuenta las necesidades particulares de las regiones e islas aisladas, ultraperiféricas y de otra naturaleza de la Comunidad.
3. El mecanismo consta de una serie de elementos y medidas, entre ellas:
- determinación de equipos de intervención y demás apoyo en intervenciones disponibles en los Estados miembros para intervenciones de ayuda en situaciones de emergencia,
- elaboración y aplicación de un programa de formación destinado a equipos de intervención y demás apoyo en intervenciones y a expertos en intervención, para la evaluación o también la coordinación de los equipos,
- jornadas, seminarios y proyectos piloto sobre los principales aspectos de las intervenciones,
- establecimiento, y en su caso envío, de equipos de evaluación o de coordinación,
- establecimiento y gestión de un Centro de Control e Información,
- establecimiento y gestión de un sistema común de comunicación e información de emergencia,
- otras acciones de apoyo, como las medidas para facilitar el transporte de recursos para las intervenciones de ayuda.
Artículo 2
1. En caso de emergencia importante en la Comunidad, o de riesgo inminente de ella, que conlleve o pudiera conllevar repercusiones transfronterizas, o que pudiera dar lugar a una solicitud de ayuda de uno o varios Estados miembros, el Estado miembro donde se produce tal situación deberá notificarla sin tardanza:
a) a los Estados miembros a los que pudiera afectar la situación de emergencia, salvo que esta obligación de notificación ya se haya tramitado en virtud de la legislación pertinente de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea de la Energía Atómica o de los acuerdos internacionales vigentes; y
b) a la Comisión, cuando pueda preverse una posible petición de ayuda a través del Centro de Control e Información, con el fin de que aquella informe, según proceda, a los demás Estados miembros, y ponga en funcionamiento sus servicios competentes.
2. La notificación se efectuará, en su caso, a través del sistema de comunicación e información.
Artículo 3
Para garantizar una capacidad de intervención efectiva en situaciones de emergencia importante, los Estados miembros deberán:
a) determinar previamente, dentro de sus servicios competentes y, en particular, sus servicios de protección civil u otros servicios de emergencia, los equipos de intervención de que pueda disponerse para dichas intervenciones o puedan establecerse en un plazo muy corto, con objeto de ser enviados, generalmente dentro de las 12 horas siguientes a la solicitud de ayuda, teniendo en cuenta que la composición de los equipos dependerá del tipo de emergencia importante y de las necesidades particulares de esa emergencia;
b) seleccionar a los expertos que puedan prestar sus servicios en el lugar de la emergencia como parte de un equipo de evaluación o de coordinación;
c) proporcionar la información general pertinente sobre los citados equipos y expertos, así como sobre los recursos sanitarios según dispone la letra e) del artículo 4, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión, y actualizar rápidamente esa información cuando sea necesario;
d) estudiar la posibilidad de proporcionar, según proceda, otros recursos de intervención de que pudieran disponer los servicios competentes, tales como personal especializado o equipos para hacer frente a un determinado tipo de emergencia y de apelar a los recursos que pudieran proporcionar las organizaciones no gubernamentales u otras entidades pertinentes;
e) a efectos de la aplicación de la presente Decisión, nombrar a las autoridades competentes, designar los puntos de contacto e informar a la Comisión al respecto.
Artículo 4
Con el fin de alcanzarlos objetivos y aplicar las acciones que se definen en el artículo 1, la Comisión deberá:
a) crear y gestionar un Centro de Control e Información accesible y en condiciones de responder inmediatamente las 24 horas del día y que preste sus servicios a los Estados miembros y a la Comisión a efectos del mecanismo;
b) crear y gestionar un sistema común de comunicación e información de emergencia fiable que permita la comunicación y el intercambio de información entre el Centro de Control e Información y los puntos de contacto designados a tal efecto por los Estados miembros;
c) prever los recursos necesarios para movilizar y enviar en el más breve plazo posible pequeños equipos de expertos encargados de:
- evaluar la situación en beneficio de los Estados miembros, del Centro de Control e Información y del Estado que solicite la ayuda,
- facilitar, cuando sea necesario, la coordinación de las operaciones de ayuda sobre el terreno y el enlace, cuando sea preciso y adecuado, con las autoridades competentes del Estado que haya solicitado la ayuda;
d) instituir un programa de formación destinado a mejorar la coordinación de las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil, garantizando la compatibilidad y la complementariedad entre los equipos de intervención con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del artículo 3 o, en su caso, demás apoyo en intervenciones con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 3 y mejorando la competencia de los expertos en cuanto a la evaluación. El programa deberá incluir cursos y ejercicios conjuntos y un sistema de intercambio cuyos componentes puedan ser destacados a equipos de otros Estados miembros;
e) reunir información sobre la capacidad de los Estados miembros de mantener la producción de sueros y vacunas u otros recursos médicos necesarios y de las existencias de que pueda disponerse en las intervenciones, cuando se produzca una emergencia importante, y recopilar esta información en el sistema de información;
f) establecer un programa para aprovechar los conocimientos adquiridos en las intervenciones realizadas en el marco del mecanismo, y darlo a conocer a través del sistema de información;
g) estimular y fomentar, a efectos del mecanismo, la introducción y la utilización de las nuevas tecnologías, incluidos los sistemas de notificación y alerta, intercambio de información, utilización de tecnología por satélite y ayuda en la toma de decisiones en la gestión de situaciones de emergencia;
h) adoptar medidas para facilitar el transporte de recursos para las intervenciones de ayuda y otras acciones de apoyo.
Artículo 5
1. Cuando se produzca una situación de emergencia en la Comunidad, un Estado miembro podrá solicitar ayuda, de la manera más concreta posible:
a) a los demás Estados miembros a través del Centro de Control e Información, en cuyo caso, al recibir la solicitud, la Comisión procederá, sin demora y de acuerdo con la situación, a:
- retransmitir la solicitud a los demás puntos de contacto de los Estados miembros,
- facilitar la movilización de equipos, expertos y otros recursos de apoyo a la intervención,
- recabar información validada sobre la situación de emergencia y distribuirla a los Estados miembros;
b) o directamente a los demás Estados miembros.
2. El Estado miembro al que se haya enviado una solicitud de ayuda determinará lo antes posible si está en condiciones de prestar la ayuda requerida e informará de ello al Estado solicitante sea a través del Centro de Control e Información sea directamente, y a continuación, según las circunstancias, también al Centro, con indicación de las características y condiciones de la ayuda que puede proporcionar.
3. La dirección de las intervenciones de ayuda será competencia del Estado miembro solicitante. Las autoridades del Estado miembro solicitante marcarán las directrices y, si fuera necesario, los límites de las tareas confiadas a los equipos de intervención, sin entrar en los detalles de su ejecución, que correrán a cargo del responsable nombrado por el Estado miembro que preste la ayuda.
4. El Estado miembro solicitante podrá pedir a los equipos que dirijan en su nombre la intervención, en cuyo caso los equipos que hayan enviado los Estados miembros y la Comunidad intentarán coordinar sus intervenciones.
5. El equipo de evaluación o de coordinación facilitará la coordinación entre los equipos de intervención y, cuando sea necesario y adecuado, el enlace con las autoridades competentes del Estado miembro solicitante.
Artículo 6
Las disposiciones del artículo 5, previa petición, podrán aplicarse asimismo a las intervenciones efectuadas fuera de la Comunidad. Dichas intervenciones podrán realizarse como intervenciones de ayuda autónomas o como contribución a una intervención dirigida por una organización internacional.
Corresponde al Estado miembro que ejerza la presidencia del Consejo de la Unión Europea la coordinación de las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil realizadas en el marco del presente mecanismo fuera de la Comunidad.
Artículo 7
La participación en el mecanismo estará abierta a:
- los países candidatos de Europa central y oriental con arreglo a las condiciones establecidas en los Acuerdos europeos, en sus protocolos adicionales y en las decisiones de los respectivos Consejos de asociación,
- Chipre, Malta y Turquía, con arreglo a acuerdos bilaterales que se celebrarán con dichos países.
Artículo 8
1. La Comisión ejecutará las acciones relativas al mecanismo con arreglo a los procedimientos que establece el apartado 2 del artículo 9.
2. La Comisión establecerá también, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 9, normas comunes que regulen, en particular, las siguientes cuestiones:
a) los recursos disponibles para las intervenciones de ayuda, tal como prevé el artículo 3;
b) el Centro de Control e Información que prevé la letra a) del artículo 4;
c) el sistema común de comunicación e información de emergencia que establece la letra b) del artículo 4;
d) los equipos de evaluación o de coordinación que establece la letra c) del artículo 4, incluidos criterios para la selección de expertos;
e) el programa de formación que establece la letra d) del artículo 4;
f) la información sobre recursos médicos que establece la letra e) del artículo 4;
g) las intervenciones dentro de la Comunidad que se basen en la Resolución de 8 de julio de 1991, así como las intervenciones de ayuda, tal como se establecen en el artículo 6.
Artículo 9
1. La Comisión estará asistida por el comité creado en virtud del apartado 1 del artículo 4 de la Decisión 1999/847/CE.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CEE queda fijado en tres meses.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
4. El Comité aprobará su Reglamento interno.
Artículo 10
La Comisión evaluará la aplicación de la presente Decisión cada tres años a partir del día en que surta efecto y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo las conclusiones de dicha evaluación, junto con propuestas de modificación de la Decisión.
Artículo 11
La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 2002.
Artículo 12
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
A. Neyts-Uyttebroeck
_____________________________
(1) DO C 29 E de 30.1.2001, p. 287.
(2) Dictamen emitido el 14 de junio de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO C 139 de 11.5.2001, p. 27.
(4) DO C 253 de 12.9.2001, p. 17.
(5) DO C 198 de 27.7.1991, p. 1.
(6) DO L 326 de 3.12.1998, p. 1.
(7) Decisión 1999/847/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1999, por la que se crea un programa de acción comunitaria en favor de la protección civil, DO L 327 de 21.12.1999, p. 53.
(8) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(9) DO L 332 de 28.12.2000, p. 1.
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