LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, la letra b) del apartado 3 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) Un experto de la Comisión ha realizado una visita de inspección a Japón con objeto de observar las condiciones en que se producen, transforman y expiden a la Comunidad los moluscos bivalvos.
(2) Las disposiciones legislativas de Japón asignan al "Departamento de inspección y seguridad del Ministerio de Sanidad, Trabajo y Bienestar" la responsabilidad de vigilar las condiciones zoosanitarias de los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos y de controlar las condiciones higiénicas y sanitarias de la producción. Esta misma normativa faculta a dicho departamento para autorizar o prohibir la recolección de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos en determinadas zonas.
(3) El Departamento de inspección y seguridad y sus laboratorios tienen capacidad para comprobar eficazmente el cumplimiento de la normativa vigente en Japón.
(4) Las autoridades competentes de Japón se han comprometido a comunicar a la Comisión, periódica y rápidamente, información sobre la presencia de plancton que contenga toxinas en las zonas de recolección.
(5) Las autoridades competentes de Japón han dado garantías oficiales del cumplimiento de las normas del capítulo V del anexo de la Directiva 91/492/CEE y de la aplicación de unos requisitos equivalentes a los en ella dispuestos para la clasificación de las zonas de producción y de reinstalación, la homologación de los centros de expedición y de purificación, y el control de las condiciones de sanidad pública y la producción.
(6) Japón reúne los requisitos para su inclusión en la lista de terceros países que cumplen las condiciones de equivalencia a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE.
(7) Japón desea exportar a la Comunidad moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos congelados o transformados, esterilizados o sometidos a tratamiento térmico de conformidad con los requisitos de la Decisión 93/25/CEE de la Comisión (3), modificada por la Decisión 97/275/CE (4). Con este fin, deben especificarse las zonas de producción en las que pueden recolectarse, y posteriormente exportarse a la Comunidad, moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos.
(8) Las condiciones especiales de importación se aplicarán sin perjuicio de las decisiones que se adopten de conformidad con la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/45/CE (6).
(9) Tras la visita de inspección, la Decisión 92/91/CEE de la Comisión, de 6 de febrero de 1992, sobre determinadas medidas de protección referentes a las vieiras originarias de Japón (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/206/CE (8), la Decisión 94/205/CE de la Comisión, de 8 de abril de 1994, por la que se establecen las condiciones específicas de importación de vieiras y otras Pectinedae congeladas o transformadas originarias de Japón (9), cuya última modificación la constituye la Decisión 95/81/CE (10) y la Decisión 95/119/CE de la Comisión, de 7 de abril de 1995, relativa a ciertas medidas de protección respecto a los productos pesqueros originarios de Japón (11), cuya última modificación la constituye la Decisión 95/537/CE (12), han quedado obsoletas y, en consecuencia, deben derogarse.
(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El "Departamento de inspección y seguridad del Ministerio de Sanidad, Trabajo y Bienestar" será la autoridad competente de Japón para comprobar y certificar que los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos cumplen los requisitos de la Directiva 91/492/CEE.
Artículo 2
Los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos,
transformados o congelados, procedentes de Japón y destinados al consumo humano deberán proceder de las zonas de producción mencionadas en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
Quedan derogadas las Decisiones 92/91/CEE, 94/205/CE y 95/119/CE.
Artículo 4
La presente Decisión se aplicará a partir del 24 de junio de 2002.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 1.
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.
(3) DO L 16 de 25.1.1993, p. 22.
(4) DO L 108 de 25.4.1997, p. 52.
(5) DO L 46 de 19.2.1991, p. 1.
(6) DO L 189 de 3.7.1998, p. 12.
(7) DO L 32 de 8.2.1992, p. 37.
(8) DO L 99 de 19.4.1994, p. 44.
(9) DO L 99 de 19.4.1994, p. 38.
(10) DO L 66 de 24.3.1995, p. 24.
(11) DO L 80 de 8.4.1995, p. 56.
(12) DO L 304 de 16.12.1995, p. 51.
ANEXO
ZONAS DE PRODUCCIÓN QUE CUMPLEN LAS DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA 91/492/CEE
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20
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