EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 203,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) Deben introducirse algunos cambios sustanciales en la Decisión 2001/792/CE, Euratom del Consejo, de 23 de octubre de 2001, por la que se establece un mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil (3) (en lo sucesivo, «el Mecanismo»), para que la respuesta de la Unión Europea ante las emergencias sea más coherente y eficaz. En aras de una mayor claridad, debe refundirse dicha Decisión.
(2) En los últimos años se ha observado un aumento significativo en el número, la gravedad y la intensidad de las catástrofes naturales y las de origen humano, que han causado pérdidas de vidas humanas y de bienes, entre ellos del patrimonio cultural, destrucción de infraestructuras económicas y sociales y daños en el medio ambiente.
(3) Los esfuerzos de la Comunidad por llevar a la práctica la Resolución del Consejo y de los Representantes de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 8 de julio de 1991, sobre la mejora de la asistencia recíproca entre Estados miembros en caso de catástrofes naturales o tecnológicas (4) han contribuido a la protección de las personas, el medio ambiente y los bienes. El Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, de 17 de marzo de 1992, sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales, aprobado por la Comunidad mediante la Decisión 98/685/CE (5), ha ayudado a mejorar la prevención y gestión de las catástrofes industriales.
(4) El objetivo general del Mecanismo es prestar apoyo, cuando se solicite, en caso de emergencias importantes y facilitar una mejor coordinación de las intervenciones de ayuda prestada por los Estados miembros y por la Comunidad teniendo en cuenta las necesidades particulares de las regiones aisladas y ultraperiféricas y otras regiones o islas de la Comunidad. En los últimos tres años hemos asistido a un considerable crecimiento en el número de países que recurren al Mecanismo de protección civil. Este Mecanismo debe fortalecerse para lograr una demostración más visible y efectiva de solidaridad europea y para hacer posible el desarrollo de una capacidad de respuesta rápida europea basada en los módulos de protección civil de los Estados miembros, tal como pedía el Consejo Europeo celebrado los días 16 y 17 de junio de 2005 y el Parlamento Europeo en su Resolución, de 13 de enero de 2005, sobre la catástrofe causada por el tsunami.
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(1) Dictamen de 24 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO C 195 de 18.8.2006, p. 40.
(3) DO L 297 de 15.11.2001, p. 7.
(4) DO C 198 de 27.7.1991, p. 1.
(5) DO L 326 de 3.12.1998, p. 1.
(5) El Mecanismo tendría debidamente en cuenta la legislación comunitaria en la materia, así como los compromisos internacionales. La presente Decisión, pues, no deberá afectar a los derechos y obligaciones recíprocos de los Estados miembros con arreglo a los tratados bilaterales o multilaterales relacionados con los asuntos que en ella se tratan.
(6) El Mecanismo debe facilitar la respuesta de la protección civil a todos los tipos de emergencias importantes que tengan lugar tanto dentro como fuera de la Comunidad, incluidas las catástrofes naturales y de origen humano, los actos terroristas y los accidentes tecnológicos, radiológicos y medioambientales, incluida la contaminación marina accidental. En todas estas emergencias, puede requerirse una ayuda en materia de protección civil para complementar la capacidad de respuesta del país afectado.
(7) La prevención es muy importante para la protección contra catástrofes naturales, tecnológicas y medioambientales y sería necesario estudiar otras acciones. Al contribuir al progresivo desarrollo de los sistemas de detección y de alerta rápida, la Comunidad debe asistir a los Estados miembros para reducir al mínimo los plazos de respuesta a las catástrofes y alertar a los ciudadanos de la UE. Estos sistemas deben tener en cuenta las fuentes de información existentes y basarse en ellas.
(8) Deben adoptarse medidas preparatorias a nivel comunitario y de los Estados miembros que permitan movilizar rápidamente y coordinar equipos de intervención de emergencia con la flexibilidad necesaria, así como garantizar mediante un programa de formación la capacidad de respuesta eficaz y la complementariedad de los equipos de evaluación y/o de coordinación, los equipos de intervención y demás recursos, según proceda.
(9) Entre otras medidas de preparación, figuran la centralización de información relativa a los recursos sanitarios necesarios y el fomento del uso de nuevas tecnologías. Esa información se refiere a los recursos sanitarios que los Estados miembros puedan ofrecer voluntariamente con el fin de proteger la salud pública en respuesta a una solicitud de intervención de acuerdo con el Mecanismo. Según el artículo 296 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, ningún Estado miembro estará obligado a facilitar información cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad.
(10) Debe estudiarse el desarrollo de módulos de intervención de protección civil complementarios, consistentes en recursos de uno o más Estados miembros para que tengan plena interoperabilidad, a fin de contribuir al desarrollo de una capacidad de respuesta rápida en el campo de la protección civil. Los módulos se organizan al nivel de los Estados miembros, a cuya dirección y mando estarán sometidos.
(11) En caso de emergencia importante en la Comunidad, o de amenaza inminente de ella, que tuviera o pudiera tener repercusiones transfronterizas, o que pudiera dar lugar a una solicitud de ayuda de uno o varios Estados miembros, es preciso efectuar la oportuna notificación, en su caso a través de un sistema común de comunicación e información de emergencia reconocido y fiable.
(12) El Mecanismo debe permitir movilizar y facilitar la coordinación de las intervenciones de ayuda con el fin de contribuir a garantizar una mejor protección, sobre todo de la población, pero también del medio ambiente y de los bienes, incluido el patrimonio cultural, y con ello reducir las pérdidas de vidas humanas, las lesiones físicas, las pérdidas materiales y los perjuicios económicos y medioambientales y hacer más palpables los objetivos de cohesión social y de solidaridad. La cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en materia de protección civil debe basarse en una estructura comunitaria de protección civil consistente en un centro de control e información y un sistema común de comunicación e información de emergencia gestionados por la Comisión y los puntos de contacto de los Estados miembros. También debe crear un marco para recoger información validada sobre situaciones de emergencia, difundir esta información a los Estados miembros y compartir la experiencia adquirida en las intervenciones.
(13) Los puntos de contacto de los Estados miembros deben estar en condiciones de facilitar información sobre la disponibilidad de la ayuda en materia de protección civil solicitada por el país afectado, incluyendo información sobre la disponibilidad de medios y recursos militares.
(14) Es necesario mejorar la disponibilidad de medios de transporte adecuados para apoyar el desarrollo de una capacidad de respuesta rápida a nivel comunitario. La Comunidad debe apoyar y complementar la labor de los Estados miembros facilitando la puesta en común de recursos de transporte de los Estados miembros y, si es necesario, contribuyendo a financiar medios de transporte adicionales.
(15) Por lo que respecta a las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil fuera de la Comunidad, el Mecanismo debe facilitar y apoyar las acciones emprendidas por la Comunidad y los Estados miembros. Las intervenciones de ayuda fuera de la Comunidad pueden realizarse, bien de manera autónoma, bien como contribución a una operación llevada a cabo por una organización internacional, en cuyo caso la Comunidad debe ampliar sus relaciones con las pertinentes organizaciones internacionales.
(16) Las Naciones Unidas, cuando están presentes, tienen un papel general de coordinación en las operaciones de socorro en terceros países. La ayuda en materia de protección civil aportada en virtud del Mecanismo debe coordinarse con las Naciones Unidas y otros protagonistas internacionales pertinentes para aprovechar al máximo los recursos disponibles y evitar duplicaciones del esfuerzo innecesarias. La mejora de la coordinación de la ayuda en materia de protección civil mediante el Mecanismo es una condición previa para apoyar el trabajo de coordinación global y aportar una contribución europea amplia al socorro mundial. En las emergencias importantes cuando la ayuda se presta tanto en virtud del Mecanismo como del Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria (1), la Comisión debe asegurar la efectividad, coherencia y complementariedad de la respuesta comunitaria global.
(17) El Mecanismo podría constituir también un instrumento para facilitar y apoyar la gestión de crisis con arreglo a la Declaración conjunta del Consejo y la Comisión, de 29 de septiembre de 2003, sobre el recurso al Mecanismo Comunitario de Protección Civil en la gestión de crisis a que se refiere el título V del Tratado de la Unión Europea. Esta decisión no afectará a las competencias ni a las funciones que la Presidencia tiene sobre gestión de crisis en virtud de dicho título.
(18) El Mecanismo podría utilizarse también para apoyar la ayuda consular a los ciudadanos de la UE en emergencias importantes en terceros países en actuaciones de protección civil si así lo solicitan las autoridades consulares de los Estados miembros.
(19) En caso de que se considere adecuado utilizar los medios y recursos militares, la cooperación con el ejército se atendrá a las disposiciones, procedimientos y criterios que establezca el Consejo o los órganos competentes de este, para poner a disposición del Mecanismo los medios y recursos militares pertinentes para la protección de la población civil.
(20) La utilización de los medios y recursos militares debe ser también coherente con los principios de las correspondientes directrices de las Naciones Unidas.
(21) La participación de los países candidatos a la adhesión y la cooperación con otros terceros países y con las organizaciones internacionales y regionales deben ser posibles.
(22) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).
(23) El objetivo de la presente Decisión, a saber, facilitar una cooperación reforzada entre la Comunidad y sus Estados miembros en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil cuando se presenten emergencias importantes, o cuando exista un riesgo inminente de estas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, habida cuenta de los beneficios obtenidos de la operación del Mecanismo en lo que se refiere a la reducción de pérdidas de vidas humanas y de daños materiales, puede lograrse mejor a nivel comunitario. En caso de que una emergencia importante desbordase la capacidad de respuesta de un Estado miembro, este debe poder recurrir al Mecanismo para complementar sus propios recursos de protección civil. La Comunidad puede, por consiguiente, adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(24) El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica no prevén, para la adopción de la presente Decisión, otros poderes de acción que los establecidos en los artículos 308 y 203, respectivamente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1
1. Por la presente Decisión se crea un Mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada entre la Comunidad y sus Estados miembros en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil cuando se presenten emergencias importantes, o cuando exista un riesgo inminente de estas (en lo sucesivo, «el Mecanismo»).
2. La protección que debe asegurar el Mecanismo cubrirá sobre todo a las personas, pero también al medio ambiente y los bienes, incluido el patrimonio cultural, en caso de catástrofes naturales y de origen humano, actos terroristas y accidentes de carácter tecnológico, radiológico o medioambiental, incluida la contaminación marina accidental, que pudieran tener lugar tanto dentro o fuera de la Comunidad, teniendo en cuenta también las necesidades particulares de las regiones aisladas y ultraperiféricas y otras regiones o islas de la Comunidad.
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(1) DO L 163 de 2.7.1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
El Mecanismo no afectará a las obligaciones vigentes en virtud de la legislación pertinente de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea de la Energía Atómica o los acuerdos internacionales.
Artículo 2
El Mecanismo consiste en una serie de elementos y medidas entre ellos:
1) determinación de equipos de intervención y demás apoyo en intervenciones disponibles en los Estados miembros para intervenciones de ayuda en situaciones de emergencia;
2) elaboración y aplicación de un programa de formación destinado a equipos de intervención y demás apoyo en intervenciones y a expertos en intervención, para los equipos responsables de la evaluación y/o la coordinación (en lo sucesivo, «equipos de evaluación y/o de coordinación»);
3) talleres, seminarios y proyectos piloto sobre los principales aspectos de las intervenciones;
4) establecimiento y envío de equipos de evaluación y/o de coordinación;
5) creación y gestión de un Centro de Control e Información (CCI) que sea accesible y capaz de responder inmediatamente las 24 horas del día y que preste sus servicios a los Estados miembros y a la Comisión a los fines del Mecanismo;
6) establecimiento y gestión de un Sistema Común de Comunicación e Información de Emergencia (SCCIE) que permita la comunicación y el intercambio de información entre el CCI y los puntos de contacto de los Estados miembros;
7) contribución al desarrollo de sistemas de detección y alerta rápida en caso de catástrofes que puedan afectar al territorio de los Estados miembros para hacer posible una respuesta rápida de los Estados miembros y de la Comunidad así como a la creación de los mismos mediante estudios y evaluaciones de la necesidad y viabilidad de esos sistemas y mediante actuaciones para fomentar la interconexión de los mismos entre sí y su conexión al CCI y al SCCIE. Esos sistemas tendrán en cuenta las fuentes de información, control y detección existentes y se basarán en ellas;
8) apoyo a los Estados miembros para que tengan acceso al equipo y recursos de transporte:
a) proporcionando y compartiendo información sobre los equipos y recursos de transporte que puedan proporcionar los Estados miembros, con vistas a facilitar la puesta en común de esos equipos y recursos de transporte;
b) ayudando a los Estados miembros a determinar los recursos de transporte de que pueda disponerse en otros sectores, incluido el sector comercial, y facilitando el acceso a los mismos;
c) ayudando a los Estados miembros a determinar el equipo de que pueda disponerse en otros sectores, incluido el sector comercial;
9) complemento del transporte proporcionado por los Estados miembros, suministrando otros recursos de transporte necesarios para dar una respuesta rápida a las emergencias importantes;
10) apoyar la ayuda consular a los ciudadanos de la UE en emergencias importantes en terceros países en actuaciones de protección civil si así lo solicitan las autoridades consulares de los Estados miembros;
11) otras acciones complementarias y de apoyo, necesarias en el marco del Mecanismo a que se refiere el artículo 4 de la Decisión 2007/162/CE, Euratom del Consejo, de 5 de marzo de 2007, por la que se establece un Instrumento de Financiación de la Protección Civil (1).
Artículo 3
A efectos de la presente Decisión se entenderá por:
1) «emergencia importante»: toda situación que tenga o pueda tener consecuencias adversas para las personas, el medio ambiente o los bienes y que pueda conducir a una solicitud de ayuda en virtud del Mecanismo;
2) «respuesta»: toda acción adoptada de acuerdo con el Mecanismo durante una emergencia importante, o después de esta, para afrontar las consecuencias inmediatas de la misma;
3) «preparación»: la situación de disposición y capacidad de medios humanos y materiales que permita una respuesta rápida y eficaz ante una emergencia, como resultado de una acción realizada previamente;
4) «alerta temprana»: el suministro de información oportuna y eficaz que permita adoptar actuaciones para evitar o reducir los riesgos y garantizar la preparación de una respuesta eficaz;
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(1) DO L 71 de 10.3.2007, p. 9.
5) «módulo»: el dispositivo autosuficiente y autónomo para una tarea y unas necesidades previamente definidas de las capacidades de los Estados miembros, o un equipo operativo móvil de los Estados miembros que combine medios humanos y materiales y que pueda describirse por su capacidad de intervención o por las tareas que pueda desempeñar.
CAPÍTULO II
Preparación
Artículo 4
1. Los Estados miembros determinarán previamente, los equipos de intervención o módulos dentro de sus servicios competentes y, en particular, sus servicios de protección civil u otros servicios de emergencia, de que pueda disponerse para las intervenciones o que puedan establecerse en un plazo muy corto y que puedan ser enviados generalmente dentro de las 12 horas siguientes a la solicitud de ayuda. Tendrán en cuenta que la composición de los equipos o módulos debe depender del tipo de emergencia importante y de las necesidades particulares de esa emergencia.
2. Los Estados miembros seleccionarán a los expertos que puedan prestar sus servicios en el lugar de la emergencia como parte de un equipo de evaluación y/o de coordinación.
3. Los Estados miembros trabajarán de forma voluntaria con miras a la preparación de módulos, en particular para satisfacer las necesidades prioritarias de acción o de apoyo de acuerdo con el Mecanismo, que:
a) estén constituidos por recursos de uno o varios Estados que participen en el Mecanismo;
b) estén capacitados para ejecutar funciones en las áreas de respuesta;
c) estén capacitados para ejecutar sus funciones de acuerdo con las orientaciones internacionalmente reconocidas y, en consecuencia:
i) estén capacitados para ser enviados en muy breve plazo una vez recibida la solicitud de ayuda,
ii) puedan actuar de forma autosuficiente y autónoma durante un período determinado de tiempo si así lo exigen las circunstancias en el lugar de los hechos;
d) tengan interoperabilidad con otros módulos;
e) hayan seguido una formación y entrenamiento para conseguir las exigencias de interoperabilidad indicadas en las letras a) y d);
f) estén sometidos a la autoridad de un responsable de su actuación;
g) estén capacitados para prestar asistencia a otros organismos de la UE y/o a instituciones internacionales, especialmente las Naciones Unidas.
4. Los Estados miembros estudiarán la posibilidad de proporcionar, según proceda, otros recursos de intervención de que pudieran disponer los servicios competentes, tales como personal especializado y equipos para hacer frente a un determinado tipo de emergencia y de apelar a los recursos que pudieran proporcionar las organizaciones no gubernamentales y otras entidades pertinentes.
5. Los Estados miembros que lo deseen podrán dar información, cumpliendo las exigencias de seguridad adecuadas, sobre los medios y recursos militares pertinentes utilizables en último recurso como parte de la ayuda en materia de protección civil mediante el Mecanismo, por ejemplo el apoyo con transportes, logística o recursos sanitarios.
6. Los Estados miembros proporcionarán la información general pertinente sobre los equipos, expertos, los módulos y otros recursos de intervención mencionados en los apartados 1 a 4 del presente artículo, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión, y actualizarán rápidamente esa información cuando sea necesario así como sobre los recursos sanitarios mencionados en el artículo 5, punto 6.
7. Los Estados miembros, con ayuda de la Comisión si la solicitan, tomarán las medidas necesarias que aseguren el transporte de la ayuda que hayan ofrecido en materia de protección civil con la urgencia necesaria.
8. Los Estados miembros designarán los puntos de contacto e informarán a la Comisión al respecto.
Artículo 5
La Comisión llevará a cabo las siguientes tareas:
1) establecer y gestionar el CCI;
2) establecer y gestionar el SCCIE;
3) contribuir al desarrollo de sistemas de detección y de alerta rápida de catástrofes, según se dispone en el artículo 2, punto 7;
4) prever los recursos necesarios para movilizar y enviar en el más breve plazo posible pequeños equipos de expertos encargados de:
a) evaluar las necesidades de protección civil del Estado que solicite la ayuda teniendo en cuenta la ayuda que pueden prestar los Estados miembros y el Mecanismo;
b) facilitar, cuando sea necesario, la coordinación de las operaciones de ayuda en el ámbito de la protección civil sobre el terreno y el enlace, cuando sea preciso y adecuado, con las autoridades competentes del Estado que haya solicitado la ayuda;
5) instituir un programa de formación destinado a mejorar la coordinación de las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil, garantizando la compatibilidad y la complementariedad entre los equipos de intervención y los módulos mencionados en el artículo 4, apartado 1, o, en su caso, otras intervenciones de apoyo mencionadas en el artículo 4, apartado 4, y mejorando la competencia de los expertos mencionados en el artículo 4, apartado 2. El programa incluirá cursos y ejercicios conjuntos y un sistema de intercambio que permita a los participantes ser enviados a otros Estados miembros.
6) poner en común y compilar, en caso de emergencia importante, información sobre la capacidad de los Estados miembros de mantener la producción de sueros y vacunas u otros recursos sanitarios necesarios y sobre las existencias de que pueda disponerse en las intervenciones;
7) establecer un programa para aprovechar los conocimientos adquiridos en las intervenciones realizadas en el marco del Mecanismo, y darlos a conocer a través del sistema de información;
8) estimular y fomentar, a efectos del Mecanismo, la introducción y la utilización de las nuevas tecnologías;
9) adoptar las medidas enumeradas en el artículo 2, puntos 8 y 9;
10) crear la capacidad de aportar apoyo logístico básico a los expertos en evaluación y/o en coordinación;
11) llevar a cabo cualquier otra actuación complementaria y de apoyo que resulte necesaria en el marco del Mecanismo, según se indica en el artículo 4 de la Decisión 2007/162/CE, Euratom.
CAPÍTULO III
Respuesta
Artículo 6
1. En caso de emergencia importante en la Comunidad, o de riesgo inminente de ella, que conlleve o pudiera conllevar repercusiones transfronterizas, el Estado miembro donde se produce tal situación deberá notificarla sin tardanza a la Comisión y a aquellos Estados miembros a los que pudiera afectar la situación de emergencia. El párrafo primero no se aplicará cuando esta obligación de notificación ya se haya cumplido en virtud de la legislación pertinente de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea de la Energía Atómica o de los acuerdos internacionales vigentes.
2. En caso de emergencia importante en la Comunidad, o de riesgo inminente de ella, que pudiera dar lugar a una solicitud de ayuda de uno o varios Estados miembros, el Estado miembro donde se produce tal situación deberá notificarla sin tardanza a la Comisión, cuando pueda preverse una posible petición de ayuda a través del CCI, con el fin de que la Comisión informe, según proceda, a los demás Estados miembros, y ponga en funcionamiento sus servicios competentes.
3. La notificación mencionada en los apartados 1 y 2 se efectuará, en su caso, a través del SCCIE.
Artículo 7
1. Cuando se produzca una situación de emergencia importante en la Comunidad, un Estado miembro podrá solicitar ayuda a través del CCI o directamente a los demás Estados miembros. La solicitud será lo más concreta posible.
2. En el caso de una solicitud de ayuda a través del CCI, la Comisión, al recibir dicha solicitud, procederá, sin demora y de acuerdo con la situación, a:
a) retransmitir la solicitud a los demás puntos de contacto, de los demás Estados miembros;
b) facilitar la movilización de equipos, expertos, módulos y otros recursos de apoyo a la intervención;
c) recabar información validada sobre la situación de emergencia y distribuirla a los Estados miembros.
3. El Estado miembro al que se haya enviado una solicitud de ayuda determinará lo antes posible si está en condiciones de prestar la ayuda requerida e informará de ello al Estado miembro solicitante, sea a través del CCI sea directamente, con indicación de las características y condiciones de la ayuda que puede proporcionar. Si un Estado miembro informa directamente al Estado miembro solicitante de la ayuda, también informará al CCI al respecto. El CCI mantendrá informados a los Estados miembros.
4. La dirección de las intervenciones de ayuda será competencia del Estado miembro solicitante. Las autoridades del Estado miembro solicitante marcarán las directrices y, si fuera necesario, los límites de las tareas confiadas a los equipos de intervención o módulos. Los detalles de la ejecución de estas tareas correrán a cargo del responsable nombrado por el Estado miembro que preste la ayuda.
5. Cuando el Estado miembro solicitante pida a los equipos de intervención que dirijan en su nombre la intervención, los equipos o módulos que hayan enviado los Estados miembros y la Comunidad intentarán coordinar sus intervenciones.
6. Cuando se envíen los equipos de evaluación y/o coordinación, estos facilitarán la coordinación entre los equipos de intervención y el enlace con las autoridades competentes del Estado miembro solicitante.
Artículo 8
1. En caso de una emergencia importante fuera de la Comunidad previa petición, podrá aplicarse asimismo el artículo 7 a las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil efectuadas fuera de la Comunidad.
Dichas intervenciones podrán realizarse como intervenciones de ayuda autónomas o como contribución a una intervención dirigida por una organización internacional.
En el ámbito de las medidas de coordinación contempladas en el presente artículo solo quedará incluida la ayuda prestada a través del Mecanismo.
Las medidas que se adopten en virtud del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las medidas adoptadas en virtud del título V del Tratado de la Unión Europea.
2. Cuando se preste la ayuda en materia de protección civil mencionada en el apartado 1 en respuesta a una solicitud remitida a través del CCI, el Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Presidencia») se encargará de la coordinación general de las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil, respetando plenamente la función de coordinación operativa de la Comisión según se indica en el apartado 4.
3. En cuanto a la coordinación política y estratégica, en particular la Presidencia:
a) evaluará la adecuación y la posible utilización del Mecanismo como instrumento para facilitar y apoyar la gestión de crisis;
b) cuando lo estime necesario, establecerá relaciones a nivel político con el tercer país afectado y actuará de enlace con el país en todas las fases de la emergencia en lo que respecta a la política general y al marco estratégico de la intervención de ayuda.
Cuando proceda, la Presidencia podrá solicitar a otro Estado miembro que asuma total o parcialmente la responsabilidad de la coordinación política y estratégica o solicitará a la Comisión que apoye esa coordinación.
4. La Comisión procederá a la coordinación operativa en directa cooperación con la Presidencia dentro del marco de la coordinación política y estratégica mencionada en el apartado 3.
La coordinación operativa comprenderá las siguientes actividades, según proceda:
a) mantenimiento de un continuo diálogo con los puntos de contacto de los Estados miembros para garantizar mediante el Mecanismo una contribución eficaz y coherente de la protección civil europea a las tareas de socorro generales, en particular:
i) dando información inmediata a los Estados miembros de todas las solicitudes de ayuda,
ii) enviando al terreno equipos de evaluación y/o de coordinación para que procedan a evaluar la situación y las necesidades y/o para que faciliten sobre el terreno la coordinación operativa de la ayuda encauzada mediante el Mecanismo,
iii) definiendo las evaluaciones de necesidades en cooperación con los equipos de evaluación y/o de coordinación y con otros agentes, incluidos otros servicios de la UE,
iv) compartiendo las evaluaciones y análisis con todos los agentes pertinentes,
v) dando una visión de la ayuda ofrecida por los Estados miembros y otras fuentes,
vi) asesorando sobre el tipo de ayuda necesario para garantizar que la ayuda en el ámbito de la protección civil que se preste corresponda a las evaluaciones de necesidades,
vii) ayudando a superar cualquier dificultad práctica de la entrega de la ayuda en sectores como las zonas de tránsito y las aduanas;
b) actuando de enlace con el tercer país afectado para detalles técnicos como las necesidades concretas de ayuda, la aceptación de ofertas y los procedimientos prácticos para la recepción y distribución de la ayuda sobre el terreno;
c) actuando de enlace o cooperando con la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCAH) si está presente y con otros agentes pertinentes contribuyendo a las tareas de socorro generales para conseguir las máximas sinergias, intentar la complementariedad y evitar duplicaciones y carencias;
d) actuando de enlace con todas las partes pertinentes, en particular en la fase final de la intervención de ayuda de acuerdo con el Mecanismo, para facilitar una entrega sin obstáculos.
5. La Comisión podrá, cuando proceda y decidiendo en cada caso, asumir otras funciones operativas con el acuerdo de la Presidencia.
6. La Comisión podrá, en directa cooperación con la Presidencia, nombrar los equipos de evaluación y/o de coordinación a que hace referencia el apartado 4, letra a), inciso ii). Los equipos estarán compuestos por expertos y un jefe de equipo proporcionados por los Estados miembros, que se determinarán en cada caso. La Comisión seleccionará a los expertos y al jefe del equipo ateniéndose a las cualificaciones y experiencia de los mismos, incluido el nivel de formación con que cuenten sobre el Mecanismo, la experiencia previa en misiones correspondientes al Mecanismo y otros trabajos internacionales de socorro. La selección se basará también en otros criterios, entre ellos los conocimientos de idiomas, para tener garantías de que el equipo en su conjunto cuente con la preparación necesaria para cada situación en concreto.
El CCI mantendrá contactos directos con los equipos de evaluación y/o de coordinación y les prestará apoyo y dará orientaciones.
7. La Presidencia y la Comisión garantizarán la plena cooperación y mantendrán un diálogo continuo durante todas las fases de la emergencia en lo que respecta a la intervención.
La coordinación operativa estará plenamente integrada en la coordinación general que desempeñe la OCAH si está presente, y respetará la función de dirección de la misma.
La coordinación realizada mediante el Mecanismo no afectará los contactos bilaterales entre los Estados miembros que participen y el país afectado, ni a la cooperación entre los Estados miembros y las Naciones Unidas. Podrán utilizarse también esos contactos bilaterales para contribuir a la coordinación mediante el Mecanismo.
Se intentará conseguir sinergias y complementariedades con otros instrumentos de la Unión o de la Comunidad. En particular, la Comisión garantizará el carácter complementario y la coherencia de las actuaciones basadas en el Mecanismo y las financiadas en virtud del Reglamento (CE) no 1257/96.
En el caso de que se produzca una emergencia importante fuera de la Comunidad, la posible utilización de los medios y recursos militares disponibles para apoyar a la protección civil deberán ser coherentes con los principios de las directrices pertinentes de las Naciones Unidas.
8. Las funciones de coordinación de la Presidencia y de la Comisión a que se hace referencia en el presente artículo no afectarán a las competencias ni a las responsabilidades de los Estados miembros sobre sus equipos, módulos u otros apoyos, incluidos los medios y recursos militares. En particular, la coordinación de la Presidencia y de la Comisión no implicará que se den órdenes a los equipos, módulos u otros apoyos de los Estados miembros que se hayan desplegado voluntariamente de acuerdo con la coordinación a nivel del cuartel general o sobre el terreno.
9. Para hacer posible la coordinación mencionada en los apartados 1 a 8 y para garantizar una aportación global a las tareas de socorro generales:
a) todos los Estados miembros que, en respuesta a una solicitud transmitida mediante el CCI, presten en el ámbito de la protección civil la ayuda a que se refiere el apartado 1 mantendrán plenamente informado al CCI sobre sus actividades, y
b) los equipos y módulos de los Estados miembros que sobre el terreno participen en la intervención en virtud del Mecanismo estarán directamente enlazados con los equipos de coordinación y/o de evaluación del CCI sobre el terreno.
Artículo 9
La Comisión podrá apoyar y complementar la ayuda en materia de protección civil que presten los Estados miembros en el contexto del Mecanismo adoptando las medidas que se enumeran en el artículo 2, puntos 8 y 9.
CAPÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 10
La participación en el Mecanismo estará abierta a los países candidatos a la adhesión.
Podrán cooperar en las acciones emprendidas en el marco del Mecanismo otros países terceros, así como organizaciones internacionales o regionales cuando los acuerdos existentes entre esos países u organizaciones y la Comunidad lo autoricen.
Artículo 11
A efectos de la aplicación de la presente Decisión, los Estados miembros nombrarán a las autoridades competentes e informarán a la Comisión al respecto.
Artículo 12
La Comisión establecerá, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 13, apartado 2, normas de aplicación que regulen, en particular, las siguientes cuestiones:
1) los recursos disponibles para las intervenciones de ayuda indicadas en el artículo 4;
2) el CCI que prevé el artículo 2, punto 5;
3) el SCCI previsto en el artículo 2, punto 6;
4) los equipos de evaluación y/o de coordinación, previstos en el artículo 2, punto 4, incluidos los criterios para la selección de expertos;
5) el programa de formación previsto en el artículo 2, punto 2;
6) los módulos contemplados en el artículo 4, apartado 3;
7) los sistemas de detección y alerta rápida contemplados en el artículo 2, punto 7;
8) la información sobre recursos médicos prevista en el artículo 5, punto 6;
9) las intervenciones dentro de la Comunidad previstas en el artículo 7, así como las intervenciones, fuera de la Comunidad previstas en el artículo 8.
Artículo 13
1. La Comisión estará asistida por el comité creado en virtud del artículo 13 de la Decisión 2007/162/CE, Euratom.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
Artículo 14
La Comisión evaluará la aplicación de la presente Decisión cada tres años a partir del día de su notificación y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo las conclusiones de dicha evaluación.
Las conclusiones irán acompañadas, en su caso, por propuestas de modificación a la presente Decisión.
Artículo 15
Queda derogada la Decisión 2001/792/CE, Euratom.
Todas las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se interpretarán de conformidad con la tabla de correspondencias que figura en el anexo.
Artículo 16
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
R. PEREIRA
ANEXO
Tabla de correspondencias
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 18 A 19
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid