LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/572/CE (2), y, en particular, los apartados 5 y 6 de su artículo 24,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2001/730/CE de la Comisión (3) establece la lista de los programas de seguimiento de las EET que pueden beneficiarse de la financiación comunitaria en 2002, así como el porcentaje y el importe de esa contribución propuestos para cada programa. En esa lista están incluidos todos los programas de seguimiento de la EEB y el prurigo lumbar o tembladera presentados por los Estados miembros.
(2) La Decisión 2001/854/CE de la Comisión (4) aprobó los programas de seguimiento de las EET presentados por los Estados miembros para 2002.
(3) El Comité Director Científico, en su dictamen de 18 y 19 de octubre de 2001 on the safety of small ruminant products should BSE in small ruminants become probable/confirmed (sobre la seguridad de los productos procedentes de ovinos y caprinos si fuera probable o se confirmara la presencia en ellos de EEB), recomendaba llevar a cabo urgentemente un estudio de la incidencia de EEB en ovinos y caprinos con los ensayos rápidos disponibles, utilizando un diseño y un tamaño de muestra estadísticamente válidos.
(4) En respuesta a esta recomendación, el Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 270/2002 de la Comisión (6), establece un nuevo programa de seguimiento del prurigo lumbar en ovinos y caprinos que ha de aplicarse a partir del 1 de abril de 2002, de acuerdo con el cual aumenta considerablemente el número de animales sanos destinados al sacrificio y de animales muertos en la explotación que han de someterse a ensayo.
(5) El Reglamento (CE) n° 999/2001 suprime asimismo algunas excepciones concedidas anteriormente a Austria y Finlandia con respecto a la obligación de someter a ensayo a determinados grupos de animales, tras confirmarse los primeros casos de EEB en esos Estados miembros. Austria y Finlandia solicitaron un aumento de la financiación que les fue asignada para el seguimiento de las EET en las Decisiones 2001/730/CE y 2001/854/CE.
(6) A la vista del programa de seguimiento de las EET ampliado que ha introducido el Reglamento (CE) n° 999/2001, se hace necesario revisar la cantidad máxima con la que puede contribuir la Comunidad a cada programa, tal como establecen las Decisiones 2001/730/CE y 2001/854/CE.
(7) Las cantidades máximas estimadas de la financiación comunitaria asignada a cada programa pueden tener que ajustarse durante la aplicación de estos programas a fin de reflejar las necesidades reales de cada Estado miembro. No obstante, la revisión debería ser siempre a la baja y no suponer un aumento de la cantidad total aportada por la Comunidad.
(8) El informe informatizado mensual sobre la evolución de los programas y de los gastos afrontados, establecido en el anexo de la Decisión 2001/854/CE, debería adaptarse a las últimas modificaciones introducidas en el anexo III del Reglamento (CE) n° 999/2001 por el Reglamento (CE) n° 270/2002, que suprime el régimen excepcional de muestreo establecido anteriormente para los Estados miembros con una población reducida de ovinos y caprinos.
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2001/730/CE queda modificado como se establece en el anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
La Decisión 2001/854/CE se modifica como sigue:
1) En el apartado 2 del artículo 1, "4850000 EUR" se sustituye por "4887000 EUR".
2) En el apartado 2 del artículo 2, "2860000 EUR" se sustituye por "2892000 EUR".
3) En el apartado 2 del artículo 3, "20710000 EUR" se sustituye por "21077000 EUR".
4) En el apartado 2 del artículo 4, "1300000 EUR" se sustituye por "1851000 EUR".
5) En el apartado 2 del artículo 5, "10700000 EUR" se sustituye por "11240000 EUR".
6) En el apartado 2 del artículo 6, "34900000 EUR" se sustituye por "35361000 EUR".
7) En el apartado 2 del artículo 7, "10630000 EUR" se sustituye por "11136000 EUR".
8) En el apartado 2 del artículo 8, "10850000 EUR" se sustituye por "11379000 EUR".
9) En el apartado 2 del artículo 10, "5800000 EUR" se sustituye por "6104000 EUR".
10) En el apartado 2 del artículo 11, "1640000 EUR" se sustituye por "3325000 EUR".
11) En el apartado 2 del artículo 12, "2750000 EUR" se sustituye por "2874000 EUR".
12) En el apartado 2 del artículo 13, "500000 EUR" se sustituye por "1329000 EUR".
13) En el apartado 2 del artículo 14, "600000 EUR" se sustituye por "651000 EUR".
14) En el apartado 2 del artículo 15, "5560000 EUR" se sustituye por "6100000 EUR".
15) El artículo 16 queda sustituido por el siguiente:
"Artículo 16
La participación financiera comunitaria en los programas aprobados en los artículos 1 a 15 queda fijada en el 100 % del coste (IVA excluido) de las baterías de pruebas, con un máximo de 15 EUR por batería de pruebas en relación con las pruebas realizadas:
- entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2002 con animales contemplados en los puntos 2, 3 y 4 de la parte I y en los puntos 2, 3 y 4 de la parte II del capítulo A del anexo III del Reglamento (CE) n° 999/2001;
- entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2002 con animales contemplados en los puntos 2, 3 y 4 de la parte I y en los puntos 2 y 3 de la parte II del capítulo A del anexo III del Reglamento (CE) n° 999/2001;
sin exceder del importe máximo especificado en la presente Decisión respecto a cada uno de los programas.".
16) En el artículo 17, el actual apartado sin numerar pasa a ser el apartado 1 y se añade el siguiente apartado 2:
"2. Los importes máximos a los que puede ascender la participación financiera comunitaria en cada programa de seguimiento podrán revisarse a la vista de los informes contemplados en las letras b) y c) del apartado 1. No obstante, la participación total de la Comunidad no superará los 120556000 EUR.".
17) El anexo queda modificado como se establece en el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de abril de 2002.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 224 de 18.9.1990, p. 19.
(2) DO L 203 de 28.7.2001, p. 16.
(3) DO L 274 de 17.10.2001, p. 20.
(4) DO L 318 de 4.12.2001, p. 54.
(5) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(6) DO L 45 de 15.2.2002, p. 4.
ANEXO I
El anexo de la Decisión 2001/730/CE queda sustituido por el siguiente:
"ANEXO
Lista de programas de seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles
Importe máximo de la contribución financiera de la Comunidad
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 67
" ANEXO II
El anexo de la Decisión 2001/854/CE queda sustituido por el siguiente:
"ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 68
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