LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1452/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas, por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 525/77 y (CEE) n° 3763/91 (Poseidom) (1) y, en particular, su artículo 22,
Visto el Reglamento (CE) n° 1453/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1600/92 (Poseima) (2) y, en particular, su artículo 34,
Visto el Reglamento (CE) n° 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1601/92 (Poseican) (3) y, en particular, su artículo 20,
Considerando lo siguiente:
(1) La fijación del nivel mínimo a tanto alzado de la ayuda para el abastecimiento de las regiones ultraperiféricas, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 20/2002 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CE) n° 474/2002 (5), obliga a examinar y valorar una cantidad de datos importante. Este estudio ha resultado ser más largo de lo que se preveía inicialmente, por lo que es necesario retrasar la aplicación de la disposición en cuestión y hacerla coincidir con el comienzo del año natural, a saber, el 1 de enero de 2003.
(2) Por lo tanto es preciso modificar el Reglamento (CE) n° 20/2002 en consecuencia.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión pertinentes.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el párrafo segundo del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 20/2002, el primer guión se sustituirá por el texto siguiente:
"- los párrafos tercero y cuarto del artículo 6 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2003,".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11.
(2) DO L 198 de 21.7.2001, p. 26.
(3) DO L 198 de 21.7.2001, p. 45.
(4) DO L 8 de 11.1.2002, p. 1.
(5) DO L 75 de 16.3.2002, p. 25.
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